Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veintisiete (27) de junio de 1990, el ciudadano R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.184.081, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Administradora la F.O., C.A. (AFLORCA), asistido por el Abogado P.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.530, interpuso Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha treinta (30) de julio de 1990, ese Juzgado, puso en conocimiento al Juez y quedo asignado bajo el Nº. 2.847 (nomenclatura interna de ese Tribunal) y asimismo solicito los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, fue recibido por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-2003-000707 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Que en fecha ocho (08) de agosto de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el Recurso de Nulidad y ordenó, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al ciudadano Fiscal General de la Republica, emplazar a los interesados a través de la prensa, para que comparecieran a darse por citados dentro de los diez (10) días siguientes de despacho a la publicación del cartel y asimismo ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre y en fecha 13 de agosto del mismo año, se suspendió temporalmente los efectos del acto impugnado.

Que en fecha 18 de enero de 1991, se fijó el quinto día de despacho próximo para dar inicio a la relación en el presente Recurso, que en fecha 25 de enero de 1991, se comenzó la relación en la presente causa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en fecha 13 de febrero de 1991, se ordeno continuar la relación en su segunda etapa y en fecha 25 de marzo de 1991, cumplida la segunda etapa se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso de Ley.

Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió el presente asunto signado bajo el Nº BE01-R-1990-000001 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Nulidad, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1990-000001.

Que en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, se ordenó la notificación de la empresa Administradora la F.O., C.A., a los fines de que informara a este juzgado su interés en culminar el presente asunto, siguiendo para ello los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: A.V. y otros).

Que en fecha nueve de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta Nº. RE41BOL2012000074, dirigida a la Administradora La F.O. C.A., obteniendo como resultado negativo por estar dicha empresa liquidada.

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se ordenó su notificación conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado, con la advertencia de que una vez transcurridos treinta (30) días de despacho y la parte no informara sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declararía extinguida de pleno derecho la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.184.081, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Administradora la F.O., C.A. (AFLORCA), asistido por el Abogado P.H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.530, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el quince (15) de enero de 1991, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 17 de abril de 2012, ordenó emplazar a la parte siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en virtud de que fue consignada negativa la boleta de notificación por encontrarse dicha empresa liquidada, en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se fijo en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación conforme a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que una vez fijada dicha boleta en la cartelera y transcurridos 30 días de despacho, se tendrían por notificados. Transcurrido dicho lapso se declararía extinguida de pleno derecho la acción por pérdida del interés procesal.

Visto que en veintidós (22) años la parte no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a este Recurso de Nulidad el 26 de enero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte actora, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

Exp RE41-G-1990-000001

SJVES/YA/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 27 de mayo de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR