Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de j.d.D.M. trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO AP21-N-2011-000403

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1864-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.B.Q. y L.R.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.013 y 49.827 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN ,ALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C., Y.G. y MAOLIS VARGAS, abogados procuradores de Trabajadores, inscrito en el IPSA N° 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809 y 129.482 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1864-A Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por la p.a., N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano B.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-20.624.666, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. En fecha 09 de enero de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 14 de enero de 2013 este Tribunal admitió la acción y ordenando las notificaciones respectivas. Subsiguientemente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 24 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma; se fijó el lapso de conformidad con el artículo 85 ejusdem, para que las partes presentaran sus informes conclusivos, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la p.a., N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-20.624.666, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. Asimismo señala que en la sustanciación del expediente que dio origen al mismo no se promovieron ni evacuaron pruebas ya que éste lapso fue ilegítimamente suprimido por el ente administrativo subvirtiendo el procedimiento en su totalidad, y lo más grave de todo, violentándole derecho a la defensa de las partes dejando a su representada en un absoluto de indefensión. Que en el caso que nos ocupa, el ente administrativo no aplicó procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la ley, sino que subvirtió el procedimiento y aplicó en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así lo establecido en los artículos 15 y 12 CPC, 455 LOT, 362 CPC y el 49 CRBV. Que en lo relativo al control difuso, cuando la sala de fuero del ente administrativo omitió aperturar el lapso probatorio sin fundamentarlo en ninguna disposición legal, violentó flagrantemente el artículo 49 de nuestra carta magna, y es por eso y con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita todo ello con fundamento en el control difuso, potestad ésta que le impone el artículo 334 constitucional y que este Tribunal debe ejercer por cuanto quedó fehacientemente demostrado que en el caso de autos se violentó el procedimiento cuando se omitió ilegítimamente aperturar el lapso anteriormente expuesto, violentando el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que la p.a., objeto del presente recurso, se encuentra viciada como consecuencia de haber incurrido el ente administrativo en FALSO SUPUESTO, que establece el artículo 320 del CPC, es decir, que el órgano administrativo llegó a la conclusión apoyado en una prueba que no ha sido incorporado materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial. En este caso la falsedad del hecho manifiesta y bastará con revisar las páginas del expediente para darse cuenta de que la prueba fue inventada por el juzgador. Que en el caso bajo estudio, la inspectoría del trabajo mencionada, dio por demostrado unos hechos con pruebas que no existen en el expediente; que inexplicablemente y sin pruebas que así los justificaran, la p.a. condenó a su representada a reenganchar a la ciudadana solicitante y a cancelarle los salarios caídos. Que no existe en el expediente ningún tipo de pruebas ni indicios de ninguna índole que por lo menos haga presumir a la juzgadora que la accionante laboró para su representada y mucho menos que fue despedida, y lo más grave aún si en la sustanciación del proceso no se abrió la etapa probatoria ya que ésta fue arbitrariamente suprimida por el funcionario del trabajo. Que por lo antes expuesto, solicita de declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido por estar incurso en los vicios de SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO y DEL DEBIDO PROCESO y como consecuencia de ello la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

-IV-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que a la sociedad mercantil incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 1864-A Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por la p.a., N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual, declaró: “…CON LUGAR La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana B.C.M., titular de la cédula de identidad numero V-20.624.666, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A., , la cual señala lo siguiente:

“(…)

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana B.C.M., titular de la cédula de identidad N° 20.624.666 en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A. SEGUNDO: SE ordena al representante Legal de la empresa accionada se sirva REENGANCHAR, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes de momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de CAJERA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud de del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 06 de septiembre de 2011. así0 como los demás conceptos laborales, legales y contractuales (…)

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales:

La Parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio ratifico e hizo valer el contenido de las copias certificadas del Expediente Administrativo y P.A., signada con el N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, la cual fue anexada junto al libelo de demanda y cursante a los folios 21 al 49 del expediente; Esta Jugadora aprecia la misma por cuanto de ella se desprende la contestación y decisión del procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO, C.A, (arriba identificada) así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-

-VI-

DE LOS INFORMENES

De la Parte Recurrente:

Quien señaló, que en la sustanciación del expediente que dio origen a la misma no se promovieron ni evacuaron pruebas ya que éste lapso fue ilegítimamente suprimido por el ente administrativo subvirtiendo el procedimiento en su totalidad, y lo más grave de toda gravedad, violentándole derecho a la defensa de las partes, en éste caso de su representa dejándola en un absoluto estado de indefensión. Que en el caso que nos ocupa, el ente administrativo no aplicó procedimiento establecido en los artículos 453 y siguientes de la ley, sino que subvirtió el procedimiento y aplicó en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando así lo establecido en los artículos 15 y 12 CPC, 455 LOT, 362 CPC y el 49 CRBV. Que en lo relativo al control difuso, cuando la sala de fuero del ente administrativo omitió aperturar el lapso probatorio sin fundamentarlo en ninguna disposición legal, violentó flagrantemente el artículo 49 de nuestra carta magna, y es por eso y con fundamento en la norma constitucional arriba transcrita que ratificó expresamente en peste acto que el juez desaplique cualquier norma que establezca o que pueda establecer la omisión del lapso probatorio aquí denunciado, todo ello con fundamento en el control difuso, potestad ésta que le impone el artículo 334 constitucional y que este Tribunal debe ejercer por cuanto quedó fehacientemente demostrado que en el caso de autos se violentó el procedimiento cuando se omitió ilegítimamente aperturar el lapso anteriormente expuesto, violentando el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Que la p.a., objeto del presente recurso, se encuentra viciada como consecuencia de haber incurrido el ente administrativo en FALSO SUPUESTO, que establece el artículo 320 del CPC, es decir, que el órgano administrativo llegó a la conclusión apoyado en una prueba que no ha sido incorporado materialmente al expediente sino que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial. En este caso la falsedad del hecho manifiesta y bastará con revisar las páginas del expediente para darse cuenta de que la prueba fue inventada por el juzgador. Que en el caso bajo estudio, la inspectoría del trabajo mencionada, dio por demostrado unos hechos con pruebas que no existen en el expediente; que inexplicablemente y sin pruebas que así los justificaran, la p.a. condenó a su representada a reenganchar a la ciudadana solicitante y a cancelarle los salarios caídos. Que no existe en el expediente ningún tipo de pruebas ni indicios de ninguna índole que por lo menos haga presumir a la juzgadora que la accionante laboró para su representada y mucho menos que fue despedida, y lo más grave aún si en la sustanciación del proceso no se abrió la etapa probatoria ya que ésta fue arbitrariamente suprimida por el funcionario del trabajo. Que por lo antes expuesto, solicita de declare viciado de nulidad absoluta el acto administrativo hoy recurrido por estar incurso en los vicios de SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO y DEL DEBIDO PROCESO y como consecuencia de ello la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

De la Procuraduría General de la Republica:

Opone como argumento que tal violación resulta incierta, toda vez que el empleador fue notificado para que diera contestación al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su carga procesal ejercer sus defensas. Que por interpretación en contrario de los artículos 454 y 455 de la LOT, se colige que al no haber quedado controvertida la condición de trabajador, no se origina la articulación probatoria, por cuanto se aplicó a cabalidad lo contemplado en la norma; que la administración le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, aplicando las consecuencia jurídica establecida en la norma, derivada de la incomparecencia al acto de contestación del interrogatorio, generándose el silogismo jurídico descrito anteriormente, que en este caso ocurrió de acuerdo a lo establecido en la legislación laboral vigente ya que a la sociedad mercantil hoy recurrente, tuvo la oportunidad de defenderse, pudiendo afirmarse que el procedimiento estuvo ajustado a derecho. Que en relación al alegato del control difuso de constitucionalidad de la leyes en su escrito libelar, la sociedad mercantil no realiza un decantamiento de las normas que deben ser desaplicadas por el juez y cuales son los derechos fundamentales que se violan, con llevado a su improcedencia, por lo que dicha denuncia al estar mal fundada jurídicamente debe ser desestimada. Que en cuanto al vicio de falso supuesto, no aclara la recurrente el tipo de vicio de falso supuesto con el que se encuentra inficcionado el acto, se desprende que la autoridad administrativa actuó apegada a lo alegado y probado en autos, decatándose de allí los tipos de falso supuesto y fundamentó la decisión en lo que constó en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por tanto solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. La representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, señaló las ausentes conclusiones: En consecuencia la referida p.a. N° 0081-11 de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas Sede Sur, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra ajustada a las formalidades que la ley establece, por lo tanto la providencia hoy objeto de impugnación no carece de vicio alguno que la pudiera hacerla posible de nulidad y que en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita sea declarada SIN LUGAR.

De la Opinión Fiscal

Quien señaló, que en el caso que nos ocupa, al no abrirse oportunidad alguna para que las partes pudieran ofrecer y producir pruebas, tal como lo establecía el Art. 454 LOT vigente para el momento, lo que hubiera permitido dilucidar el contradictorio planteado en el procedimiento en cuanto al hecho principal alegado por la trabajadora prestaba o no servicios para la empresa accionada y si fue despedida o no de forma injustificada de la misma, dictando el acto administrativo impugnado con fundamento en la supuesta confesión de la parte patronal, efectivamente existe violación del debido proceso ya que el funcionario del trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación del derecho legítimo de promover y evacuar pruebas, razón por la cual el presente recurso debe prosperar.

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, constata esta sentenciadora que la denuncia formulada por el accionante está fundamentada en el hecho de que el Órgano Administrativo dictó la p.a. a favor de la trabajadora solicitante, con la cual según su afirmación impidió que su representada tuviera la oportunidad de que en el lapso probatorio ejerciera su defensa tal y como lo prevé la ley, lo cual implicó la Violación del derecho a la defensa de su representada de defenderse en el mismo, cuyo procedimiento termino con la declaratoria CON LUGAR de tal proceso, razón por la cual recurre en nulidad contra p.a., N° 475-12 de fecha 22 de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Al respecto, esta sentenciadora debe señalar que la existencia de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:

"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".

Así mismo, de manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal, ha establecido que la administración publica trasgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, (negrilla y subrayado nuestro) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.

Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, señaló la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, lo siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado y subrayado nuestro.

Por otra parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil estableció lo siguiente:

(…)

Antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la confesión ficta en el procedimiento administrativa-

(omisis)

Ahora bien, conviene a esta Corte precisar, si en el caso que nos ocupa es posible aplicar los efectos de la confesión ficta al procedimiento previsto en sede Administrativa, en los supuestos de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo tanto se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículo 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

(omisis)

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante adujo que al ser las providencias administrativas emanadas de las inspectoría del trabajo actos cuasi-jurisdicionales – en su opinión. Le es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Alzada considera pertinente señalar que el procedimiento Administrativo se rige por condiciones menos rigurosas y formalistas que los procesos judiciales (Sentencia N° 607 de fecha 21 de mayo de 2009) Caso C.M.T.D.L. emanada de la Sala Política Administrativa). Por lo tanto ante de analizar si en el procedimiento administrativo con ocasión a un juicio de reenganche en la inamovilidad laboral por fueron sindical, están dado los requisitos para la procedencia o no la confesión ficta, es pertinente determinar si en dicho procedimiento administrativo el acto de interrogatorio al cual es sometido el empleador convocado por el inspector del Trabajo, puede catalogarse como un acto de contestación a la acción incoada en su contra (juicio de reenganche) pues como se señalo anteriormente el requisito principal para que pueda hablarse de confesión ficta es en primer lugar que el demandado no haya dado contestación a la demandada dentro del plazo establecido en la ley, y n segundo lugar que no haya promovido ningún medio de prueba que le favorezca, siempre y cuando la pretensión incoada por el accionante no sea contraria a derecho.

(omisis)

…. Pero en el interrogatorio previsto en l artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral pues el patrono expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del inspector del trabajo que realiza el interrogatorio y dolo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido:

Así que en el recitado acto el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la Cosa Juzgada, Caducidad de la Acción, o inepta acumulación de pretensiones entre otras, como ocurre en los procedimiento ordinarios y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda. Pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino mas bien una facultad del inspector del trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descrito.-

(…)

De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono ór le funcionario administrativo laboral, no revist el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos.

De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora comparte, y aplica al caso bajo estudio, se observa que tal y como lo señalo la parte recurrente, su representada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, al acto de contestación fijado por el ente administrativo ante lo cual la autoridad administrativa dispuso declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada, con el sólo dicho de las partes, sin abrir el lapso probatorio correspondiente en sede administrativa, no permitiendo a las partes en litigio para poder demostrar sus pretensiones, en tal sentido debió necesariamente el Inspector del trabajo indefectiblemente abrir el procedimiento a pruebas y de esta manera determinar si era procedente la reclamación interpuesta por la ciudadana B.C.M., identificada en autos

Por lo que se evidencia claramente en la presente causa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorio, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que al no haber permitido el Inspector del trabajo que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses generó la indefensión de éstas en el procedimiento. En tal sentido, la mencionada Inspectoría del Trabajo DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, vulneró el artículo 49 de la norma constitucional, por lo tanto se perjudicó a quien compareció y solo determinó la administración la apariencia de legalidad de un acto que dio satisfacción a la pretensión de la solicitante; aunado a ello se observa que al no comparecer la empresa accionada en la vía administrativa al acto de contestación de la reclamación se produjo una confesión ficta de la misma.

Respecto a lo anteriormente planteado, nuestra legislación ha establecido que existe una categoría de procedimientos de actos en los cuales la administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como árbitro que decide una controversia, a tales actuaciones se les denomina “cuasijurisdiccionales”, los cuales presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional, toda vez, que ante el órgano administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y autenticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final análoga en su estructura a un fallo. Así pues, una de las características propias de los actos cuasijurisdiccionales, es que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas, están las que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al interrogatorio establecido en la ley que regula la materia. Y si el patrono no contesta correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga. En tal sentido y de todo lo anteriormente planteado, se infiere con meridiana claridad que la figura de la confesión ficta no resulta aplicable a los procedimientos de naturaleza administrativa, por no estar expresamente establecida en la Ley de Procedimientos administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, como ocurre en el presente caso, es decir que al no abrirse oportunidad alguna para que las partes pudieran ofrecer y producir pruebas, tal como lo establecía el Art. 454 LOT vigente para el momento, lo que hubiera permitido dilucidar el contradictorio planteado en el procedimiento en cuanto al hecho principal alegado por la trabajadora prestaba o no servicios para la empresa accionada y si fue despedida o no de forma injustificada de la misma, dictando el acto administrativo impugnado con fundamento en la supuesta confesión de la parte patronal, efectivamente existe violación del debido proceso ya que el funcionario del trabajo subvirtió el procedimiento, lesionando el derecho a la defensa e impidiendo con tal actuación del derecho legítimo de promover y evacuar pruebas.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A en contra de la p.a., N° 475-12 de fecha 22 de junio de Junio de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana B.C.M., identificada en autos. Así se declara.

-VIII -

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SAN FRANCISCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 2008, quedando anotado bajo el N° 29. Tomo 1864-A, en contra de la P.A., N° 475-12 de fecha 222 de junio de Junio de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana B.C.M., identificada en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cuatros (04) días del mes de j.d.d.m. trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 04 de julio de 2013, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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