Decisión nº 3020 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA R.G.M.FP, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de abril de 2005, anotado bajo el N° 71, tomo 4-B, representada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.636.479.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.S.L., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.720. ,

PARTE DEMANDADA: DEGLYS J.F.M., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 9.096.090.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1622/11

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 14 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto fecha 25 de noviembre de 2011. En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal ordeno la acordó la citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora dejo constancia de haber recibido la compulsa. En fecha 05 de marzo de 2012, el apoderado de la parte actora, consigno las resultas de la citación. En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas. En fecha 15 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 13 de marzo de 2012. En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora, que en fecha 01 de julio de 2011, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Deglys J.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.096.090, sobre un Galpon distinguido con el N° 2, con un área de contrucción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados, el cual consta de una oficina, un baño, equipado, paredes y bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento sin pulir, instalaciones de agua blancas y servidas y luz eléctrica, construido en la parcela “C” de la Manzana 6 de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas. Que se establecio un canon de arrendamiento de Doce Mil Bolívares, conforme a la cláusula segunda del contrato , la arrendatria se obliga por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días siguientes de cada mes.

Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipulo que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento dentro de los quince dias siguientes a su cumplimiento podria pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendmaiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, por la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,00). Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, del Código Civil. Que comparece para demandar a la ciudadana DEGLYS J.F.M., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero

En resolver el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas.

Segundo

Por vía sbsidiaria y de daños y perjuicios en pagar la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,00), por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Así mismo que la cantidad adeudada sea indexada conforme al índice de Precios al Cosnumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

En pagar las costas que origine el presente juicio.

Estima la demndada en la cantidad de Sesenta mil Bolivares (Bs. 60.000,00), equivalentes a setecientos ochenta y nueve unidades tributatrias. (789 U.T).

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Contrato de Arrendamiento Privado (f.-06 al 08 ). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

    De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación de arrendamiento, que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Hace valer la confesión de la parte demandada, al no comparecer al acto de contestación. Es tribunal se pronunciara sobre la confesión de la parte demandada en el fondo de la presente sentencia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    III

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    La parte actora fundamento su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Deglys J.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de

    identidad Nº 9.096.090, sobre un Galpon distinguido con el N° 2, con un área de contrucción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados, el cual consta de una oficina, un baño, equipado, paredes y bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento sin pulir, instalaciones de agua blancas y servidas y luz eléctrica, construido en la parcela “C” de la Manzana 6 de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas. Que se establecio un canon de arrendamiento de Doce Mil Bolívares, conforme a la cláusula segunda del contrato, que la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas

    dentro de los primeros cinco días siguientes de cada mes. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, por la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60.000,00). En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora en el escrito de pruebas. En relación a la figura invocada tenemos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  3. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  4. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  5. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  6. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, acción prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 27 al 34, consta citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al folio 32 riela inserta diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio, donde consta que citó a la ciudadana Deglys J.F.M., tal como consta del recibo de citación que riela al folio 33, cumpliéndose el segundo de los requisitos enunciados.

    En el caso de autos, una vez que la Secretaria dejó constancia en autos de haber agregado las resultas de la citación, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 06 de marzo de 2012 inclusive, comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 07 de marzo del año 2012, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta. En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.

    En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que riela a los autos los folios 06 al 08, dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011. De acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” , este tribunal encuentra procedente, la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.

    En relación al petitorio del particular segundo el cual es del tenor siguiente: “por vía subsidiaria y de daños y perjuicios en pagar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieran venciendo. Así mismo que la cantidad adeudada sea indexada conforme al índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela”. Este Tribunal se ve en la necesidad de revisar el criterio que hasta la fecha ha mantenido al respecto, y a los fines de uniformarlo con los Tribunales de Primera Instancia, según el cual, dicha condenatoria resulta procedente en derecho (caso: M.M. contra J.J.O.S.E. 7101. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), lo acuerda. Esta Juzgadora observa que dicho pago debe ser limitado a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para lo cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011; así como el monto equivalente a Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), mensuales a partir del mes de diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Por último, en cuanto a que la cantidad sea indexada, este Tribunal observa que el artículo 27 de de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”. Visto que la petición de indexación, está en un todo acorde con esta regla jurídica, el Tribunal considera procedente dicha petición, en consecuencia se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000.oo), mensuales cada una, contados a partir del mes de julio de 2011 hasta que la presente decisión quede firme.

    IV

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara ADMINISTRADORA R.G.M.FP, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de abril de 2005, anotado bajo el N° 71, tomo 4-B, representada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.636.479; contra la ciudadana DEGLYS J.F.M., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 9.096.090.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadana DEGLYS J.F.M., venezolana, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 9.096.090, a entregar libre de bienes y personas, a la actora ADMINISTRADORA R.G.M.FP, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de abril de 2005, anotado bajo el N° 71, tomo 4-B, representada por la ciudadana R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.636.479; un inmueble constituido por Un Galpon distinguido con el N° 2, con un área de contrucción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados, el cual consta de una oficina, un baño, equipado, paredes y bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento sin pulir, instalaciones de agua blancas y servidas y luz eléctrica, construido en la parcela “C” de la Manzana 6 de la Urbanización Atlántida, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, antes identificada, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011; así como el monto equivalente a Doce Mil Bolívares (Bs. 12. 000,oo), mensulaes, a partir del mes de diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, supra identificada, a pagar a la parte actora, antes identificada, a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta para el cálculo respectivo la fecha de vencimiento de cada pensión, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000.oo), mensuales cada una, contados a partir del mes de julio de 2011 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º Años y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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