Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 19 de septiembre de 1972, inscrita bajo el Nº 91, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G., C.V.V., A.M. y C.T.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897, 55.861, 41.372 y 68.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.S., P.J.H.M., H.S., A.B., M.L.H. LUCES Y ANNEILY C.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.597, 2.421, 6.759, 23.431, 91.880, 149.192, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0474-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-200-000199

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 29 de abril de 2003, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., en contra del ciudadano J.M.C.A.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 101) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2003, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada. En este sentido, mediante diligencia, en fecha 05 de septiembre de 2003, la parte demandada alegó que el procedimiento aplicado a la presente causa no era el idóneo, por tal razón se le estaba causando un gravamen irreparable. (Folio 127). Asimismo, en la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Luego, en fecha 24 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2003, la parte actora hizo uso de tal derecho (folio 147 y 148). Visto lo anterior, en fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal, mediante auto, ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes y en fecha 07 de octubre de 2003, admitió las mismas.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2003 y 16 de diciembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2004, la parte actora apeló de la sentencia proferida y en fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte demandada se adhirió al recurso de apelación efectuado por la parte actora (Folios 243 al 245).

En fechas 02 y 09 de julio de 2004, la parte demandada y la parte actora respectivamente, consignaron escritos de informes.

En fecha 06 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre su bien inmueble. Y en fecha 16 de julio de 2009, consignó escrito, mediante el cual consignó ciertos documentos.

Posteriormente, en varias oportunidades la parte actora ratificó su solicitud de medida de embargo de los bienes de la parte actora, asimismo la parte demandada realizó oposición a la medida de embargo solicitada.

En fecha 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder donde se le acredita su representación e indicó el domicilio procesal.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 09 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0474-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 12).

En fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandada, por medio de diligencia, consignó copias de recibos.

En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 134).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que es administradora del edificio “RIO ARO”, ubicado en la avenida Boulevard, de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, según de instrumento poder acompañado a los autos procesales.

  2. Que el ciudadano J.M.C.A., es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número cincuenta y dos (52), ubicado en el edificio “RIO ARO”, y según se evidencia del documento de condominio corresponde al mencionado apartamento un porcentaje de DOS ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (2.9538%).

  3. Que el mencionado inmueble presenta una insolvencia en el condominio desde el mes de abril de 1999, hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉTIMOS (Bs. 4.742.789,26), correspondiente a las 47 facturas de condominio que no ha pagado.

  4. Todo por lo cual solicitó que la parte demandada sea condenada los siguientes conceptos: PRIMERO: cancele la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.806.678,34), que es el monto a que ascienden las cuarenta y siete (47) facturas de condominio, (abril de 1999 a febrero 2003). SEGUNDO: cancele los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva culminación del juicio, empezando por el mes de marzo del 2003. Estos intereses moratorios ascienden al mes de febrero de 2003 a un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 585.802,28). TERCERO: en pagar lo correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado. CUARTO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  5. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada.

  6. Solicitó la nulidad del auto de admisión y de todo lo actuado por la parte actora, al ser pertinente la demanda incoada.

  7. Que la parte actora actúa de manera deliberada para obtener un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los propietarios, por gastos extras o no comunes.

  8. Que los apoderados de la parte actora no tienen cualidad para actuar en este juicio.

  9. Que existe una inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, que exige el cobro de los recibos e incluye en los mismos gastos que no están permitidos por la Ley.

    -ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:

  10. Que el Tribunal ha errado en el criterio de reducir conceptos ya facturados en títulos ejecutivos no impugnados. No es posible separar los gastos comunes de los no comunes a los efectos de los cobros judiciales y menos aún es imposible no incluir los gastos de cobranza facturados por su propia naturaleza de rubro cargable en el único instrumento creado para tal fin.

  11. Que con respecto a las costas, hace imposible la oportunidad de que se recupere los gastos hechos para resarcirse.

  12. Que la sentencia apelada no incorporó los gatos no comunes, los gastos de juicio, las facturas que se siguieron venciendo, los intereses al 12% anual y las costas.

  13. Que la sentencia apelada tomo a la parte demandada como un débil jurídico, premiando así al insolvente e irresponsable y castigó al propietario solvente. Además no resuelve el resarcimiento o repetición demandada, pues restringe notablemente los derechos e intereses de una comunidad de copropietarios que hizo uso de la vía más expedita para hacer efectivo su reclamo.

  14. Que de la sentencia apelada se observa una inmotivación o escaso análisis sobre la factibilidad del interés que generaba las facturas demandadas, lo cual llevó al Tribunal a errar al no interpretar ajustado a la materia condominial el contenido del artículo 1746 del Código Civil.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. Que se adhiere a la apelación formulada por la parte actora.

  16. Que en cuanto a la indexación establecida, no le es imputable el atraso o mora en el pago de los recibos o planillas por gastos comunes del condominio del Edificio RÍO ARO. El imputable es a la ADMINISTRADORA GARGON, C.A., al pretender un enriquecimiento sin causa, facturando gastos no comunes. Evidenciándose el dolo con que actuó, y por tanto para que se revoque la indexación condenada.

  17. Que en fecha 23 de julio de 2001 consignó a favor de la ADMINISTRADORA GARGON, C.A., la suma de ÚN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), en el Juzgado Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., y si la parte actora no dispuso de ese dinero, que para la fecha de consignación representaba el 140% de la presunta deuda por gastos comunes, no le es imputable la indexación.

  18. Que en caso de que se confirme la indexación, también es lícito acordar la indexación al monto depositado la suma de ÚN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), haciendo la corrección monetaria en mi beneficio, para que concluida la misma se deduzca el monto de dicho producto de los resultados de la experticia acordada por el Juzgado de la causa.

  19. Que en vista de que la sentencia recurrida no acordó el pago de las costas, solicitó que se condene en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

    1. Marcados con las letras “B” y “C”, riela a los folios 16 al 33, copia simple del documento de condominio del edificio RÍO ARO, situado en la Avenida Boulevard de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1971, y copias del acta de asamblea de copropietarios del citado edificio, identificada con el número 25, celebrada el día 28 de junio de 2000, y junta de condominio número 26, de fecha 16 de noviembre de 2000. Al respecto observa esta Juzgadora, que los instrumentos presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, siendo que demuestra la facultad conferida a los abogados y las obligaciones contraídas por los propietarios del edificio RÍO ARO, anteriormente identificado. Así se declara.

    2. Marcado con la letra “D” riela a los folios 34 al 52, Copia Certificada del documento de propiedad de un apartamento, distinguido con el número cincuenta y dos (52), ubicado en el edificio “RIO ARO”, el cual le pertenece al ciudadano J.M.C.A., siendo registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1972, bajo el Nº 4, Tomo 5 del Protocolo Primero. Esta Juzgadora observa que se trata de un instrumento público, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte contra quien se opuso en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, aunado a que demuestra la propiedad del ciudadano J.M.C.A., parte demandada en el presente juicio. Así se declara.

    3. Marcadas con la letra “E”, rielan en los folios 53 al 100, original de cuarenta y siete (47) Planillas de Condominio, emitidas por la ADMINISTRADORA GARGON, C.A., dirigidas al ciudadano J.M.C.A., correspondientes a los meses de condominio adeudados desde abril de 1999, hasta febrero de 2003, por los montos que en ellas se indican. Observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.t. de títulos ejecutivos. En consecuencia, dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago.

    4. Reprodujo el Merito Favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba, admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    5. Reprodujo el Merito Favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota, que es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

      -IV-

      MOTIVA

      Vista la apelación presentada y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia, de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      Observa esta Juzgadora que la pretensión que dio origen al presente juicio, persigue el cobro de unas cuotas de condominio, vencidas desde el mes de abril de 1999, hasta el mes de febrero de 2003, ambos inclusive. Por su parte, la parte demandada cuestionó las planillas de condominio consignadas, alegando que los mismos no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad H.y.q. pretende pagos no permitidos por la ley. Asimismo solicitó, la nulidad del auto de admisión y demás actuaciones, por no ser el procedimiento aplicado el idóneo.

      Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, aprecia esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis, fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora ADMINISTRADORA GARGON, C.A., y al cual se adhirió la parte demandada ciudadano J.M.C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento de la siguiente forma:

      ….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., en contra del ciudadano J.M.C.A., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

      PRIMERO: A pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 59/100 (Bs. 1.799.455,59), por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril de 1999 a febrero de 2003, ambos inclusive, cantidad ésta determinada previa deducción de todos aquellos conceptos incluidos en las planillas, como gastos no comunes y de cobranza.

      SEGUNDO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación de la cantidad determinada conforme al particular anterior, la cual debería realizarse mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el presente litigio.

      TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

      En primer lugar, esta Juzgadora advierte que, de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación, quedan estrechamente circunscritas a la materia, que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación, no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”. De la misma manera, en sentencia N° 139 de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Carpintería TAR C.A. c. R.L.E.G., la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, estableció:

      …es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados...

      En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte actora, recae en dilucidar si realmente, el Juez a quo erró en separar los gastos comunes de los no comunes a los efectos de los cobros judiciales y, no incluyó los gastos no comunes ni de cobranza facturados por su propia naturaleza, de rubro cargable en el único instrumento creado para tal fin. Además que no otorgó los intereses moratorios tal y como se solicitaron, a la tasa del 12% anual, obviando la naturaleza de la obligación. Asimismo, la parte demandada fundamentó su adhesión, a la apelación alegando que la sentencia recurrida, erró en cuanto a la indexación establecida, ya que no le era imputable el atraso o mora en el pago de los recibos o planillas, por gastos comunes del condominio del Edificio RÍO ARO, además de que no acordó el pago de las costas por la parte actora. Así se establece.

      Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

      Todo propietario de apartamento o local sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, tiene la obligación de contribuir a los gastos comunes, de acuerdo al porcentaje que se haya establecido a su inmueble, en el respectivo documento de condominio. Así lo establecen los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señalan lo siguiente:

      Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad...

      Artículo 12. - Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos (...)

      Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

      Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

      En ese sentido, alega la parte actora que el ciudadano J.M.C.A., hoy demandado, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número cincuenta y dos (52), ubicado en el edificio “RIO ARO”, según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1972, bajo el Nº 4, Tomo 5 del Protocolo Primero.

      Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, siguen a la propiedad del inmueble, sometido bajo el régimen de Propiedad Horizontal. En este tipo de obligaciones, es la vinculación con la cosa la que determina el nacimiento de la obligación, por lo tanto quienes la adquieran o posean según los casos, quedan obligados, sin necesidad de ningún acuerdo para ello.

      Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el deudor es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes de acuerdo con la alícuota correspondiente.

      Así pues, se observa que, a los fines de demostrar la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio, del cual forma parte el inmueble propiedad del demandado, la parte actora consignó cuarenta y siete (47) planillas o liquidaciones de condominio, las cuales poseen naturaleza ejecutiva, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que “…las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

      En ese sentido, siendo imperante que, del artículo ut supra citado, sólo ostentará fuerza de título ejecutivo, aquellas cuotas que se expresen por “gastos comunes”, excluyendo así la fuerza ejecutoria a los no comunes, resulta necesario traer a colación lo que dispone el artículo 11 ejusdem, sobre qué se debe entender como gastos comunes, y al respecto señala que:

      Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

      a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

      b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

      c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

      Por tanto, es notorio que el monto solicitado por la parte accionante no es el idóneo, debido a que en el mismo se incluyen gastos no comunes, tales como intereses moratorios y gastos de cobranza, tal como se desprende de las planillas de condominio consignadas a los autos. En virtud de ello, sólo se hará valer como título ejecutivo, aquel monto que se deslinde de los gastos comunes, tomando en consideración la “alícuota” asignada al inmueble sometido al régimen de Propiedad H.q.e. el caso de marras, equivale a DOS ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILÉSIMAS POR CIENTO (2.9538%), tal como se establece en todos y cada uno de las liquidaciones de condominio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha cuota servirá de módulo, para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

      Así pues, visto que las cuarenta y siete (47) planillas o liquidaciones de condominio, contienen tanto gastos comunes, como los no comunes, tales títulos ejecutivos toma tal carácter solo con respecto a los gastos comunes.

      Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que la parte actora, ha demostrado fehacientemente la obligación que tiene el demandado, de cumplir con el pago de las cuotas de condominio. Por el contrario, se observa que, durante el transcurso del lapso de pruebas, la parte accionada no demostró el haber cumplido con la obligación que se le demanda, ni la ocurrencia de uno de los hechos, de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la certeza en cuanto al incumplimiento de pago exigido por la parte actora. En consecuencia, y de conformidad con las cuarenta y siete (47) planillas o liquidaciones de condominio, esta Juzgadora concluye que la parte demandada, adeuda a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de febrero de 2003, la cantidad la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 59/100 (Bs. 1.799.455,59). Así se declara.

      Igualmente, considera esta Juzgadora que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes, para acordar la indexación solicitada, pero en los siguientes términos siendo procedente desde la fecha de la admisión de la presente demanda (20 de mayo de 2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

      No obstante, se observa que la parte actora solicitó además, las cuotas de condominio que se generarán hasta la fecha de remate. Al respecto, entiende esta Juzgadora que no se puede condenar al pago de dichas cantidades, a través de la vía ejecutiva, por no ser éstas líquidas y exigibles, por cuanto son evidentemente inciertos, resultando imposible calcularlas, aunado al hecho de que si se condena al pago de dichas cantidades, se impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violando así el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora, se desprende del escrito libelar:

      TERCERO: Cancele a nuestra representada todos los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual de las facturas de condominio demandadas, (…)…

      Al respecto La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:

      …si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero dado en préstamo con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…

      .

      Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.

      Por tales razones, esta juzgadora considera que el aquo actuó a derecho en cuanto a la clasificación de la naturaleza de la obligación, siendo esta de carácter civil, al aplicar la tasa de interés por mora, del tres por ciento (3%) anual, sin embargo, el aquo debió condenar al pago de los mencionados intereses, mediante experticia complementaria, por ende esta Juzgadora otorgará tales intereses moratorios a la parte actora a la tasa de interés descrita anteriormente, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      En cuanto a la solicitud de la parte demandada que se condenara a la parte actora al pago de las costas, es evidente que la sentencia apelada declaró en su dispositiva parcialmente con lugar la demanda, por lo cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, confirmando así esta Juzgadora el criterio acogido por el aquo. Así se decide.

      Por último, en lo que concierne al alegato de la parte demandada de que en fecha 23 de julio de 2001 consignó a favor de la ADMINISTRADORA GARGON, C.A., la suma de ÚN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), ante el Juzgado Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., por concepto de pago de recibos de condominio, observa esta Juzgadora que dicha petición resulta improcedente ya que no consta en autos, prueba alguna de los referidos pagos, no constando notificación alguna dirigida a la parte actora, por lo tanto se desestima. Así se declara.

      Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 19 de septiembre de 1972, inscrita bajo el Nº 91, Tomo 97-A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación que por adhesión intentó la parte demandada, ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GARGON, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 19 de septiembre de 1972, inscrita bajo el Nº 91, Tomo 97-A, en contra del ciudadano J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

CUARTO

Se modifica la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO

se condena a la parte demandada a pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 59/100 (Bs. 1.799.455,59), hoy día UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.799,45), por concepto de las cuotas de condominio por gastos comunes correspondiente a los meses de abril de 1999 a febrero de 2003, ambos inclusive.

SEGUNDO

se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados a la tasa de interés por mora aplicable del tres por ciento (3%) anual, desde el vencimiento de cada una de las cuarenta y siete (47) planillas de condominio, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales se calcularan por medio de experticia complementaria del fallo.

TERCERO

se acuerda la indexación del monto que por capital adeudado, desde la fecha de la admisión de la presente demanda (20 de mayo de 2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0474-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2004-000199

ACSM/BA/BE

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