Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1997-000056

ASUNTO ANTIGUO: 997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 21 de febrero de 1997 (folios 01 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana M.B. – U.C., titular de la cédula de identidad No. 10.187.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de contribuyente “ADMINISTRADORA GRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28-03-1983, bajo el No. 87, Tomo 32-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 00000263 (folios 23 al 29) de fecha 02 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia declara firme el acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación de Industria Comercio emitido el 01-01-1995, mediante el cual se liquida a la compañía la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 233,89), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1995.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 24-02-1997, siendo recibido en esa misma fecha (folio 34), y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de febrero de 1997 (folio 35), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, Alcalde del Municipio Chacao y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 37, 38 y 39, respectivamente.

Con fecha 06 de mayo de 1997 (folios 40 y 41), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante dictado el 27-05-1997 (folio 115) se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido mediante Oficio No. DS-318 del 21-05-1997, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao.

El 23-05-1997 (folio 117) se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto dictado el 10-06-1997 (folio 154) se ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la apoderada judicial de la contribuyente y por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Y el día 18-06-1997 (folios 155 y 156) se admitieron los mencionados escritos de Promoción de Pruebas, por cuanto las pruebas en ellos contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Con fecha 23 de julio de 1997 (folio 157) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 16-09-1997, la ciudadana M.B. – U.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente y el ciudadano JAKSEN E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escritos de informes. Y el 26-09-1997 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 29 de septiembre de 1997, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (folio 229).

Mediante diligencia presentada el 17-11-1999 (folio 230), la ciudadana L.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto del 23-11-1999 (folio 231).

El 13 de marzo de 2001, el ciudadano J.N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó dicte sentencia (folio 232).

Mediante diligencia presentada el 22-05-2002 la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folio 233).

El 27-07-2006 (folio 234) la ciudadana Y.R.D., titular de la cédula de identidad No. 14.745.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.022, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia en la cual solicitó a este Tribunal emita pronunciamiento.

Con fecha 22 de julio de 2011 (folio 239), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 00000263 de fecha 02 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia declara firme el acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación de Industria Comercio emitido el 01-01-1995, mediante el cual se liquida a la compañía la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 233,89), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1995.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 27-07-2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao presentó diligencia solicitando se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 27-07-2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, y que desde el Trece (13) de marzo de 2001, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana M.B. – U.C., titular de la cédula de identidad No. 10.187.170 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de contribuyente “ADMINISTRADORA GRE, C.A.”, en contra de la Resolución No. 00000263, de fecha 02 de diciembre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia declara firme el acto administrativo contenido en el Boletín de Notificación de Industria Comercio emitido el 01-01-1995, mediante el cual se liquida a la compañía la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 233,89), en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1995.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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