Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-000047

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nro. 85, Tomo 76-A, de fecha Cuatro (04) de Julio de 1974.- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M. y B.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.255 y 35.892, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 4.797.261.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-000047

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en contra del ciudadano M.A.C.G..

En fecha Catorce (14) de Enero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-

Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, se admitió la demandada por los trámites del juicio breve.-

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, se aperturó cuaderno de medidas, siendo dictada en fecha Dieciocho (18) de Julio del presente año, sentencia Interlocutoria, mediante la cual se negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por la parte actora.-

La parte demandada en el presente juicio ciudadano M.C.G., quedó debidamente citado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2008.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.

En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento privado, que el ciudadano M.A.C.G., antes identificado, celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 1991, sobre una porción del Edificio Poldor, situado de Carmen a Mamey, Parroquia San Juan, Apartamento Nro. 7, Distrito Capital, con la ADMINISTRADORA HARDY, S.A., ya identificada y representada por el ciudadano A.H..

Que dicho contrato de arrendamiento tenía una duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de prorrogarlo conforme al referido contrato, por lo que actualmente se encuentra vigente y a tiempo determinado el contrato suscrito.-

Que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 448,45). El canon de arrendamiento en el transcurso del tiempo fue incrementado, quedando fijado en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.726,00), más el servicio de agua, los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.-

Que adeuda el Arrendatario, los meses que van desde Abril de 2005, hasta Mayo de 2007, cada uno por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS SIN CENTIMOS (Bs. 87.726,00), dando un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.280.876,00), más el servicio de agua de los mismos meses cada uno por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 12.900,00), lo que hace un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 335.400,00). Sumando todos los conceptos la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.616.276,00).-

Que se desprende de todo lo antes expuesto que el arrendatario no ha cumplido con una de sus obligaciones principales como es la de pagar los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, así como el pago del servicio del agua que recibe en el uso del bien inmueble antes mencionado.-

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil.-

En virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en una de sus obligaciones fundamentales, como lo es la de cancelar el canon mensual de arrendamiento, originado en virtud del contrato suscrito entre las partes, es por lo que siguiendo instrucciones de su representado demandan como en efecto lo hicieron al ciudadano M.A.C.G., para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente y en pagar la deuda pendiente, de no hacerlo se hace acreedor de la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia solicitan a este d.T. condene a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Resolver el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre las partes.-

SEGUNDO

Resuelto como haya sido por este Tribunal el contrato de arrendamiento, sea condenado el arrendatario a entregar el inmueble arrendado anteriormente identificado en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al contratar y libre de personas y bienes.-

TERCERO

En pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde Abril de 2005, hasta Mayo de 2007, cada uno por la cantidad de bolívares ochenta y siete mil setecientos veintiséis sin céntimos (Bs. 87.726,00), lo que es igual a Bs. 2.280.876,00, más el servicio de agua de los mismos meses cada uno por la cantidad de doce mil novecientos sin céntimos (Bs. 12.900,00), lo que hace un total de Bs. 335.400,00. Todos los conceptos suman la cantidad de bolívares Bs. 2.616.276,00.-

CUARTO

Conforme al artículo 1.167 del Código Civil, en pagar los daños y perjuicios que se estiman a razón de bolívares ochenta y siete mil setecientos veintiséis sin céntimos (Bs. 87.726,00), más el servicio de agua por la cantidad de doce mil novecientos sin céntimos (Bs. 12.900,00), lo que hace un total de cien mil seiscientos veintiséis bolívares sin céntimos (Bs. 100.626,00), los cuales deben ser soportados por el arrendatario, hasta la resolución judicial del contrato de arrendamiento y la entrega definitiva del inmueble.-

QUINTO

En pagar las costas y costos del presente proceso hasta la total terminación del mismo.-

Estimaron la cuantía en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE (Bs. 2.616, 27).-

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.

II

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Habida cuenta, de que la demandada no compareció a contestar la demanda, y las pruebas traídas a los autos no le favorecen ni enervan la acción intentada, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Treinta (30) de J.d.D.M.O. (2008), en virtud de que en fecha Veintiocho (28) de Julio del corriente año, quedó debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el Primero (1ero) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), hasta el Dieciséis (16) de Septiembre Dos Mil ocho (2008), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene suscrito con el ciudadano, M.A.C.G., cuyo objeto es un inmueble identificado como: una porción del Edificio Poldor, situado de Carmen a Mamey, Parroquia San Juan, Apartamento Nro. 07, Distrito Capital, por cuanto la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde Abril de 2005 a Mayo 2007, a razón de BsF.87,73 cada uno, más el servicio de agua de los mismos meses, a razón de Bs.F 12,90, cada uno. Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en contra del ciudadano M.A.C.G., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se resuelve el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes en fecha Primero (01) Noviembre de 1991. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: una porción del Edificio Poldor, situado de Carmen a Mamey, Parroquia San Juan, Apartamento Nro. 07, Distrito Capital.-

SEGUNDO

Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE (Bsf. 2.280,87), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, correspondientes a los meses que van desde Abril de 2005, hasta Mayo de 2007, a razón de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 87.726,00) o lo que es igual a OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS (Bsf. 87,72), cada uno, más el servicio de agua de los mismos meses cada uno por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.900,00), o lo que es lo mismo a DOCE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE (Bsf. 12,90), lo que hace un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 335.400,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA (Bsf. 335,40).-

TERCERO

En pagar a la actora la suma de ochenta y siete Bolívares con setenta y tres (Bs.F. 87.73), más el servicio de agua por la cantidad de doce con noventa (Bs. 12,90), lo que hace un total de cien bolívares fuertes con sesenta y tres (Bs. 100,63), por concepto de daños y perjuicios, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme..-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

En la misma fecha, siendo las 03: 00 de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. D.P.P.

FBB/dpp

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