Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA HARDY S.A., Inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 85, Tomo 76-A de fecha 4-7-1974.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.M. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.255 y 35.892 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.193.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.824, quien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 19-7-2007, a través del cual la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., demanda al ciudadano P.D.L.C.R., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2004 hasta mayo del año 2007.

Admitida la demanda en fecha 28-9-2007, se ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Citado personalmente el demandado, éste en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda. Opone cuestiones previas y posteriormente contesta el fondo de la demanda y propone reconvención, siendo ésta inadmitida por auto de fecha 14 del mes próximo pasado.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió documentales, exhibición e inspección, siendo esta última inadmitida, al no haber señalado el promovente que hechos pretendía demostrar a través de la inspección. La parte actora promovió documentales.

El 30-11-2007 el alguacil dejó constancia de la negativa del representante de la actora a firmar el recibo por el cual se ordena su intimación a los fines de la exhibición, requiriendo el demandado una extensión del lapso probatorio en fecha 4 del presente mes y año, lo que fue negado por auto de fecha 5 de los corrientes, con base en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha compareció la apoderada actora y consignó contrato de administración celebrado con su representada.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, conforme lo estatuido en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señalan las apoderadas de la parte actora que mediante documento privado de fecha 1-10-2002, su representada celebró con el ciudadano P.D.L.C.R., contrato de arrendamiento el cual tuvo por objeto un inmueble destinado a oficina, ubicado en el piso 5, Nº 54, del edificio SAVERIO RUSSO, ubicado de Reducto a Municipal, Parroquia S.T.d. esta ciudad; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 142.400,00 más el servicio de agua y vigilancia; que mediante Resolución Nº 007691 de fecha 7-6-2004, se fijó un canon de arrendamiento mensual de Bs. 405.000,00; que una vez notificado el arrendatario de dicha resolución, procedió a consignar ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la suma de Bs. 140.400,00: que el arrendatario adeuda los cánones que van desde agosto del año 2004 hasta mayo del año 2007 que a razón de Bs. 405.000,00 cada mes, alcanzan la suma de Bs. 12.801.240, así como Bs. 1.677.132 por los servicios de agua y vigilancia y la suma de Bs. 1.755.723 por concepto de I.V.A., todo lo cual arroja el monto de Bs. 16.234.095. Por tales razones y con base en lo estatuido en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano P.D.L.C.R., para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble arrendado; el pago de la suma de Bs. 16.234.095,00 por concepto de cánones insolutos, agua, vigilancia e impuesto al valor agregado, así como los cánones, servicios e impuestos que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble y las costas del juicio.

Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación, contrato de arrendamiento, Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato y copia del expediente de consignaciones arrendaticias.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el accionado fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que, a su decir, Administradora Ardí S.A., no tiene facultades o cualidad para demandar en juicio. Señala que el contrato celebrado es para administrar el edificio y no para demandar a los inquilinos; el defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetivo, toda vez que no indicó el actor la situación, medidas y linderos del inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende; y, la existencia de una condición o plazo pendiente, basado en que habiéndose solicitado una regulación, la cual a su decir está amañada, toda vez que el edificio SAVERIIO RUSSO, es de uso mixto y como consecuencia se ello, se aplica la congelación de alquileres, el canon exigido es desproporcionado, no citándose al Procurador, aunado a que interpuso un recurso de nulidad contra tal resolución, por lo que, de ser anulada la misma no tendría que cancelar el aumento exigido. Posteriormente por documento separado rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que adeude cánones de arrendamiento, ya que ha venido realizando las consignaciones oportunamente en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Señala que no estaba obligado a pagar el monto de la regulación en virtud que se encuentran congelados los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda y los de uso mixto, como es el caso del edificio Saverio Russo. Que estando pendiente la decisión sobre la nulidad absoluta de la Resolución Inquilinaria, el referido acto queda en suspenso hasta que se declare o no su nulidad. Indica que nunca ha recibido facturación por parte de la demandante exigiendo el nuevo canon de arrendamiento. Que siempre estuvo dado a solucionar el especto atinente a la fijación del canon de manera amistosa, lo que se infiere de las reuniones celebradas el 28-10-2004 y 15-11-2004. Finalmente reconviene a la parte actora para que respete el contrato y demuestre su cualidad y capacidad para demandar. Acompañó a su contestación actas de asamblea de la Fundación P.R.F.. Copia de Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura; copia de auto de admisión del recurso de nulidad; copia de consignaciones efectuadas ante el juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, copia de boleta emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 5-2-2007.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia este tribunal observa:

P U N T O S P R E V I O S

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, indicando que la empresa ADMINISTRADORA HARDY S.A., demanda la resolución de un contrato de arrendamiento “…sin tener facultades o cualidad para demandar en juicio a los inquilinos del Edificio saverio (sic) Russo, en el cual está enclavada la oficina que ocupo…”.

Precisa quien aquí decide que la cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.

El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por la parte demandada no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta sentenciadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que el demandado haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, pues, por el contrario, sus argumentos se refieren a negar toda posibilidad de que la accionante pueda ejercer su pretensión. Considera el Tribunal que lo verdaderamente planteado por el accionado se contrae a una cuestión de fondo, dado que se objeta la cualidad del actor, en cuyo caso tal defensa perentoria, atinente a la legitimación, nada tiene que ver con la ilegitimidad aducida. Por tales motivos, y al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no debe prosperar. Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone el demandado el defecto de forma de la demanda ya que a su decir, la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetivo en virtud que no identificó el inmueble objeto de la pretensión con su situación, medidas y linderos.

A tal efecto dispone el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en el libelo de demanda deberá expresarse: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”.

Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.

De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, basada en que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, no es imprescindible la expresión en el libelo, de los linderos del inmueble, pues basta con que se determine el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión en la que se persigue la resolución de un contrato de arrendamiento con la consecuente entrega de la cosa arrendada, señalando la parte actora que el contrato de arrendamiento versó sobre “…un inmueble destinado a oficina ubicado en el piso 5, oficina 54, del edificio Saverio Russo, Reducto a Municipal, Parroquia S.T., Caracas”, por lo que considera esta Juzgadora, suficiente la mención realizada en el libelo y en consecuencia no incurrió la actora en el defecto de forma alegado por el demandado. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE ALEGADA POR EL DEMANDADO

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una condición pendiente, basado en que la Regulación peticionada lo fue en un edificio de uso mixto, al que se le aplica la congelación de alquileres, la cual fue obtenida con artimañas y sin citación del Procurador General de la República, por lo que al ser anulada tal resolución no tendría que cancelar el aumento exigido.

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil: la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión, pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor; en el presente caso, el derecho de demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

El demandado afirma que está pendiente por decisión el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Inquilinaria que fijó el canon de arrendamiento a los apartamentos y oficinas que conforman el edificio Saverio Russo, cuyo alquiler estaba congelado en virtud de la Resolución Conjunta, aplicable a inmuebles de uso mixto, alegatos estos que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente.

Por otra parte, para que proceda la referida cuestión previa, es menester estar identificada la condición o plazo pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es decir, que establezca el vínculo obligatorio sometido al conocimiento del juez, o en la ley, no dándose tales supuestos en el presente caso, motivos suficientes para que esta juzgadora considere que es forzoso declarar, como en efecto declara, sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en este proceso. Así se declara.

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que el demandado no opuso la defensa perentoria de falta de cualidad del actor, no es menos cierto que al momento de aducir la cuestión previa atinente a la ilegitimidad, dejó entrever que lo realmente alegado era la falta de legitimación o cualidad de la actora, por lo que este tribunal, con base en los principios iura novit curia y exhaustividad del fallo, considera este tribunal necesario señalar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona y al que se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que la relación locativa existente entre las partes no es un hecho controvertido, fue suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., representada por el ciudadano A.H.P. y el ciudadano P.D.L.C.R., por lo que el carácter de arrendador de ADMINISTRADORA HARDY S.A., está plenamente demostrado. Así se resuelve.

No obstante lo anterior, cabe indicar que dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

. (Interpolado del Tribunal).

Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que la accionante sólo tiene facultades para administrar el edificio y no para demandar a los inquilinos, por ende carece de cualidad para intentar el presente juicio.

Como se señalara, la parte demandante es la arrendadora del inmueble, hecho plenamente reconocido por la parte demandada, lo que consta en el contrato de arrendamiento ya valorado que en original cursa a los folios 10 y 11 del expediente, por lo que la accionante arrendadora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., tiene cualidad para intentar la presente acción derivada del supuesto incumplimiento por parte del arrendatario al contrato de arrendamiento, no requiriendo para accionar autorización expresa o poder especial por parte del propietario del inmueble, siendo totalmente improcedente la falta de cualidad aducida por el demandado. Así se establece.

D E L F O N D O

Demanda la actora la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de octubre del año 2002, el cual tuvo por objeto el inmueble destinado a oficina ubicado en el piso 5, oficina 54, del edificio Saverio Russo, Reducto a Municipal, Parroquia S.T., Caracas”, el cual, -como se señalara- no fue atacado en forma alguna por el demandado, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Indica la actora que la causa de la resolución es la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2004hasta mayo del año 2007 y al efecto sostiene que el canon de arrendamiento fue pactado originalmente en la suma de Bs. 142.400,00 y en virtud de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 7 de junio del año 2004 que fijó un canon de Bs. 405.000,00, el inquilino estaba obligado a pagar tal monto más el servicio de agua, vigilancia e IVA.

A tal pretensión se opone el demandado aduciendo que ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento a través de consignaciones efectuadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el monto fijado en el contrato, no estando obligado a pagar lo fijado por el Organismo regulador en virtud que el edificio Saverio Russo “…es un inmueble de uso mixto...” y por ende se aplica la resolución Conjunta de congelamiento de alquileres.

Ante tales alegatos cada una de las partes, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La actora para probar sus dichos aportó copia de la Resolución Nº 007961, de fecha 7-6-2004, de la que se evidencia que a la oficina 54 se le fijó un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 405.000,00.

De dicha resolución está en cuenta el arrendatario puesto que éste sostiene haber interpuesto un recurso de nulidad contra la misma. Así se establece.

Ahora bien, ante el alegato del demandado y el conocimiento de quien decide de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, a través de la cual se congelaron los alquileres, debe este tribunal precisar si tal congelación de alquileres abraza el inmueble ocupado por el arrendatario a los fines de precisar si debía pagar el canon establecido en el contrato o el fijado por la Dirección de Inquilinato.

La Resolución en cuestión prevé que:

Se mantendrán en todo el Territorio Nacional, los montos establecidos durante la vigencia de la presente Resolución Conjunta, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de los inmuebles destinados a viviendas y arrendamientos de porciones destinadas a viviendas en inmuebles de uso mixto sujetos a regulación, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional el alquiler de vivienda

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Del artículo transcrito se infiere palmariamente que los cánones de arrendamiento que no están sujetos a incremento alguno, en virtud de la congelación decretada por el Ejecutivo, se contrae a inmuebles cuyo destino sea para vivienda y aquellos inmuebles a los que se les dé un uso mixto, vale decir, que una porción del inmueble se destine a comercio y otra a vivienda, la porción correspondiente a vivienda no estará sujeta a incremento alguno, no así la que se utilice con fines comerciales. Aun más, en los casos de edificios en los que haya oficinas usadas con fines comerciales y apartamentos con el propósito de vivienda, no podrá incrementarse el canon de arrendamiento en los últimos, sin embargo, si serán aplicables los aumentos y regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato en aquellos inmuebles con fines comerciales u oficinas. Así se precisa.

En el presente caso, independientemente que en el edificio Saverio Russo, hayan apartamentos y oficinas, el inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona, es ocupado por el arrendatario como oficina exclusivamente (cláusula primera) hecho éste admitido por el demandado, en consecuencia, sujeto a regulación no siéndole aplicable la Resolución Conjunta de Congelación de alquileres, por lo que el canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 405.000,00 es totalmente procedente. Así se establece.

En cuanto a la afirmación del demandado en el sentido que no está obligado a pagar el canon fijado por el Organismo Regulador, en virtud de que interpuso un recurso de nulidad. Tal recurso no deja sin efecto el acto administrativo, el cual debe ser cumplido desde el momento de su notificación; y, sólo a través de una medida de suspensión de los efectos del acto, estaría el arrendatario exento de pagar el canon fijado. De hecho del auto de admisión del recurso de nulidad aportado por el demandado (folio 136) emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, documento público administrativo al que se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido impugnado por la parte actora, se evidencia que el referido tribunal estableció que: “…se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos…”, sin que conste en autos decisión alguna respecto a dicha suspensión, por ende no procede la defensa alegada por la parte demandada. Así se resuelve.

Dicho lo anterior y aducida por la parte demandada su estado de solvencia, pasa este tribunal a analizar las consignaciones aportadas por las partes, a los fines de dilucidar si las mismas producen carácter liberatorio.

De dichas consignaciones, a cuyas copias se les otorga el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el demandado depósito ante el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción judicial, desde agosto del año 2004 hasta mayo del año 2007 (ambos inclusive) la suma de Bs. 140.400, mensuales, monto que no se corresponde con la regulación fijada por la Dirección de Inquilinato y de la cual tenía pleno conocimiento el arrendatario. Así se establece.

Señala el demandado que las partes se encontraban negociando el monto del canon de arrendamiento, a pesar de haberse intentado la nulidad, lo que a su decir, se evidencia de las reuniones sostenidas el 28 de octubre y 15 de noviembre del año 2004, promoviendo en el lapso de pruebas copias al carbón de las actas levantadas en tales reuniones, a las que, a pesar de ser copias se les atribuye valor de prueba por escrito, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso; y, de cuyo contenido se infiere que las partes discutieron aspectos relacionados con los medidores de agua, la vigilancia, pago del servicio de aseo, reservándose la “fundación convenir individualmente cada caso en particular a efecto de la aplicación de la Regulación con incrementos moderados…” estableciendo además la Fundación que “…no acepta la nulidad de la Resolución por cuanto eso nunca se ha discutido. Lo que se propone es un prorrateo de la aplicación… por el tiempo que dure la Resolución…”, no evidenciándose del contenido de tales actas que las partes hayan diferido la aplicación de la Regulación ni que se haya acordado que los inquilinos continuasen pagando el canon fijado en el contrato. Así se establece.

Por lo precedentemente expuesto concluye indefectiblemente esta sentenciadora que el ciudadano P.D.L.C.R., a partid del mes de agosto del año 2004 debía pagar la suma de Bs. 405.000,00 fijada por la Dirección de Inquilinato, por lo que habiendo depositado ante el tribunal de consignaciones la suma de Bs. 140.400,00, tal pago es insuficiente al existir una diferencia de Bs. 264.600 mensuales, a favor de la actora y como consecuencia de ello, las consignaciones así efectuadas no producen efecto liberatorio. Así se resuelve.

De las consignaciones efectuadas por el demandado, de las cuales tenía pleno conocimiento la actora, al haber sido aportadas por ésta, se evidencia que el demandado consignó ante el tribunal 25º de Municipio, la suma de Bs. 4.773.600,00 a razón de Bs. 140.400,00 los cánones de arrendamiento que van desde agosto del año 2004 hasta mayo del año 2007, por ende no adeuda la suma indicada por la accionante de Bs. 12.801.240,00, sino, que existe un saldo pendiente a su favor de Bs. 8.996.400,00, a razón de Bs. 264.600,00 cada mes señalado como insoluto, por lo que la demanda sólo ha de proceder parcialmente. Así se decide.

Respecto al servicio de agua que la demandante señala alcanza la suma de Bs. 1.677.132,00 y el Impuesto al valor agregado, cuyo monto es de Bs. 1.632.095,60, observa quien decide que tal hecho no fue rechazada ni negado por el demandado, por ende éste ha de pagar dicho servicio y la carga tributaria señalada por la accionante, al no haber sido controvertido tal hecho. Así se decide.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la resolución por medio de la cual se fijó un canon de Bs. 405.000,00 mensuales.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó los mencionados documentos cursantes en autos, razón por la cual, -como se señalara- debe tenerse con plena validez probatoria las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se establece.

En efecto, alegada por la parte actora el pago insuficiente, por parte del arrendatario, al no haber consignado éste el monto resultante de la regulación, ni el importe correspondiente al agua y al I.V.A., todo lo cual a decir de la actora alcanza la suma de Bs. 16.234.095,60, no habiendo aportado el demandado prueba del pago de la totalidad de lo reclamado, demostrando sólo haber consignado la suma de Bs. 4.773.600,00, debe esta sentenciadora, en virtud de la ausencia de elementos probatorios en autos que permitan establecer el cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar las mensualidades del canon de arrendamiento, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora aducida por el demandado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY S.A., contra el ciudadano P.D.L.C.R., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena al demandado en:

  1. Entregar a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble destinado a oficina ubicada en el piso 5, Oficina 54, del edificio SAVERIO RUSSO, ubicado en Reducto a Municipal, parroquia S.T., Distrito Capital.

  2. Pagar la cantidad de Bs. 12.305.627,60, discriminado de la siguiente manera: b.1) Bs. 8.996.400,00, por concepto de diferencia de canon de arrendamiento de los meses que van desde agosto del año 2004 hasta mayo del año 2007 (ambos inclusive) a razón de Bs. 264.600,00 cada mes; b.2) Bs. 1.677.132,00 por concepto de servicio de agua y vigilancia desde hasta el mes de mayo del año 2007. B.3) Bs. 1.755.723,60 por concepto de I.V.A., calculados sobre los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 405.000,00 cada mes hasta mayo del año 2007.-

  3. Los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde junio del año 2007 (inclusive) a razón de Bs. 405.000 cada mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante el pago parcial de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 05-12-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 44.824

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