Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. Nro. AP31-V-2009-001823

Aux. Nana (8).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:

Administradora C. B. A, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/09/1990, bajo el Nro. 3, tomo 92-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

C.B. y R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

H.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.761.728.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación formulada por la representación de la parte actora contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose dichas actuaciones en fecha 09/07/2009.

En fecha trece (13) de julio de 2009, se dicto auto mediante en cual se le dio entrada a la demanda y en mi condición de Juez Titular me aboque al conocimiento de la causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, para la compulsa de citación y los emolumentos al Alguacil.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el acuerdo de medidas.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia cursante en el cuaderno de medidas del presente expediente, retiro el despacho librado en virtud de la medida de secuestro decretada.

En fecha siete (07) de agosto de 2009, se recibió oficio Nro. 0190-09 de fecha 06/07/2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron resultas de la medida de secuestro practicada en fecha 05/07/2009, en la cual se encontraba presente la parte demandado, ciudadano H.C.A., quien manifestó estar enterado del contenido del despacho librado por este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, compareció la ciudadana L.Z.R., Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fechas 13/08/2009 y 14/08/2009, a las 05:00 p.m., y a las 08:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: local ubicado de punceres a plaza España, edificio Torre Guayana, PH1, Parroquia Candelaria, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, manifestando que en ambas oportunidades le fue imposible practicar la misma ya que nunca fue atendida por persona alguna, razón por la cual consigno la compulsa de citación junto con orden de comparecencia.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, compareció el apoderado actor consigno escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha primero (1ro.) de abril de 2007 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano H.C.A., sobre un local comercial distinguido con el Nro. PH-1, del edificio Torre Guayana, ubicado de Punceres a Plaza España, Parroquia Candelaria, Caracas.

• Que la cláusula segunda del referido contrato señala que el precio o pensión de arrendamiento es la cantidad de un millón cuatrocientos dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.402.734, 00), pagaderos por mensualidades vencidas, el ultimo día de cada mes, a contar desde la fecha del contrato.

• Que la cláusula tercera del contrato señala que el termino de duración es de un (1) año contado a partir del primero (1ro.) de abril de 2007, termino prorrogable automáticamente por lapsos de un (1) año, si una de las partes no notifica a la otra por escrito y con un mes de anticipación, a la terminación del plazo inicial o de prorrogarlo.

• Que la cláusula décima séptima del contrato establece que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del mencionado contrato, será causa suficiente para que su representada pueda exigir la resolución o cumplimiento del contrato de arrendamiento; asimismo expuso que la parte demandada se comprometió a pagarle a su representada los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar por su incumplimiento y a desocupar el inmueble sin demora.

• Igualmente señaló la parte actora que el arrendatario incumplió con la cláusula segunda del contrato, alegando que este no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2009, a razón un mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF. 1.402. 73), los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 9.819, 11).

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1167, 1264 y 1592 numeral 2 del Código Civil.

Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO

A la resolución del contrato de arrendamiento, y a la entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de nueve mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F 9.819, 11).

TERCERO

Al pago de las costas que se originen en el presente litigio.

Planteados los términos del disenso este Tribunal como punto previo pasa a revisar las formalidades referidas a la citación presunta de la parte demandada, en tal sentido se observa que: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

"... Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad."

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Jurisprudencia de nuestro M.T. (y que es plenamente acogida por este Despacho) en su Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302 estableció: "Con respecto a al procedencia de la citación presunta, la Sala en sentencia 26 de abril de 1989, expresó lo siguiente:

El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia...

Ahora Bien, en lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de julio de 2003 (caso: Inversiones y Construcciones Yarafal, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:

…De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado C.J.V.Z., al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, en fecha 05 de agosto de 2009, cuyas resultas fueron agregadas al presente expediente en fecha 07 de agosto de 2009, quedando de este modo citado tácitamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que del demandado se hiciere, a que se refiere el auto de admisión de la demanda debe computarse desde la fecha de su citación presunta, esto es en fecha el 07 de agosto de 2009. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho, en fecha 22 de septiembre de 2009.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 868:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R. en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).

.-

…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…

La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.

Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano H.C.A., sobre un local comercial distinguido con el Nº PH-1, del edificio Torre Guayana, ubicado de Punceres a Plaza España, Parroquia Candelaria.

Asimismo señaló que el demandado, arrendatario del inmueble mencionado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta mayo de 2009, a razón de un mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF. 1.402, 73), los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 9.819, 11).

En virtud de lo expuesto es demandado el ciudadano H.C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el y la parte actora, al pago de la cantidad de nueve mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 9.819, 11), y al pago de las costas que ocasione el presente procedimiento; por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.

No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que en el desarrollo del juicio la parte actora promovió el siguiente material probatorio:

• Junto al libelo de la demanda consigno copia simple del poder otorgado a los abogados C.B. y R.S., plenamente identificados. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la facultad con la que actúan los mencionados apoderados y así se declara.

• Consigno original del contrato de arrendamiento privado celebrado con la parte demandada. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, teniéndose demostrada la legitimación de las partes en el presente juicio y las obligaciones contractuales asumidas por estos y así se declara.

• Consigno copia simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado quienes son los propietarios del inmueble antes descrito y así se declara.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en tal sentido la accionante promovió el contenido del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado o tachado en forma alguna y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y las obligaciones contraídas por estos, en virtud del mencionado contrato y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento a que está obligado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al régimen de condominio a que se encuentran sometidos los inmuebles de propiedad horizontal, los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como arrendatario de un inmueble sometido a la propiedad horizontal, y así se declara.

Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como arrendatario de un inmueble integrante del edificio “ Torre Guayana”, esta obligado por Ley al pago de los cánones de arrendamientos, por tanto este debió cumplir a cabalidad dichas obligaciones, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara Administradora C. B. A, C.A., contra el ciudadano H.C.A..

En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01/04/2007, que tenía por objeto el arrendamiento de un local comercial distinguido con el Nº PH-1, del edificio denominado Torre Guayana, ubicado de Punceres a Plaza España, Parroquia Candelaria.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de noviembre de 2008 hasta mayo de 2009, a razón de un mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (BsF. 1.402, 73), los cuales ascienden a la cantidad de nueve mil ochocientos diecinueve bolívares fuertes con once céntimos (BsF. 9.819, 11).

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

ABG. M.J.S.U..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. M.J.S.U..

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