Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2004-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.719

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1979, bajo el Número 49, Tomo 61-A-Pro., actuando en calidad de administradora del EDIFICIO INTERLANDS II.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.L.G., C.T.V.V., C.T.S.B. y Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897, 55.861, 68.470 y 41.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1991, bajo el Número 54, Tomo 7-A-Sgdo,. de los libros respectivos.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.C.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.424.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 22 de Julio de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA, C.A., por presunta falta de pago.

En fecha 12 de Agosto de 2004, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los f.d.L..

En fecha 01 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo ratifica la solicitud de medida e igualmente sustituyó poder en la abogada C.T.S.B..

En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Juez GERVIS A.T. se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado la compulsa. En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto del día 07 de Diciembre de 2004, siendo retirado por la parte interesada en fecha 19 de Enero de 2005.

En fecha 19 de Enero de 2005, los apoderados de la parte actora sustituyeron poder en la abogada Á.M.. En fecha 30 de Junio de 2005, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consigna los ejemplares de prensa con la publicación del cartel de citación. En Fecha 13 de Julio de 2005, el Secretario Accidental de este Despacho dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2005, la representación actora solicitó se le designará Defensor Judicial a la parte demandada. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, librándose la boleta respectiva.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, la representación actora solicitó se revocará el nombramiento de la Defensora designada por cuanto estaba ejerciendo la Secretaría de un Tribunal; dicho pedimento fue acordado en fecha 13 de Diciembre de 2005, recayendo tal designación en la persona del abogado O.C.D.G..

En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia a los autos de la notificación de Defensor Judicial.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, el ciudadano O.C. aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente con la misión encomendada, siendo citado el día 22 de Enero de 2007.

En fecha 12 de Febrero de 2007, el Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 07 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificada tal solicitud en varias oportunidades. En fecha 25 de Julio de 2008, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se deja constancia por Secretaria de haberse cumplido todas las formalidades de la notificación ordenada, a tenor del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de Diciembre de 2008, 26 de Marzo, 02 de Abril, 08 de Mayo, 27 de Julio, 25 de Septiembre de 2009, 23 de Marzo de 2010 y 10 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva. En fecha 26 de Enero de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde declaró nula todas las actuaciones en el presente juicio a partir del 12 de Febrero de 2007 y repuso la causa al estado que el Defensor Judicial procediera a dar contestación a la demanda conforme los parámetros en ella establecidos y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de Julio de 2011, previa notificación de las partes, el Defensor Judicial designado procedió a dar contestación a la demanda conforme le decisión de fecha 26 de Enero de 2010.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, este Juzgado fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 17 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se dijo “vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 515 ejusdem y hallándose dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a pronunciarse previamente las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

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Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas en este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora manifiestan que su poderdante, ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L., ejerce la Administración del EDIFICO INTERLANDS II, ubicado frente a la Calle Este Catorce (14), entre las Esquinas de Gobernador y Candilito, Número 44, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, designada de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por expresa decisión de Acta de Asamblea de Propietarios, para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el respectivo propietario.

Aducen que la parte demandada es propietaria de un inmueble constituido por un Sótano distinguido con el Número Dos (2), ubicado en la Planta Sótano Dos del Edificio antes identificado, el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (262 Mts2) y que se le reserva el derecho de uso exclusivo del patio ubicado en la parte posterior del Edificio, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141 m2,), sótano este que tiene acceso por la Escalera General del Edificio y que en el Centro del mismo existe un Depósito de Agua que surte al Edificio, cuyos linderos son: NORTE: Muro de concreto; SUR: Fachada sur y patio; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste, correspondiéndole un porcentaje inseparable sobre las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios de Dos con Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Diezmilésimas por Ciento (2,1.688%) y que la referida Sociedad Mercantil ha incumplido en forma reiterada en las obligaciones de pagó de condominio del inmueble desde el mes de Mayo de 2004, inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante, cuya deuda hasta la presente fecha, fue discriminada de la siguiente manera:

MESES AÑOS MONTOS BS.F

Enero 1.997 BS.F 1.506,37

Noviembre 2.000 BS.F 96.37

Diciembre 2.000 BS.F 84.10

Enero 2001 BS.F 85,68

Febrero 2001 BS.F 90.60

Marzo 2001 BS.F 87,86

Abril 2001 BS.F 91.64

Mayo 2001 BS.F 95.34

Junio 2001 BS.F 107,01

Julio 2001 BS.F 102,81

Agosto 2001 BS.F 112,43

Septiembre 2001 BS.F 120,98

Octubre 2001 BS.F 129,43

Noviembre 2001 BS.F 132,81

Diciembre 2001 BS.F 427,63

Enero 2002 BS.F 158,89

Febrero 2002 BS.F 147,85

Marzo 2002 BS.F 161,30

Abril 2002 BS.F 165.74

Mayo 2002 BS.F 176,89

Junio 2002 BS.F 223,01

Julio 2002 BS.F 234,56

Agosto 2002 BS.F 244,84

Septiembre 2002 BS.F 252,97

Octubre 2002 BS.F 270.06

Noviembre 2002 BS.F 288,58

Diciembre 2002 BS.F 300,19

Enero 2003 BS.F 313,62

Febrero 2003 BS.F 331,39

Marzo 2003 BS.F 348,65

Abril 2003 BS.F 229,58

Mayo 2003 BS.F 242,36

Junio 2003 BS.F 254,88

Julio 2003 BS.F 342,19

Agosto 2003 BS.F 261,46

Septiembre 2003 BS.F 277,97

Octubre 2003 BS.F 280,75

Noviembre 2003 BS.F 291,82

Diciembre 2003 BS.F 302,11

Enero 2004 BS.F 310,34

Febrero 2004 BS.F 318.44

Marzo 2004 BS.F 29.34

Abril 2004 BS.F 35,68

Mayo 2004 BS.F 29,83

Por último proceden a demandar a INVERSIONES RIOSA, C.A., en la persona de su Administrador, ciudadano J.J.C.L., para que convenga o sea condenada a pagar a su mandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma equivalente hoy a Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 8.223,87) que es el monto al que ascienden las cuarenta y cuatro (44) FACTURAS DE CONDOMINIO relativas a los meses de Enero de 1997 a Mayo de 2004 y que igualmente paguen las Facturas que se sigan venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo. SEGUNDO: Los INTERESES MORATORIOS legales del doce por ciento (12%) anual de las Facturas de Condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Junio de 2004, cuyos intereses moratorios ascienden al mes de Mayo de 2004, a la suma equivalente hoy de Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.248,69). TERCERO: La INDEXACIÓN del monto de cada factura de condominio demandado, así como de las que se siguieron venciendo, cuya suma asciende al mes de Mayo de 2004 a la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.843,74). CUARTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.

Del mismo modo estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 9.472,57).

Por último solicitaron se decretara Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble que generó la deuda objeto de la pretensión y que se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 18 de Julio de 2011, el ciudadano O.J.C.D.G., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la Empresa accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA, C.A., mediante escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones de orden procesal y legal, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con la demandada a fin que le suministrara mayor información para su defensa, tomando en consideración que la pretensión opuesta es por Cobro de Bolívares por Deudas de Condominio, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor por cuanto dicha Empresa no labora en la dirección señalada por la parte accionante y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En este orden, el Defensor Judicial en comento alega consignar junto al escrito referido Ut Supra, constancia de haber enviado telegrama al domicilio de la parte demandada señalado en las actas procesales que conforman este asunto, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos, de la siguiente manera:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 13 al 17 del presente asunto marcada con la letra “A” COPIA DEL PODER otorgado a los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V., en fecha 13 de Marzo 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitanazo de Caracas, bajo el N° 37, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 18 al 54 del expediente marcada con la letra “B” COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio “INTERLANDS II”, del cual forma parte integrante el bien inmueble generador de las Planillas de Condominio reclamadas como insolutas; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia de su contenido que la Administradora designada por la Comunidad de Propietarios o por el Documento de Condominio, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la Ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio, pues, por esa razón el Legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en Sede Jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento por parte de alguno de los copropietarios en su deber de contribuir con las cargas que éste genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio. Por ello, desde el punto de vista netamente procesal, el reclamo judicial de dichas obligaciones puede hacerse efectivo mediante el uso del procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que al tenerse los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por Ley detenta el carácter de ejecutivo y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes sobre el Edificio del cual forma parte integrante el inmueble de marras y que esta cumplió con la formalidad del registro que pauta la Ley Especial en cuanto al Documento que rige la propiedad horizontal, y así se decide.

 Cursa a los folios 55 al 62 del asunto COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble constituido por un Sótano distinguido con el Número Dos (2), ubicado en la Planta Sótano Dos del Edificio Interlands II; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mismo fue protocolizado a favor de la parte demandada en fecha 13 de Enero de 1992, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 35, Tomo 1, Protocolo Primero, cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (262 Mts2) y que se le reserva el derecho de uso exclusivo del patio ubicado en la parte posterior del Edificio, el cual tiene un área aproximada de Ciento Cuarenta y Un Metros Cuadrados (141 m2,), sótano este que tiene acceso por la Escalera General del Edificio y que en el Centro del mismo existe un Depósito de Agua que surte al Edificio, cuyos linderos son: NORTE: Muro de concreto; SUR: Fachada sur y patio; ESTE: Fachada este y OESTE: Fachada oeste, correspondiéndole un porcentaje inseparable sobre las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios de Dos con Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Diezmilésimas por Ciento (2,1.688%), y así se decide.

 Constan a los folios 63 al 107 del presente expediente FACTURAS Y PLANILLAS DE CONDOMINIO emitidos por CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., correspondientes al bien objeto de la presente demanda, generados desde el mes de Enero de 1997 al mes de Mayo de 2004; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Administradora del Edificio Interlands II, exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas a la propietaria del inmueble que las generó, según la alícuota condominial correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.

 Durante la etapa probatoria la representación de la parte de actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la propiedad atribuida a la parte accionada sobre el inmueble constituido por un Sótano distinguido con el Número Dos (2), ubicado en la Planta Sótano Dos del Edificio Interlands II ni su deber de contribuir con las cargas que este genere, entre ellas, el pago de las cuotas mensuales de condominio respecto las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios equivalente a una alícuota de Dos con Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Diezmilésimas por Ciento (2,1.688%), y así se decide.

No obstante lo anterior, por efecto del análisis probatorio realizado Ut Supra, este Juzgado considera que la Empresa accionada y su representación judicial al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 8.223,87) por concepto de cuotas de condominio contenida en las Cuarenta y Cuatro (44) Facturas relativas a los meses de Enero de 1997 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive, demandada como insoluta en el PARTICULAR PRIMERO del petitorio libelar y NIEGA POR IMPROCEDENTE el pago contenido en la parte in fine del referido PARTICULAR relativo a las Planillas de Condominio que se han venido venciendo, por cuanto son conceptos nuevos no causados en el presente asunto por referirse a deudas futuras, tomando precisamente en consideración que las mismas para que puedan tener fuerza ejecutiva se requiere estas sean pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes y presentadas a los autos al momento de interponerse la pretensión para que puedan considerarse como líquidas y exigibles, y así se decide.

En cuanto al pago reclamado en el PARTICULAR SEGUNDO del petitorio del escrito libelar, relativo a los INTERESES MORATORIOS LEGALES AL DOCE (12%) POR CIENTO ANUAL sobre las Facturas de Condominio demandadas, cuya suma es hoy equivalente a Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.248,69) calculada desde el mes de Enero de 1997 al mes de Mayo de 2004, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre ello, primeramente considera necesario aclarar que si bien es cierto que los Intereses, en términos jurídicos, son considerados un provecho, beneficio, utilidad o ganancia, también es cierto que las deudas generadas por gastos de condominio son de carácter civil, ya que estos en principio no se le adeudan a la Administradora sino a la misma Comunidad de la cual forma parte el propietario, por consiguiente los intereses moratorios posibles de cobrar a un propietario de un apartamento o local que se atrase en los gastos de condominio no pueden exceder del Tres por Ciento (3%) anual, si no se ha pactado nada en contrario, ya que para poder cobrar intereses condominiales al Doce por Ciento (12%) anual, debe realizarse un acuerdo de Asamblea expresamente convocada para tratar este punto que constituiría la forma legítima de convenir este cobro, ya que de no llenarse este trámite previo, estaría incurriéndose en situaciones irregulares y en vista que a las actas no consta que se haya convenido en el cobro del referido interés, es lógico inferir que los intereses de mora reclamados superan la tasa pautada en el Artículo 1.746 del Código Civil y va en contra de lo establecido en Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la prohibición de la usura, EN TAL SENTIDO, SE ENTIENDE QUE EL ÚNICO INTERÉS APLICABLE EN EL CASO EN PARTICULAR BAJO ESTUDIO ES EL DEL TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, cuyo cálculo se practicará mediante experticia contable desde el vencimiento de cada recibo hasta la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 12 de Agosto de 2004 e igualmente NIEGA POR IMPROCEDENTE EL PAGO DE INTERESES DE LAS FACTURAS DE CONDOMINIO QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA TOTAL Y DEFINITIVA TERMINACIÓN DEL JUICIO, empezando por el mes de Junio de 2004, solicitado en dicho PARTICULAR, por cuanto son conceptos no causados conforme el análisis realizado Ut Supra respecto el carácter ejecutivo de las planillas de condominio, y así se decide.

Respecto al pago solicitado en el PARTICULAR TERCERO relativo a las cantidades de dinero que resulten de la INDEXACIÓN MONETARIA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO cuya suma a su entender asciende al mes de Mayo de 2004, a la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.843,74), el Tribunal LO DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el monto total de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, PERO su cálculo se realizará específicamente desde la fecha de admisión de la pretensión, ha saber, 12 de Agosto de 2004 hasta que el fallo quede definitivamente firme, conforme Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta contra R.E.S.T., puesto que en ella dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, por consiguiente desestima el monto referido por la representación actora, y así se decide.

En relación a las COSTAS, COSTOS y HONORARIOS PROFESIONALES que se exigen respecto el presente juicio en el PARTICULAR CUARTO de dicho petitorio libelar, ha de acotarse que su pronunciamiento se realizará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIOSA C.A., ambas Empresas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto si bien quedó claramente demostrado que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, como lo es pagar las cuotas mensuales de condominio respecto las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios del Edificio Interlands II, también es cierto que no prosperó lo relativo al pago de las Planillas de Condominio que se siguieren venciendo por ser conceptos no causados, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE NIEGAN por IMPROCEDENTES los pagos contenidos en la parte in fine del PARTICULAR PRIMERO y del PARTICULAR SEGUNDO del escrito libelar, relativos a las PLANILLAS DE CONDOMINIO que se han venido venciendo y los Intereses Moratorios que estas generen, por cuanto son conceptos nuevos no causados en el presente asunto por referirse a deudas futuras, tomando precisamente en consideración que las mismas para que puedan tener fuerza ejecutiva se requiere estas sean pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes y presentadas a los autos al momento de interponerse la pretensión para que puedan considerarse como líquidas y exigibles.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 8.223,87) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, contenida en las Cuarenta y Cuatro (44) Facturas relativas a los meses de Enero de 1997 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive, más los INTERESES MORATORIOS LEGALES AL TRES (3%) POR CIENTO ANUAL sobre las referidas Facturas de Condominio, calculados mediante experticia contable desde el vencimiento de cada recibo hasta la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 12 de Agosto de 2004, cuyo resultado formará parte integrante de esta dispositiva.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES DE DINERO CONDENAS en el PARTICULAR TERCERO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, 12 de Agosto de 2004, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la pretensión opuesta.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:28 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2004-000040

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.719

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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