Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio Residencias Capri, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-13.865.621 y V-15.892.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.974, 115.651 y 115.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RODILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 35, Tomo 53-A-Sgdo., en su carácter de propietaria del local comercial signado con la sigla “A”. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.C.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.217.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

SEDE: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002037.

I

NARRATIVA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Septiembre de 2011, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 20 de Septiembre de 2011, según sello de recibido que cursa al folio 1.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve., ordenándose el emplazamiento de la demandada; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.-

Compareció la parte actora en fecha 19 de Octubre de 2011, y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva y dejó constancia igualmente de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil para el traslado y práctica de la citación.

La Secretaria de este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2011, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y de haberla remitido a la Unidad de Alguacilazgo.

Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrita por el alguacil C.R., adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo; fueron consignadas resultas negativas de citación, así como la compulsa librada con su orden de comparecencia.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en virtud de la declaración hecha por el alguacil encargado de practicar la citación.

Compareció la representación judicial de la parte actora el 3 de Febrero de 2012 y consignó las publicaciones de los carteles de citación.

La Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2012, dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel librado en la sede comercial de la demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado a los fines de la designación de Defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la Abogada S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, a quien se libró Boleta de Notificación.-

Compareció la Alguacil H.R., en fecha 16 de Mayo de 2012, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial, arriba identificada.

En fecha 21 de Mayo de 2012, compareció la Defensora Judicial S.C.C. y aceptó el cargo recaído en su persona como Defensora judicial.

En fecha 21 de Junio de 2012, mediante auto se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial.

Compareció el alguacil J.F.D., en fecha 29 de Junio de 2012, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 3 de Julio de 2012, compareció la Abogada S.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.183, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada y contestó la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentaron los días 10 y 13 de Julio de 2.012, pruebas estas que fueron admitidas por autos dictados los días 13 y 17 del mismo mes y año.

Ahora bien, La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representado es administrador del condominio de Residencias Capri, la cual se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio.

Que la Sociedad Mercantil Inversiones Rodiles, C.A., es propietaria del bien inmueble identificado como: Un local comercial signado con la sigla “A”, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados ( 72,00 Mts2) y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio; SUR: Fachada Principal; ESTE: Hall de entrada del Edificio y OESTE: Patio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,8208 %), según consta del respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado.

Que el propietario del local antes descrito adeudaba para la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 18.536,00) por concepto de cuotas de condominio de los años y meses que van desde Agosto del año 2009 hasta Agosto del año 2.011.

Fundamentó su pretensión en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por último luego de haber resultado inútiles e infructuosas, todas las gestiones extrajudiciales tendientes al pago de las cantidades adeudadas, es por lo que procedía a demandar el pago de las cuotas condominiales antes mencionadas a la Sociedad Inversiones Rodiles C.A., en la persona de su Director A.L.F., para que conviniera en pagar o a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.536,00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas especificadas anteriormente. SEGUNDO: Se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas; y TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios profesionales de Abogados.

Solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En la contestación de la demanda, la defensora ad litem negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negando al efecto que su defendido debiera la cantidad demandada en pago.

Asimismo, negó que su defendido tuviera que pagar el monto global de la demanda.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -) Copia simple de Instrumento Poder; otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 24 de Marzo de 2.006, bajo el N° 05, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia constituye reproducción de un documento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que se tiene como fidedigno por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora, se atribuyen los ciudadanos L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-13.865.621 y V-15.892.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.974, 115.651 y 115.794 respectivamente. Así se decide.

  2. -) Copia Simple de Autorización efectuada por los miembros de la Junta de Condominio del edificio Residencias Capri, de fecha 8 de Abril de 2011; para contratar Abogado que se encargue de demandar al propietario del local antes identificado. Dicho instrumento no fue impugnado ni rechazado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; por lo tanto, el Tribunal declara que con la consignación de dicho documento se dio cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de propiedad h.A.s. declara.

  3. -) Originales de Veinticinco (25) planillas de condominio traídas a los autos por la representación judicial de la Administradora que funge como actora, cuyo pago constituye la pretensión principal de la demanda que nos ocupa, las cuales fueron acompañadas en original al libelo de la demanda, el Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que deben tenerse como ciertas, con toda el valor probatorio que les otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.t. manera que debe entenderse que son del conocimiento de la parte demandada. Así se declara.

    De las planillas subexamine ha quedado plenamente demostrado que la Administradora realizó gestiones extrajudiciales de cobro, al entregar las planillas de condominio correspondientes a los meses desde de Agosto de 2.009 a Agosto de 2.011, relacionadas con la parte proporcional que le corresponde pagar al propietario del local “A” del Conjunta Residencial Capri; en la sede comercial de la demandada, arrojando como resultado de la sumatoria de la totalidad de las planillas cuyos montos aduce la actora, no han sido pagados, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.536,00) por concepto de planillas de mensualidades de condominio correspondientes a los meses que van desde Agosto del año 2009 hasta Agosto del año 2.011. . Así se decide.

  4. -) Copias simples de documento de compraventa Registrado por ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 14 de Octubre de 1.992, bajo el N° 13 Tomo 2, Protocolo 1°. Dicha copia constituye reproducción de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno por imperio de la última norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que INVERSIONES RODILES C.A., es el propietario del local comercial que forma parte del edificio Residencias Capri, ubicado en dicho edificio de esta ciudad de Caracas, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

  5. ) Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias Capri; que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Ratificó el valor probatorio que se desprende del telegrama que enviara a la empresa demandada y señaló al Tribunal que efectuó traslado a la sede comercial de la empresa demandada, resultándole imposible ubicar a su representante legal. Asimismo, invocó la aplicación al caso sub iudice del principio de la comunidad de la prueba. Principio procesal este que en todo momento ha sido acatado en el juzgamiento del mismo. Y así se declara.

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la demanda este Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

    Señala el autor J.G., en el prologo de la Ley de Propiedad Horizontal, comentada y con casos prácticos de condominio de 1992 que; la propiedad horizontal, en general, funciona bien. No obstante, se observan a menudo dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo. La tendencia en casi todo el mundo es hacia la expansión de la propiedad horizontal; las facilidades que se otorgan con este objeto son cada vez mayores porque es la mejor solución que se ha encontrado hasta el presente para que miles o millones de familias puedan escapar del fantasma del alquiler y se conviertan con el tiempo en dueños de su casa. El fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad.

    De lo antes expuesto, debe puntualizar este sentenciadora que según el artículo 11 de la Ley, son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio, de tal forma que un propietario no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador alegando que él se opuso a ese gasto, o que lo considera innecesario, etc. Si es un gasto común, tiene que pagarlo. Señaló dicho autor, que se ha dado el caso de un propietario que ha dicho, por ejemplo que él no usa la piscina y que por lo tanto no le deben cargar los gastos de mantenimiento de la misma; o que no usa el jardín, o que no le interesa que se pinte el edificio, etc., en estos y otros casos, el propietario debe concurrir a los gastos que se hagan para el mantenimiento de dichas facilidades, las use o no; cuando compró, ya pudo ver que había una piscina y que en el documento de condominio aparece como bien común; lo mismo con las demás cuestiones. (Ver página 70).

    Puntualiza el mencionado autor que, se da el caso de edificios donde la masa de propietarios nunca se preocupa y deja todo a cargo de unos pocos propietarios, los sacrificados de siempre que son los miembros de la Junta. Esto provoca desmoralización en dichos miembros. La única salida en este caso es buscarse de aliado a la administradora o bien hacer que la asamblea de propietarios nombre un administrador especial muy bien pagado y con instrucciones amplias para reparar, restaurar, denunciar, demandar, pintar y reponer las cosas que falten, o lo que fuere. De esa manera los propietarios verán que su despreocupación tiene un elevado precio que tendrán que pagar. (Ver página 105).

    Por último, el referido libro hace referencia sobre la contribución de los gastos de la comunidad, según el artículo 12, y concluye que cada propietario debe contribuir en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento. Pero si el gasto o la reparación hay que hacerla en un bien común cuyo uso está reservado a un apartamento, entonces será el dueño de este apartamento quien estará obligado a pagar el gasto.

    Ahora bien la Sociedad Mercantil Inversiones Rodiles, C.A., es propietaria del bien inmueble identificado como: Un local comercial signado con la sigla “A”, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados ( 72,00 Mts2) y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Patio; SUR: Fachada Principal; ESTE: Hall de entrada del Edificio y OESTE: Patio, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,8208 %), según consta del respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado.

    Que el propietario del local antes descrito adeudaba para la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 18.536,00) por concepto de cuotas de condominio de los años y meses que van desde Agosto del año 2009 hasta Agosto del año 2.011.

    En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda el defensor judicial del demandado abogada S.C., negó, rechazó y contradijo la demanda negando que su representado adeude la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad a lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Con base a lo antes señalado, debe observarse que el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …

    Analizados como han sido los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad H.q.h. quedado demostrado que la parte demandada tiene la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes del Conjunto Residencial Capri, en su condición de propietario del local comercial signado con la letra “A”, así como también el monto que por planillas de pago del condominio intentó cobrar extrajudicialmente la demandante y en virtud que la demandada no demostró en modo alguno el haber efectuado el pago de las referidas planillas según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es por lo que inoxerablemente este Juzgado, debe condenar a la demandada al pago de dichas planillas y así debe ser declarado.

    Hecho el anterior pronunciamiento, el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la petición que hace la demandante en el libelo de demanda, relacionada con la indexación judicial de la cantidad demandada, y con tal propósito observa que la obligación del deudor de pagar los gastos comunes o de condominio es una obligación pecuniaria.

    La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia - Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuido al momento de su cumplimiento como consecuencia de la devaluación de la moneda; hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado “viernes negro”.

    La desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios; todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia económica, razón por la cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir de 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes; lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la obligación es de carácter pecuniario y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, de lo que se desprende que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que se hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada equivalente a las planillas de condominio no pagadas, tomando en cuenta la inflación; pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la demandante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., el cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentara: ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio Residencias Capri, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-13.865.621 y V-15.892.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente; contra INVERSIONES RODILES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1.991, bajo el Nº 35, Tomo 53-A-Sgdo., en su carácter de propietario del local comercial signado con la sigla “A”. Sin apoderado judicial acreditado en el proceso; representado en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana S.C.C., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.217.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.183.

    En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la demandante:

    1. - la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 18.536,00) por concepto de las veinticinco planillas de condominio vencidas y no pagadas por el propietario del local signado con la letra “A”, correspondientes a los meses que van desde Agosto de 2.009 hasta Agosto de 2.011.

    2. - La cantidad que de como resultado la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta dispositiva, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, tomando como fundamento los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de interposición de la demanda, es decir 20 de Septiembre de 2.011 hasta la fecha de presentación del informe respectivo.

    3. - Las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR