Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974.

PARTE DEMANDADA: L.I.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.762.764.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004714

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

En fecha 11 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y de abrir cuaderno de medidas. En esta misma fecha, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 13 de enero de 2011, mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva y se le indicó al actor, que una vez realizadas las gestiones necesarias relativas a la citación de la parte demandada, se pronunciaría sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se negó tal pedimento.

En fecha 28 de enero de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.

En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó librar cartel de citación; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.

En fecha 3 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación a los fines de su publicación, y en fecha 24 de marzo de 2011, los consignó ante el Tribunal, debidamente publicados.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada, para con ello, dar cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2011, mediante auto se designó al ciudadano D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, Defensor Judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación mediante boleta; librándose en esa misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil encargado de hacer entrega de la notificación del Defensor Judicial, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada.

En fecha 27 de junio de 2011, el Defensor Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa del Defensor Judicial.

En fecha 12 de julio de 2011, mediante auto se ordenó la citación del Defensor Judicial y en fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación del Defensor Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 28 de julio de 2011, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2011, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Secretario del Tribunal dejó constancia del lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare con lugar la demanda en toda y cada una de sus partes.

Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es Administrador del Condominio del “EDIFICIO ANDROMEDA”, ubicado frente a las calles R.A. y F.L.M. y Avenida Meanor (sic) Bolet Peraza de la Urbanización Parque S.M. en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio, para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietarios.

Señaló que el referido inmueble es propiedad de la demandada, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el Nº 25, Tomo 9, Protocolo Primero; el cual consiste en un apartamento en el “EDIFICIO ANDROMEDA”, signado con las siglas 10-A torre A, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (89,00 MTS2) y el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con las escaleras generales de la torre y el apartamento 10-D; SURESTE: Con la fachada sureste de la torre; NORESTE: Con el apartamento 10-B, pasillo de circulación y las escaleras generales de la torre; SUROESTE: Con la fachada suroeste de la torre; y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nº 5, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES MILESIMAS POR CIENTO (0,88523%), según consta en el respectivo Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 1973, bajo el Nº 29, Tomo 25, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Destacó que consta de recibos de condominio, que su representada realizó una serie de erogaciones y mejoras de las cosas comunes, así como la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos; y que debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.

Alegó que, fue infructuosa la vía amistosa para recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana L.I.T., antes identificada, quien adeuda a su representada la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 15.465,98), correspondiente a los meses: septiembre de 2007 hasta noviembre de 2010, ambos inclusive.

Fundamentó la demanda en los artículos 7, 11, 14, 15, y 20 literal ”E” de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:

PRIMERO

El pago de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 15.465,98), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.

SEGUNDO

Al pago de la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, en virtud del fenómeno inflacionario, el cual produce un desmejoramiento del signo monetario, en cuyo caso, solicita se acuerde mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Al pago de costas y costos del proceso.

Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble antes descrito; y estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 15.465,98), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (237,93 U.T.).

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte del Defensor Judicial designado por este Tribunal, al ejercer la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:

1) Que, tal como se evidencia en telegrama enviado y acta levantada como defensor, en el domicilio de la demandada, no pudo ubicar a la ciudadana L.I.T., a los fines que suministrara argumentos y documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas.

2) Que, niega y rechaza que la demandada haya dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

3) Que, niega y rechaza que la demandada haya dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2008.

4) Que, niega y rechaza que la demandada haya dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009.

5) Que, niega y rechaza que la demandada haya dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009.

6) Que, niega y rechaza que la demandada haya dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2010.

Basó su oposición en el hecho que ciertamente los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen la participación de los copropietarios en las cargas comunes, su determinación o modo de fijación, su carácter, así como la administración y ejecución de los mismos, pero al mismo tiempo no ha recibido documentos o excepciones de parte de su defendida, como pudiesen ser gastos extraordinarios no consultados con la Asamblea General de Copropietarios, gastos cargados a determinadas áreas comunes de un grupo minoritario de apartamentos, juntas de condominio reticentes e ilegales a entregar una administración y honorarios inconsultos y elevados por cobros mensuales de cuotas de condominio, que se han hecho ya costumbre en los grandes condominios, con lo cual las facturas o recibos presentados al cobro mes a mes son sujetas a revisión u objeción por ante el INDEPAVIS, y posterior reparación o consideración; aunque la Ley de Propiedad H.d.l. contrario.

En virtud de lo anterior, impugnó las facturas opuestas al cobro por cuanto nunca han sido aceptadas por la demandada.

Destacó que en el caso que lograse ubicar a la demandada en la etapa probatoria y ésta le suministrara alguna prueba o elemento de excepción fundamental, así lo haría valer.

Negó y rechazó que su representada, adeude la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.465,98), y que sea tácitamente la cuantía de la presente acción.

Resaltó que en caso que su representada pudiese ser condenada en la definitiva al pago de alguna cantidad de dinero, niega que deba pagar intereses y que a la vez dichas cantidades deban ser indemnizadas por cuanto la presente, se trata de una obligación dineraria o pecuniaria y no de valor. La justa contraprestación de daños y perjuicios para las obligaciones pecuniarias es el interés legal desde la fecha en que empieza la mora.

Negó y rechazó que la demandada deba pagar constas y costos del proceso y finalmente, solicitó que la contestación sea apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-II-

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su escrito de demanda, los siguientes instrumentos:

1º Copias fotostáticas simples de instrumento poder, cursantes a los folios 6 y 7 del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ejerce en el presente juicio, el ciudadano L.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, respectivamente, y así se declara.

2º Copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Junta de Condominio del Edificio Andrómeda, de fecha 8 de abril de 2010, cursante a los folios 8 y 9. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó las referidas copias fotostáticas, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la Junta de Condominio del Edificio Andrómeda, integrada por las ciudadanas A.R., D.D.O. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.610.445, V-2.146.372 y V-2.949.160, respectivamente, autorizaron a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para ejercer las acciones legales contra los copropietarios morosos del edificio Andrómeda, y así se declara.

3º Originales de instrumentos privados, cursantes a los folios 10 al 48, ambos inclusive, contentivos de recibos de condominio emitidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., dirigidos a la ciudadana L.T., correspondiente al apartamento No. A10-A, del Edificio Andrómeda, ubicado en la Avenida F.L.M.-S.M.. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, no obstante, esta representación judicial, no consignó elementos o pruebas que avalara su impugnación, por lo que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1983, y así se declara.

Durante el lapso Probatorio la representación judicial de la parte actora, hizo uso de los siguientes elementos y medios probatorios:

1º Promovió copias fotostáticas simples de documento de condominio correspondiente al Edificio Andrómeda, cursante a los folios 101 al 136. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos las diversas normas que regulan el condominio del Edificio Andrómeda, y así se declara.

2º Así mismo, promovió en cada una de sus partes los recibos de condominio, que fueron consignados con el libelo de la demanda. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso pronunciarse nuevamente con respecto a los mismos, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna. Sin embargo, acompañó junto con su escrito de contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:

1º Original de telegrama fechado en Caracas, el 29 de junio de 2.011, cursante al folio 95, dirigido a la ciudadana L.I.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.762.764, mediante el cual el ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participaba a la referida ciudadana que había sido designado su defensor judicial en el presente juicio, el cual presenta en su parte superior, sello húmedo con la numeración: “005362”, y en su parte inferior sellos húmedos correspondiente al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), oficina El Silencio. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado D.S.G., le dirigió a la demandada, telegrama mediante el cual le participaba que había sido designado su defensor judicial y le suministro números telefónicos a los fines de logar el contacto, y así se declara.

2º Original de instrumento privado consistente en Acta cursante al folio 96 del presente expediente, suscrita por el ciudadano D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabopgado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al edificio donde reside la demandada, a los fines de ponerse en contacto con la misma, encontrándose en el lugar fue atendido por un ciudadano uniformado, quien dijo ser vigilante privado y dejó con éste, sobre cerrado a nombre de la demandada, con una fotocopia de su nombramiento como defensor y su número telefónico, retirándose del lugar sin conseguir el objetivo de su misión. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial y sólo se encuentra suscrito por éste, por lo que, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandante, y así se declara.

CONSIDERACIONES DE MERITO

Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, ejercida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en su carácter de administradora del Condominio del “EDIFICIO ANDROMEDA” contra la ciudadana L.I.T., plenamente identificada en el texto del presente fallo, en su carácter de propietaria del apartamento destinado a vivienda identificado con las siglas 10-A, de la Torre A, del referido EDIFICIO ANDROMEDA, ubicado frente a las calles R.A. y F.L.M. y Avenida Meanor (sic) Bolet Peraza de la Urbanización Parque S.M. en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando la parte demandante el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde septiembre de 2007 hasta noviembre de 2010, ambos inclusive, cuya deuda asciende a la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.465,98).

Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, y alegó como defensa de fondo el hecho que es falso que su defendida adeude la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.465,98), por concepto de pago de cuotas de condominio e impugnó en la etapa de la contestación de la demanda los recibos de pago presentados por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión.

Ahora bien, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana D.M.H., contra los ciudadanos D.A.S. y A.E.C., la cual consideró:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).

(…)

.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. Así las cosas, quien aquí sentencia observa, que la parte actora demostró en los autos que se encuentra a cargo de la Administración del Condominio del EDIFICIO ANDRÓMEDA, anteriormente descrito, y que como consecuencia de ello, se encuentra facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos correspondientes al apartamento No. 10-A, de la Torre A, del referido edificio, propiedad de la demandada. Asimismo, quedó demostrado en autos la obligación a cargo de la parte demandada de pagar los recibos de condominio del inmueble identificado en autos pasados por el Administrador del Edificio, con el reconocimiento tácito efectuado por el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, cuando en diversas partes de dicho escrito negó que sus defendidos hayan dejado de pagar las cuotas de condominio, y que por el contrario, se encuentran solvente, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que del dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada impugnó, -como ya se refirió-, los recibos de condominio presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, no obstante, encontrándose el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas la parte actora los hizo valer, y el defensor judicial, por su parte, no presentó prueba alguna que demostrara que su representada se encontrara solvente en el pago de las cuotas de condominio demandadas, por lo que esta juzgadora, forzosamente, le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado el incumplimiento en el pago de los referidos recibos, durante el tiempo señalado; y así se declara.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.465,98), por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda, y así se declara.

Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.

- III -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la ciudadana L.I.T., plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana L.I.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.762.764, a: 1) pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.465,98), por concepto de los recibos de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de septiembre de 2007 hasta noviembre de 2010, ambos meses inclusive; 2) de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la corrección o indexación monetaria aplicada sobre la cantidad correspondiente a los recibos de condominio insolutos; y 3) se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

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