Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 194-A Sgdo, de los Libros respectivos, anteriormente denominada ADMINISTRADORA IBIZA S.R.L., inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 24 de Agosto de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 78-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.R., BRANKA KOSAK DE CARRILLO, L.P. e I.M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1.971, anotada bajo el N° 15, Tomo 28-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA V.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.889.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.243.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2005-000661

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2005, por la abogado en ejercicio M.D.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C. A., en contra de la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.

La Apoderada Judicial de la parte actora expone en su libelo de demanda que la sociedad mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° Uno (1) ubicado en el primer piso, Cuerpo “A” del Edificio CONDAL, situado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Alega igualmente la apoderada judicial de la parte actora que la empresa antes identificada, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Septiembre del 2003 hasta el mes de Febrero del 2005 (ambos meses inclusive) para un total de dieciocho (18) cuotas de condominio, que suman la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 4.005.668,80) y que dicha suma se la adeuda a su representada en su carácter de Administradora del Edificio, por concepto de alícuota de condominio, intereses moratorios y gastos por gestiones de cobranzas del apartamento de su propiedad, antes identificado.

Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de los recibos de condominio y habiendo recibido su mandante instrucciones precisas de la Junta de Condominio, es por lo que procede formalmente a demandar en nombre y representación de la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., a la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, (ambas identificadas anteriormente), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar a su representada las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 4.005.668.80), correspondientes a los recibos de condominios vencidos y no pagados que se corresponden a los meses de Septiembre del 2003 hasta Febrero del 2005 (ambos meses inclusive). SEGUNDO: En cancelar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales. TERCERO: Que por tratarse de obligaciones de carácter dinerario, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía de nuestro país en los actuales momentos, solicitó al Tribunal que en el dispositivo de la Sentencia, se ordene el cálculo de la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la cantidad demandada por concepto de recibos de condominio.

Así mismo solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 4.900.000).

En fecha 08 de Noviembre del 2005, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2005, la abogado M.D.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 24-11-2005 entregó al Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para la práctica de dicha citación.

Mediante diligencia de fecha 08-12-2005, la parte actora ratificó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y a los fines de abrir el cuaderno de medidas consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión de la demanda, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09-12-2005.

El día 12 de enero del 2006, el Alguacil de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, ciudadano Primera G. William, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada por no haber logrado la citación personal del ciudadano C.A. PENSO, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa demandada.

En fecha 13 de enero del 2006, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda.

En fecha 30 de enero de 2006, la Abogado M.D.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2006, este Juzgado ordenó la citación por carteles de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano C.P., parte demandada en el presente juicio. Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según constancia de la Secretaria en fecha 06/03/2006, en fecha 20 de abril del 2006, la abogado M.D.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado designara Defensor Judicial en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 24 de abril del 2006, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demanda a la Abogada V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.243, quien fue citada el día 26 de Julio del 2006,

El día 14 de Agosto de 2006, la Abogada V.M.L., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de demanda.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En el caso bajo estudio, la actora ha sostenido en su libelo de demanda que la parte demandada la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, le adeuda las cuotas de condominios correspondientes a los meses de septiembre 2003, hasta el mes Febrero 2005, ambos inclusive, lo cual suma un gran total de CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.005.668,80).

En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saberlo siguientes: A) Copia certificada del instrumento poder otorgado a los abogados M.D.J.R., BRANKA KOSAK DE CARRILLO, L.P. e I.M.B., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones, de fecha 23 de marzo de 2005; B) Comunicación en original dirigida a la firma ADMINISTRADORA IBIZA C.A., mediante la cual La Junta de Condominio de las Residencias Condal “A”, autoriza a dicha empresa para que realice y se encargue judicialmente de las gestiones de cobro de los apartamentos que se encuentren morosos en el pago de condominio C) Copia simple de documento de propiedad del inmueble que ha generado la deuda de condominio reclamada, D) Legajo de recibos de de condominio que corren insertos del folio Catorce (14) al folio Treinta y Uno (31) ambos inclusive.

Por tanto, este Tribunal, en lo que respecta a los documentos señalados en los literales “a” y “c” del párrafo anterior, los aprecia y les atribuye valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.359, ambos del Código Civil y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En lo que respecta al documento señalado en el literal “b” este Tribunal lo aprecia conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso y así se establece.

En lo atinente a los recibos de condominio traídos al proceso por la parte actora, este Juzgador los aprecia en el juicio, y en consecuencia le atribuye el valor probatorio que de ellos dimana, ello conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.-

Ahora bien, considera el Tribunal que de las pruebas antes apreciadas y valoradas se desprende sin duda alguna, que la Junta de Condominio de las Residencias Condal “A” ejerciendo funciones para el mes de Febrero del año 2005, autorizó a la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., para cobrar judicialmente las cuotas de condominio insolutas a los apartamentos que se encuentren morosos en el pago de las mismas; evidenciándose del documento marcado “C”, que la parte demandada es la propietaria del apartamento N° 1, ubicado en el piso 1, del Cuerpo “A” del Edificio Condal, situado en la sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que presuntamente ha generado las deudas de condominio reclamadas en este procedimiento.

En cuanto a los recibos de condominio, el Tribunal observa que dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.-

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer y acreditar judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en la relación procesal instaurada en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante, se basa en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada, por tanto, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, la ocurrencia o no de la aseveración fáctica del actor, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio insolutos, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia, respecto de los mismos y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo el demandado demostrado la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de cuotas de condominio, ni habiendo demostrado el demandado la ocurrencia del hecho liberatorio de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, todos plenamente identificados en autos, debe necesariamente ser declarada procedente en derecho y así expresamente se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, a cancelar a la parte actora la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 4.005.668.80), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que se corresponden a los meses de Septiembre 2003 hasta Febrero del 2005 (ambos meses inclusive).

TERCERO

Por cuanto la inflación o perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal, es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, hechos éstos que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 08 de noviembre de 2005, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente decisión.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy 31 de mayo del año 2007- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

Asunto N° AP31-V-2005-000661

JACE/MADG/OPG

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