Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000631/6.414

PARTE DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA IBIZA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 78-A-Sgdo.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Y.C.A.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.537.939, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Z.C. y R.E.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.702 y 29.410, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 6 DE AGOSTO DEL 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2012 por la ciudadana Y.C.A.D.H. en su calidad de parte demandada asistida del abogado R.E.O.C., contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra, Y.C.A.D.H..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de octubre del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 2 de noviembre de 2012 y se dejó constancia de ello el día 5 del mismo mes y evidenciándose error de foliatura, se le dio entrada al expediente el día 9 de noviembre del 2012, ordenándose su remisión al juzgado de la causa a fines de corregir dicho error.

Por providencia del 7 de diciembre del 2012 se recibió el expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de los respectivos escritos de informes; lo cuales no fueron presentados. No hubo observaciones.

En fecha 20 de febrero de 2013, este juzgado se reservó un lapso de sesenta días para sentenciar.

El 27 de febrero de 2013, el abogado L.M.C., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. consignó escrito de alegatos, constante de 2 folios.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante demanda introducida el 23 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por L.M.C., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra la ciudadana Y.C.A.H., por cobro de bolívares, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El abogado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que su representada es administradora del condominio del edificio “MARÍA TERESA” ubicado en la urbanización Los Pinos, Municipio El Hatillo del estado Miranda, y por ello se encuentra autorizada para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

  2. - Que la hoy demandada, por ser adquirente de un apartamento en dicho edificio, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de dos enteros con ochenta y tres por ciento (2.83%), según consta de documento de condominio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1976, bajo el número 3, Tomo 42, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desarrollo de las actividades de la comunidad.

  3. - Que es el caso, que su mandante realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detalladas en los recibos de condominio, siendo que, la ciudadana Y.C.A.D.H., debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por esos gastos comunes, no obstante, su poderdante, no ha podido conseguir amistosamente el pago de las cuotas de condominio por parte de dicha ciudadana tras haber tratado de recibirlo, adeudando ésta la cantidad de TRECE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 13.026, 00), correspondiente a los meses comprendidos entre marzo a noviembre, ambos inclusive, del años 2011.

Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, demandó a la ciudadana Y.C.A.H., para que conviniera o en su defecto fuese condenada al pago de TRECE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.026, 00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

Solicitó que se decretara medida de enajenar y gravar sobre el señalado inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.026, 00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo, categóricamente, tanto en los hechos como en derecho la demanda; exponiendo sus razones en dicho acto de contestación a través de escrito constante de cinco folios y anexos, cursantes a los folios 39 al 67 del expediente.

En la oportunidad probatoria la demandada asistida de abogado consignó escrito de oferta probatoria siendo admitido por auto del 28 de mayo de 2012, exceptuando el capítulo I referido al mérito favorable de los autos; a su vez, el co-apoderado de la parte actora promovió pruebas documentales, siendo admitidas por auto de fecha 1 de junio de 2012.

Cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 6 de agosto de 2012, declarando, sin lugar la impugnación de la cuantía alegada, con lugar la demanda de cobro de bolívares, y ordenando a la ciudadana Y.C.A.D.H. el pago de la cantidad de TRECE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 13.026, 00), a la parte actora, acordando asimismo, la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.

Vista la apelación ejercida por la parte actora, asistida de abogado, el 26 de octubre de 2012, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto del 2012 por la ciudadana Y.C.A.D.H. en su calidad de parte demandada asistida del abogado R.E.O.C., contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, del expediente AA20-C-2009-000283, caso M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009 con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio; para decidir se observa:

Innegablemente es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. No obstante, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Considera oportuno esta juzgadora enfatizar que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares, sustanciado ante el juzgado de la causa de acuerdo al procedimiento breve.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 23 de noviembre de 2011, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de TRECE MIL VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 13.026,00), su cuantía equivale a CIENTO SETENTA Y UNO COMA TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (171,39 U.T.), tomando en consideración que para el año 2011 la unidad tributaria se estableció en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto controvertido no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2012 por la ciudadana Y.C.A.D.H. en calidad de parte demandada asistida del abogado R.E.O.C., contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por cobro de bolívares sigue ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra Y.C.A.D.H., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

ABG. E.L.R.

En esta misma fecha, 17/4/2013, siendo las 12:40m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG.E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2012-000631/6.414

MFTT/ELR/ap.-

Sent. DEFINITIVA.-

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