Decisión nº 126-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000591 Sentencia N° 126/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2008

198º y 149º

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 6.461.892, actuando en su carácter de Director Administrativo de ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADIPRINCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1975, bajo el número 26, Tomo 9 A Sgdo., debidamente asistido por la abogado en ejercicio B.E.E.C., titular de la cédula de identidad número 5.538.757 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.229, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DJT-CRA-2005, de fecha 05 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Resoluciones 0130592 hasta la 0130711 correspondiente al período de 1999, Resoluciones 0130712 hasta la 0130845 correspondientes al período 2000, Resoluciones 0130846 hasta la 0130985 correspondientes al período 2001, Resoluciones 0130986 hasta la 0130999 y desde la 0131000 hasta la 0131136 correspondientes al período 2002 y Resoluciones 0131137 hasta la 0131240 correspondientes al período 2003, por un monto total de VEINTE Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.209.191,67) más intereses que alcanzan la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.448.867,36) emitidas también por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se formulan reparos por retraso en el enteramiento de los impuestos en su condición de Agente de Retención.

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29 de noviembre del año 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de mayo del año 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de mayo del año 2008, la representación de la recurrente presentó su escrito de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2008, la recurrente presentó su escrito de informes.

En fecha 07 de agosto de 2008 la representación de la REPÚBLICA DE BOLIVARIANA VENEZUELA, a través de E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798 presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito, que los reparos efectuados por la Administración son improcedentes con base en los siguientes razonamientos:

Que su forma de operar administrativamente durante los períodos fiscalizados ha sido así: tomando una fecha cualquiera, ejemplo, el mes de marzo, para el día último de cada mes, en cumplimiento del acto administrativo que le encomienda al propietario, se efectúa la emisión de recibos por concepto de alquileres correspondientes al período cuya cobranza se ejecuta a partir del quinto día del mes inmediatamente posterior (ejemplo, abril). Realizada la gestión de cobranza de alquileres, la firma inicia el proceso de elaboración y pago al propietario de las Relaciones de Alquiler, en las que se detalla y se recoge el enriquecimiento producido en el mes, relación ésta que en sus deducciones contienen el concepto “Retención de Impuesto sobre la Renta”. Al hacerse efectivo este pago al propietario, de acuerdo con el Artículo 5 de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, manifiesta que “…se consideran disponibles los fondos al serle pagados”, procediendo la firma a enterar al Fisco Nacional el monto de la retención efectuada, sin más demora.

En tal sentido, afirma que ha pagado oportunamente al Fisco Nacional lo retenido en el período, y expresamente señala que “…el error consistió que en vez de colocar en la correspondiente planilla FORMA PN-R “PARA ENTERAR RETENCIONES DE IMPUESTO A PERSONAS NATURALES RESIDENTES EN EL PAÍS” y en la planilla FORMA PJ-D “PARA ENTERAR RETENCIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EFECTUADA A PERSONAS JURÍDICAS RESIDENTES EN EL PAÍS”, el mes de pago al propietario (según el ejemplo, abril), se colocó el correspondiente mes de arrendamiento vencido pero no cobrado (Marzo), según el cuadro demostrativo de cuenta que agregamos (sic), por lo que al aplicarse el contenido del Artículo 21 del Reglamento, se estima en forma errónea el lapso para enterar, tomando marzo y no abril cuando se genera el impuesto a pagarse al propietario”.

Sostiene que de conformidad con el Artículo 20 del Reglamento antes citado, la obligación para efectuar la recepción y enterar el impuesto correspondiente nace en el momento que se efectúa el pago al acreedor del dinero adeudado, en este caso, el propietario del inmueble.

En tal virtud, afirma que es fácil deducir que en una planilla que declara como período el mes de marzo, hace imposible que se entere al Fisco dentro del tercer día del mes de abril, por no haberse producido el pago al arrendador y propietario por no haberse materializado aún el cobro de alquileres y el pago de relaciones.

Que la relación mensual al propietario, correspondiente a su enriquecimiento, es la fuente básica para determinar el monto de la retención, y el pago se efectúa en fecha posterior al 15 de cada mes, según las relaciones que fueron anexadas como prueba al escrito recursivo. Ejecutado este pago de enriquecimiento, es cuando la recurrente paga al Fisco sin necesidad de esperar el tercer día del mes siguiente, con lo cual concluye que habría dado cumplimiento al Artículo 5 de la Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme al cual “… los enriquecimientos provenientes de cesión, uso o goce de los bienes muebles e inmuebles (…) se consideraran disponibles en el momento que son pagados o abonados en cuenta…”, siendo en su criterio, esa la fecha correcta cuando, efectivamente, se ha producido la disponibilidad con que se habría actuado.

Por tales motivaciones, arguye que en el presente caso se materializó la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al error de hecho excusable, pues actuó de buena fe, razón por la cual invocó el precepto contenido en el artículo 49 Constitucional, referido a la presunción de buena fe.

Señala que basta con corroborar los asientos hechos en la planilla PN-R de retención de impuesto de la parte superior derecha donde se menciona el mes para abonar en cuenta al propietario tomado por la Administración como fecha para calcular el plazo para el enteramiento del tributo, y a tal efecto suministra una relación explicativa de los años 2000 al 2003 donde según su dicho, habría pagado antes del plazo.

Por tal virtud, reiteró que la Administración debió tomar el mes de pago al propietario, en lugar del mes de emisión de los recibos de alquileres, para establecer el plazo correspondiente y determinar la disponibilidad de los fondos, razón por la cual además del error de hecho excusable, denuncia que la Administración al confirmar la actuación fiscal en la resolución recurrida, incurrió en vicio de falso supuesto, al no haber examinado las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo.

Por su parte, la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló:

Que en el expediente de la presente causa no consta la realización de consulta a la Administración sobre como realizar las retenciones, o la manifestación de la duda surgida en su oportunidad, de allí que no sería posible afirmar que la Administración incurrió en fallas u omisiones en su pronunciamiento,

Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, señala que la recurrente debió demostrar la existencia del error de hecho alegado así como también que se cometió de buena fe, por lo que al no haber desvirtuado los hechos en que se basó la Administración – según su dicho – para imponer la sanción de marras, es improcedente la aplicación de la eximente invocada.

Luego de hacer varias reproducciones parciales de criterios doctrinales relacionados con la naturaleza obligacional específica que rodea la noción del Agente de Retención a la luz de la normativa aplicable, concluyó en que los argumentos recursivos eran infundados, y por tanto solicitó fueran declarados improcedentes.

II

MOTIVA

II.I Punto Previo.

La recurrente solicita la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DJT-CRA-2005, de fecha 05 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Resoluciones 0130592 hasta la 0130711 correspondiente al período de 1999, Resoluciones 0130712 hasta la 0130845 correspondientes al período 2000, Resoluciones 0130846 hasta la 0130985 correspondientes al período 2001, Resoluciones 0130986 hasta la 0130999 y desde la 0131000 hasta la 0131136 correspondientes al período 2002 y Resoluciones 0131137 hasta la 0131240 correspondientes al período 2003.

Sin embargo, no consta en autos tales Resoluciones, y en su defecto incorporan al cuerpo del expediente las siguientes Planillas de Liquidación con su correspondiente Planilla para Pagar:

01 10 01 1 30 040801; por la cantidad de Bs. 62.171,96 para el período de febrero de 2002; 01 10 01 1 30 040803; por la cantidad de Bs. 64.964,66 para el período de febrero de 2000; 01 10 01 1 30 040926; por la cantidad de Bs. 4.661,44 para el período de febrero de 2001; 01 10 01 1 30 041132; por la cantidad de Bs. 68.888,82 para el período de julio de 2002; 01 10 01 1 30 041129; por la cantidad de Bs. 16.396,56 para el período de julio de 2002; 01 10 01 1 30 041205; por la cantidad de Bs. 185.984,41 para el período de febrero de 2003; 01 10 01 1 30 040931; por la cantidad de Bs. 53.209,53 para el período de febrero de 2001; 01 10 01 1 30 041213; por la cantidad de Bs. 3.910,23 para el período de febrero de 2003.

Luego durante la etapa probatoria, presentan parte de una Resolución en copia fotostática cortada, en la cual se puede leer que ciertas obligaciones se encuentran prescritas y otras Planillas de Liquidación con su respectiva Planilla para Pagar, generadas por pago extemporáneo de retenciones, sin aportar a los autos las Resoluciones impugnadas.

Ahora bien, conforme al Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el recurrente debe acompañar el documento o documentos donde aparezca al acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo, por lo tanto este sentenciador considera que la falta de este requisito hará inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, aún cuando no es una causal de las previstas en el Artículo 266 del mismo texto legal, ya que en dicha norma (260) se hace referencia al escrito recursivo.

Sin embargo, en aplicación del texto constitucional, que pretende la existencia de una justicia accesible que ampare a los ciudadanos, tendiente a evitar formalismos inútiles que sacrifiquen la justicia, considera este Tribunal que la recurrente pudo presentar los actos recurridos hasta la oportunidad de informes, lo cual no hizo, obligando a este sentenciador a tomar la decisión conforme a los elementos que constan en autos, puesto que se evidencia de las Planillas de Liquidación que se le sanciona a la recurrente por el pago extemporáneo de retenciones. Así se declara.

II.II Fondo de la Controversia.

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a dilucidar, previo análisis, la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente y si el superior jerárquico incurrió en vicio de Falso Supuesto de Hecho al confirmar las sanciones impuestas.

El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en forma pacífica y reiterada que ha de entenderse por Falso Supuesto, y la forma como se patentiza este vicio en la causa de los actos administrativos, tal como se evidencia de sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, saber:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

Ahora bien para determinar si la administración Tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente es menester analizar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable aplicable rationae temporis o igualmente en razón del tiempo su equivalente en las sucesivas reformas, esto el Artículo 87, así como el Artículo 23 del Decreto Nº 1818 publicado en Gaceta Oficial Nº 34.795 de fecha 10 de octubre de 1991, ya que de su contenido se desprende la obligación que tienen las personas naturales o jurídicas a los cuales se le atribuye el carácter de agentes de retención, de retener el impuesto en el momento del pago o abono en cuenta, y de enterar las cantidades retenidas en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos que establezca la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, es decir dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta.

Ahora bien, observa este Tribunal que la sanción impuesta se derivó del incumplimiento observado por la Administración a los deberes formales que correspondían a la recurrente en su carácter de Agente de Retención, por cuanto ésta habría cancelado fuera del plazo establecido los impuestos retenidos durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Siguiendo este orden de ideas, se aprecia que las documentales aportadas por el recurrente representan una relación individualizada cliente por cliente de los cánones recibidos por concepto de arrendamiento, no obstante si bien la misma es detallada para los efectos del control interno de la empresa como justificantes de la operación efectuada en ese mes, considera este Juzgador que a los efectos de la pretensión recursiva planteada, no se demuestran elementos esenciales que permitan extraer suficientes elementos de convicción para concluir en que efectivamente existe un vicio de Falso Supuesto que inficione de ilegalidad el acto recurrido. Considera este Juzgador, que se debieron probar extremos medulares como por ejemplo, la fecha en que efectivamente la administradora recibió el pago del arrendatario, así como el respaldo contable que lo demuestre y el egreso realizado en razón del pago realizado al propietario; pues es este el momento a partir del cual efectivamente, comienza a computarse el plazo reglamentario que obliga al enteramiento de lo montos retenidos.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, parte de las pruebas promovidas, están constituidas por documentos elaborados y expedidos por la propia parte que pretende servirse de ellos, lo que impide su valoración. De otro lado, se observa que los mismos han sido suscritos por los clientes de cada cuenta individual, esto es, los arrendadores de los inmuebles respecto de cuyos cánones surge la obligación de retener y enterar el Impuesto Sobre la Renta. Empero, para que esta prueba pueda surtir efectos legales en los términos exigidos por nuestro ordenamiento positivo, se requería la ratificación del tercero que suscribió tales “relaciones” mediante prueba testimonial, tal como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que esta exigencia procesal de naturaleza probatoria no fue cumplida por el promovente, mal pueden producirse los efectos perseguidos por el recurrente para desvirtuar las afirmaciones fiscales, que de suyo gozan de la presunción de legitimidad y veracidad en los términos establecidos por el Código Orgánico Tributario.

Respecto de la importancia de la prueba, la doctrina patria ha destacado:

…el derecho a la prueba supone la posibilidad real y no meramente formal de debatir y establecer en juicio los hechos en que se funda la actuación de la Administración y, en consecuencia, no cabe hablar de un ‘juicio al acto’ o de la revisión objetiva de éste, pues el control jurisdiccional abarca también el control de la adecuación y valoración de los hechos por parte de la Administración…

. (Márquez Cabrera, J.C.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 125)

Asimismo, destaca el precitado autor, que “…aún cuando el proceso contencioso-tributario no difiere radicalmente del civil, el problema de la distribución de la carga de la prueba se torna más complejo a partir de la presunción de veracidad de los actos administrativos”. (Márquez Cabrera J.C.. VII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas, 2004. p. 130)

Ciertamente, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, conlleva a que el recurrente tenga que desvirtuarla, es decir –como bien lo afirma la doctrina- “…dicha presunción provoca la inversión de la carga de la prueba en el procedimiento de impugnación de un acto administrativo, lo cual altera el principio general de distribución de esa carga establecido en el Código de Procedimiento Civil” (Brewer Carias, citado por G.R.S.. El Mito de la Presunción de Ilegitimidad del acto administrativo: Limites de su alcance, Libro Homenaje a J.A.O., Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 347).

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgador una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, observa que no puede extraer elementos de convicción suficientes que permitan determinar la existencia de un vicio de Falso Supuesto en los términos argumentados por el recurrente, debiendo resaltarse que bien pudo haberse desplegado una mejor actividad probatoria para demostrar los extremos esenciales que desvirtuaran la apreciación fiscal, como por ejemplo, la evacuación de instrumentos probatorios válidos que demostraran cuando se produjo efectivamente el abono o pago en cuenta a la administradora recurrente, respecto de los montos exigidos a través del recibo de cobro librado a los arrendatarios. En lugar de ello, lo que se pretendió probar fue la oportunidad en que la administradora recurrente pagó a sus clientes los montos recibidos, previa realización de las deducciones respectivas.

En cuanto a este particular, se evidencia de autos que el giro económico de la empresa recurrente se basa en la administración de los bienes inmuebles, de allí que los cánones pagados por los arrendatarios a los efectos del Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben considerarse disponibles en el momento que son pagados o abonados a la cuenta de la recurrente que ostenta la condición de administradora, y es ésta quien, luego de efectuar las deducciones correspondientes, a su vez efectúa el pago correspondiente a cada arrendador/cliente, dependiendo de los inmuebles y cánones que formen parte de la cuenta individual. Ya en esa oportunidad los montos son disponibles para la arrendadora en su condición de acreedor, y simplemente existe una intermediación de la administradora por lo que respecta a su relación con el arrendatario.

Yerra la recurrente en la interpretación del citado dispositivo legal, cuando afirma que el cómputo del plazo reglamentario comienza a partir del momento en que la administradora paga a los arrendadores/clientes los montos recibidos de parte de los arrendatarios, pues si se analiza en derecho la situación planteada, el hecho imponible se manifiesta materialmente en forma clara e indubitable cuando, producto del cobro de la administradora, el arrendatario (o contribuyente de hecho) paga a la administradora, y no cuando ésta le entrega al contribuyente los pagos recibidos previa deducción de una serie de conceptos, como el monto correspondiente al porcentaje retenido, o los honorarios administrativos derivados de la gestión efectuada por la recurrente, pues a todas luces el abono que hace la administradora viene a formar parte de la gestión que su cliente, como arrendador y propietario de los inmuebles arrendados, le ha encomendado; en consecuencia, es clara la oportunidad en que se produce el enriquecimiento proveniente de uso, goce o cesión de bienes muebles e inmuebles en los términos del Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por tanto, al no haber desvirtuado la recurrente los hechos constatados por los funcionarios actuantes, opera la presunción de legitimidad y veracidad que ampara los actos contentivos de aquellos, por lo que debe desestimarse en derecho la denuncia referida a la existencia de un vicio de Falso Supuesto en el acto impugnado en los términos denunciados por la recurrente.

Por lo que respecta a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, en criterio de este Juzgador el error identificado como la causa de la infracción y debidamente probado, ciertamente exime de responsabilidad penal, porque excluye elementos de falsedad y de engaño, que son la base del acto doloso o de su presunción.

De allí que el error de hecho, es la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y este constituye causa de inculpabilidad solo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales. En cuanto al error de derecho, en materia penal se ha señalado que este se da “…cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…”. (Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General. Tomo II, Edición Empresa El Cojo C.A, Caracas 1987, Pág. 251)

Por lo que se debe concluir que las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad conforme a la disposiciones del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el valor probatorio de las declaraciones de rentas de los contribuyentes, en cuanto al error de hecho y de derecho en la forma siguiente:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)

Efectivamente la recurrente invocó a su favor que los hechos justificantes del fundamento fáctico de las multas impuestas, se produjeron por un error involuntario sin mala fe, cuando se colocó erradamente en las Planillas de Declaración y Pago de Retenciones una fecha errada del pago o abono en cuenta en las sumas recibidas, no obstante este Juzgador encuentra que del expediente no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que sustenten las afirmaciones efectuadas, a lo cual debe aunarse que los actos de la Administración se presumen fiel reflejo de la verdad y, por lo tanto, bajo el manto de la presunción de veracidad, deben darse por ciertos los hechos plasmados en las resoluciones y declararse improcedente por carente de sustento el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL (ADIPRINCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1975, bajo el número 26, Tomo 9 A Sgdo, contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DJT-CRA-2005, de fecha 05 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las Resoluciones 0130592 hasta la 0130711 correspondiente al período de 1999, Resoluciones 0130712 hasta la 0130845 correspondientes al período 2000, Resoluciones 0130846 hasta la 0130985 correspondientes al período 2001, Resoluciones 0130986 hasta la 0130999 y desde la 0131000 hasta la 0131136 correspondientes al período 2002 y Resoluciones 0131137 hasta la 0131240 correspondientes al período 2003, por un monto total de VEINTE Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.209.191,67) más intereses que alcanzan la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.448.867,36) emitidas también por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se formulan reparos por retraso en el enteramiento de los impuestos en su condición de Agente de Retención.

En consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal CONFIRMA las actuaciones de la Administración Tributaria.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10 % de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000591.

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), bajo el número 126/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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