Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1995, bajo el N° 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 18-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.A.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.854.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.085.050, domiciliado en el Conjunto Residencial Turístico C.K.. Apartamento PH-1, Avenida F.F. cruce con la Avenida J.M.L.d.S.G. de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado J.A.G.F. en su condición de apoderado judicial de “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C,A., en contra del ciudadano A.R.C., con fundamento en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Recibida en fecha 29-06-2006 (f.04) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha03-07-2006 (f. Vto.04).

    Por diligencia de fecha 03-07-2006 (f.05 al 63) el abogado J.A.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.

    Por auto de fecha 11-07-2006 (f.64 y 65) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.R.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.

    En fecha 17-07-2006 (f.66) el apoderado judicial de la actora por diligencia manifestó el haber puesto a la orden de la alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demando, e igualmente el haber suministrado las copias del escrito libelar y auto de admisión a los efectos consiguientes.

    En fecha 20-07-2006 (f. vto.66) se dejó constancia de haberse librado compulsa, a los efectos de practicar la citación del demandado.

    Por diligencia de fecha 08-01-2007 (f. 67) el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.

    Por auto del 11-01-2007 (f. 68), se exhortó a la actora a que consignara los Estatutos Sociales o el Acta Constitutiva Extraordinaria que compruebe la conformación de la Junta Directiva, así como las facultades que estatutariamente le fueron otorgadas al ciudadano M.A.T.B., para representar a la empresa “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C,A.,”, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a dicho desistimiento, previo abocamiento del Juez Temporal Dr. M.A.D.A..

    Por auto de fecha 11-01-2007 (f. 69) la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 11-07-2006 (f. 1 al 5), se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; igualmente se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    El día 14-11-2006 (f. 06) se recibió comunicación N° 288-06 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de este Estado, mediante el cual remite comisión que le fue conferida sin cumplir por falta de impulso; siendo agregada a los autos en fecha 15-11-2006 (f. 07 al 13).

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    .

    De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    Establecido lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente las siguientes circunstancias: que la presente demanda fue admitida en fecha 11-07-2006; que por diligencia de fecha 08-01-2007 el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y por último por auto de fecha 11-01-2007, en razón del referido desistimiento, se exhortó a la actora a comprobar la conformación de la Junta Directiva, así como las facultades que estatutariamente le fueron otorgada al ciudadano M.A.T.B., para representar a la empresa “ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C,A.,”, a los efectos de emitir pronunciamiento en torno a la homologación del desistimiento efectuado, sin que hasta los actuales momentos haya concurrido al proceso a fin de consignar los estatutos Sociales o el acta de Asamblea Extraordinaria, referidos mediante el aludido auto a fin de obtener la información necesaria sobre la conformación de la Junta Directiva de la empresa “ADMINISTRADORA INTEGRAL” así como las facultades que le fueron conferidas al ciudadano M.A.T.B. para representarla. En consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que la presente causa quedó paralizada por un periodo superior a un año, sin que hasta el día de hoy haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a impulsar el proceso, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que en este caso se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 11-07-2006, asimismo se acuerda incorporar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 9282-06

JSDC/CF/pbb.-

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