Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° CB-08-0867

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el N° 1, Nro. 37, Tomo 22-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.141.

PARTE DEMANDADA: A.D.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.146.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Interlocutoria)

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 28 de mayo de 2008, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Administradora Intercanariven C.A., contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el precitado Tribunal.

Consta al folio 62 auto de entrada dictado por esta Alzada, en el cual se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes.

En la misma fecha, la Abogado NAYADET C. MOGOLLON P, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.M., tercero interesado, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente incidencia, en virtud del juicio de Cobro de Bolívares incoado por Administradora Intercanariven C.A., contra el ciudadano A.D.P.A., ambos anteriormente identificados, en cuyo libelo alegó la falta de pago de las cuotas por concepto de condominio, de un apartamento propiedad del demandado, signado con el Nro. 131-B, situado en el Edificio Pascal, Avenida R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 08 de marzo de 2004, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y acordando pronunciarse por auto separado con respecto a una medida ejecutiva de embargo solicitada por la demandante.

Consta al folio 13 de este expediente, diligencia suscrita por la abogado Nayadet C. Mogollon P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.M., tercero interesado en el juicio, en la cual solicitó al tribunal de la causa, que en virtud del decreto de embargo ejecutivo de fecha 08 de marzo de 2004, sin que hasta la fecha (27-11-2007), la parte interesada impulsara la ejecución correspondiente, levantara el embargo ejecutivo decretado, por falta de impulso procesal, de conformidad con el artículo 547 del Código de procedimiento Civil.

Ante tal requerimiento, el Tribunal A quo dictó decisión en fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual levantó la medida ejecutiva de embargo. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, según consta de la diligencia inserta al folio 20, recurso que fuera oído en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2008.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al pronunciarse sobre el levantamiento de la medida de embargo, motivó y decidió lo siguiente:

(Omissis)

…Se evidencia que la apoderada judicial del tercero interesado pretende la suspensión de la medida decretada, basándose para ello en el mencionado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:…

(Omissis)

…Al respecto se observa que efectivamente, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó una medida Ejecutiva de Embargo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el Número y Letra Ciento Treinta y Uno… …librándose despacho al Juzgado de Municipio (Distribuidor) Especializado en Ejecución de medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha Seis (6) de Mayo de 2004, se constituyó el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la medida Ejecutiva de Embargo decretada, siendo recibidas dichas resultas por el Tribunal de origen, el 04 de Junio de 2001, no evidenciándose a partir de dicha fecha ninguna actuación por parte del ejecutante a los fines de proseguir con la fase de ejecución correspondiente al presente juicio.

Respecto al pedimento efectuado por el tercero interesado y ante las actuaciones que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establecido en los siguientes términos:

(Omissis)

… En tal sentido, acogiendo el criterio asumido por nuestro m.T. de justicia, este Juzgado en virtud de que posterior a la remisión de las resultas de la práctica de la medida Ejecutiva de Embargo, no efectuó el ejecutante impulso alguno durante dicha fase de ejecución, habiendo transcurrido hasta la fecha excesivamente más de tres meses de inactividad, se ordena como consecuencia, el levantamiento de la medida Ejecutiva de Embargo decretado en fecha Ocho (8) de Marzo de 2004, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por… …quedando por tanto dicho bien libre de embargo. Asimismo se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle lo conducente. Cúmplase…”

ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de informes presentado por ante este Tribunal, además de hacer una síntesis del proceso, alegó lo siguiente respecto del fallo recurrido:

Que la sentencia dictada por el A quo está viciada de nulidad absoluta, por haberse quebrantado normas de orden público, al aplicar a un procedimiento especial, como lo es el previsto en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título II de los Juicios Ejecutivos, Capítulo I de la Vía Ejecutiva, del Código de Procedimiento Civil, y las normas sobre oposición al embargo contenidas en Título IV, de la Ejecución de la Sentencia, Capítulo V de la oposición al embargo y su suspensión, aplicables a los juicios ordinarios. Agregó que la sentencia se dictó fuera de lapso y que no se ordenó notificar a las partes como dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación y la revocatoria del fallo recurrido, para dejar sin efecto la suspensión o levantamiento de la medida ejecutiva de embargo decretada por auto de fecha 08 de marzo de 2004.

La Abogado Nayadet C. Mogollon P., apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano O.M., en su escrito de informes alegó que la parte actora no efectuó impulso a la medida decretada, transcurriendo más de tres meses de inactividad sin que el ejecutante impulsara la ejecución; Que no fue sino hasta el mes de marzo de 2008 cuando la apoderada actora apeló del auto de fecha 20 de diciembre de 2007. Que la parte actora perdió todo interés procesal sobre la referida medida de embargo que data del año 2004, sin que hubiera impulso para la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que el embargo fuera levantado, tal como fue ordenado por el A quo, fallo que solicitó fuera confirmado, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

MOTIVACION

Fijados los límites de la controversia se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Se observa que el tribunal A quo, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2007, transcrita parcialmente con anterioridad, y previo pedimento de la Abogado Nayadet Mogollon, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, Ciudadano O.M., levantó la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 08 de marzo de 2004, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 131-B, décima tercera (13°) planta de la torre “B” del edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y la Primera Avenida de la Urbanización S.E., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por considerar que después de recibidas las resultas de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, en fecha 04 de junio de 2004, el ejecutante no efectuó impulso alguno durante la fase de ejecución, transcurriendo hasta la fecha del auto recurrido, más de tres (3) meses de inactividad, fundamentándose en el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 547: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.”

La norma antes transcrita, estable un efecto que opera de pleno derecho por el solo transcurrir del tiempo, sin necesidad de levantamiento o suspensión de la medida, ante la inactividad del ejecutante, liberándose los bienes embargos como garantía del derecho de propiedad de la parte ejecutada y protección de los terceros pudieran resarcir sus acreencias con los bienes que quedan liberados.

Ahora bien, la parte actora-apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, como fundamento de su apelación, alegó que el transcrito dispositivo legal, es aplicable a los juicios ordinarios que se encuentran ejecución y no al procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, señalando el contendido del artículo 634 eiusdem, referente al embargo de bienes en los juicio ejecutivos, el cual prevé que decretado el embargo se procederá conforme al Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, suspendiéndose en ese estado el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

En este sentido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial que difiere del procedimiento ordinario sólo en cuanto permite adelantar parcialmente la ejecución como si se tratara de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, hasta tanto sea dictada la sentencia en el procedimiento ordinario, siempre que la misma acoja la pretensión del demandante, siendo entonces un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo –acreedor- pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.

El embargo de bienes y el adelanto de la ejecución no constituye un trámite esencial del juicio ejecutivo, pues dicha medida constituye un privilegio instituido a favor del acreedor, por lo que éste puede validamente obviarla y pedir que se continúe el trámite del juicio ordinario, sin que ello impida que posteriormente y en cualquier estado del juicio el embargo pueda ejecutarse y con ello iniciarse la ejecución a instancia del acreedor demandante, háyase dictado o no la sentencia definitiva, a menos que habiéndose dictado y declarado firme la misma haya sido desestimada, pues con ello habrá concluido el juicio con un deudor demandado triunfante en la litis.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que al admitirse la demanda y decretarse el embargo de bienes del deudor, debe seguirse la tramitación del procedimiento ordinario en el expediente principal, por lo que debe formarse un cuaderno separado conforme al artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, para todo cuanto se relacione con el decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualesquiera otra que tenga relación con el embargo, todo esto con arreglo a las normas contenidas en el Titulo IV, del Libro Segundo del citado texto adjetivo, referente a la ejecución de la sentencia.

La especialidad de la vía ejecutiva –tal como fue expuesto- radica precisamente en la facultad de adelantar de forma simultánea al trámite del procedimiento ordinario, la ejecución del fallo a proferirse, debiendo realizarse todas las formalidades necesarias tal como si de ejecución definitivamente firme se tratase, quedando en virtud de la ley suspendida la ejecución llegado el momento de sacar a remate los bienes embargados, de tal manera que la medida de embargo que se practica no es preventiva sino de carácter ejecutivo.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente, específicamente de los folios 49 al 52, se evidencia que la medida ejecutiva de embargo fue practicada en fecha seis (6) de mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que con posterioridad a la misma conste actuación alguna realizada por la parte actora, que impulsara la continuación de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo, tales como el justiprecio del bien embargado así como lo referente para el anuncio del remate, lo que hace procedente la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el tribunal de la causa, lo que conduce a este Juzgado a declarar sin lugar la apelación efectuada, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la abogada Z.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Administradora Intercanariven C.A., contra el ciudadano A.D.P.A., todos previamente identificados, en consecuencia queda confirmado el auto apelado.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días del mes de septiembre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

Dra. R.D.S.G.

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha __________ de septiembre de 2008, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0867

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