Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Interlocutoria

Exp. AH12-M-2005-000044

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (7) de julio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U., R.S. y M.E.F., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 28.301 y 30.134, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.L.R., F.S., H.S. y Y.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.688, 3.597, 6.759 y 123.577, respectivamente.c

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Administradora Intercanariven C.A., mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano J.M.C.A..

Dicha demanda correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de haber sido efectuado el trámite de distribución de causas.

Dicho Juzgado admitió la demanda en fecha 5 de agosto de 2003, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los veinte días de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su citación, para dar contestación de la demanda.

Verificada la citación, en fecha 16 de diciembre de 2003, la parte demanda opuso cuestión previa, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2003, la cual fue resuelta por sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2005.

En dicho fallo, se declaró en aplicación al principio iura novit curia C.A., la falta de legitimidad de la Administradora Intercanariven C.A., para ejercer la representación en juicio de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, y como consecuencia de ello, extinguido el procedimiento.

Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo resuelto el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de misma Circunscripción Judicial, declarando con lugar la apelación; modificando la sentencia recurrida únicamente en lo referente a la extinción del proceso, y consecuencialmente a ello, se repuso la causa al estado que el Juzgado de primera instancia, fijara por auto expreso el comienzo del término de cinco (5) días de despacho que tiene el demandante para subsanar la cuestión previa, y luego de éste término se pronunciara sobre la subsanación o extinción del procedimiento.

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de igual jerarquía y conocimiento al nuestro, le dio entrada al asunto. En ese mismo día, la Juez Titular para ese entonces, se inhibió de seguir conociendo de este asunto.-

Luego de distribuido el expediente, el conocimiento de esta causa le correspondió a este Tribunal, siendo recibido por auto dictado el 1 de diciembre de 2005. Asimismo, se dejó expresa constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el fallo dictado por la alzada.-

En fecha 23 de febrero de 2006, compareció la abogada Z.Z.U., actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, quien presentó diligencia en la que solicitó la notificación de la parte demandada; librándose al efecto la boleta de notificación.-

En fecha 21 de marzo de 2006, el alguacil de este Juzgado para ese entonces, manifestó mediante diligencia haber practicado la notificación.

En fecha 28 de marzo de 2006, los ciudadanos R.M. y F.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.484.317 y 3.553.137, el primero en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, y el último en su carácter de Presidente de Administradora Intercanariven C.A., respectivamente, quienes asistidos por la abogada Z.Z.U., presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada procedió a recusar al Juez quien suscribe el presente fallo, quien rindió informe el 31 de marzo de 2006.

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, el demandado presentó alegatos.-

En fecha 30 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2006, solicitó se tenga por confeso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado el 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dictó auto en el cual señaló que la causa se encontraba en estado de promoción de prueba, por lo que solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado.

En fecha 27 de julio de 2006, el demandado presentó escrito en el cual manifiesta que no se subsanó dentro del plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el demandado asistido de abogado, procedió a recusar al Juez del Juzgado Sexto, quien rindió informe en esa misma fecha.

Por virtud de haberse declarado sin lugar la recusación presentada en contra de quien suscribe, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha En fecha 3 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente.

-II-

Punto previo

Como precedentemente se estableciera en la narrativa del presente fallo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2005, dictó sentencia en la que en su parte dispositiva repuso esta causa al estado que se fijara por auto el comienzo del término de cinco (5) días de despacho, para que el demandante subsanara la cuestión previo del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar, y luego de éste término se pronuncie sobre la subsanación o extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de los autos, se pudo constatar que por auto dictado el 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que esta causa se encontraba en estado de promoción de pruebas.

Ahora bien, comoquiera que igualmente de las actas se desprende que hasta la presente fecha aún no se ha emitido el respectivo pronunciamiento respecto de la subsanación de la cuestión previa, mal pudo haber establecido el mencionado juzgado, que la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas, subvirtiendo de esta manera el orden procedimental, pues –se reitera- aún no se había resuelto la incidencia de la subsanación de la cuestión previa, tal y como fue ordenado por el Juzgado de alzada antes mencionado, es por ello que, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y consecuencialmente a ello, se repone la causa al estado de pronunciamiento acerca de si la parte actora subsanó o no la cuestión previa declarada con lugar. Así se decide.-

-III-

Motivación para decidir.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la subsanación de la cuestión previa, previa realización de las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos, específicamente en la segunda (II) pieza, escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar, presentado en fecha 28 de marzo de 2006, por los ciudadanos R.M. y F.A.B., antes identificados, el primero en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, y el último en su carácter de Presidente de Administradora Intercanariven C.A., respectivamente, asistidos por la abogada Z.Z.U..

Dicho escrito fue cuestionado por la parte demandada, sosteniendo dicha parte, que no se subsanó dentro del plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal verificar si dicho escrito fue presentado de manera tempestiva.

En este sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales, pudo constatar que cursa al folio 222 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2005, en el que se ordenó conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado de en segundo grado, la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de cinco días para que la parte actora subsanara.

Así las cosas, en fecha 23 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada, solicitando la notificación de la contraparte.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, la secretaría de este Juzgado hizo constar que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la notificación practicada por el alguacil en fecha 20 de marzo de 2006.

Siendo el 21 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó notificada la última de las partes contendientes, es por lo que a partir de ésta fecha, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho, para que la parte actora subsanara, cuales fueron los siguientes días: 22, 28, 29 y 30, todos del mes de marzo de 2005, 1º de abril de 2005, los cuales hacen un total de cinco (5) días de despacho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador considerando que la presentación del escrito de subsanación fue realizado el 28 de marzo de 2005, es decir, dentro de la oportunidad legal para ello, le da total validez al acto de subsanación de la cuestión previa. Así se decide.-

Con respecto a la citada excepción previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resolvió dicha cuestión previa, y que fuera confirmada por el superior, excepto en lo que se refiere a la extinción del proceso, se estableció lo siguiente:

…no es menos cierto, que efectivamente se demuestra de las sentencias acompañadas como prueba de lo afirmado por la demandada, de que hubo una declaratoria de nulidad de la Asamblea de co propietarios que designó a la empresa Administradora Macarena C.A., como la Administradora del Condominio del Edificio Pascal, la cual a su vez, al perder su facultad, acarreó con ello la nulidad de todas las actuaciones que en nombre de dicha representación írritamente ejercida haya efectuado, evidenciándose entonces una verdadera incapacidad por la administradora Intercanariven C.A., (la cual fue designada como tal, a raíz de una convocatoria de Asamblea de co propietarios realizada por la Administradora Macarena C.A., cuyo acto donde fue designada, fue declarado nulo por la Sentencia de fecha 04 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), para comparecer al juicio en nombre y Representación de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, por lo que aunque no se configura la falta de legitimidad de la persona del actor, prevista y sancionada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio iura novit curia, esta Juzgadora determina que si quedó demostrado en autos la falta de legitimidad de la persona de la Administradora Intercanariven C.A., para comparecer al juicio como Representante de la Junta de Condominio, por no encontrarse acreditada su cualidad invocada. …(Omisis)….

Por todo lo anterior, se concluye finalmente, que para que pudiera tener validez la interposición de la presente demanda, debió haber sido interpuesta por la legitima representante de los intereses de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, para que de esta manera pudiera tener legitimidad activa necesaria para incoar la presente acción de cobro de bolívares… Sic.- (Resaltado nuestro).-

En efecto el ordinal tercero del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la cualidad o legitimación para la causa, entendida como la identidad de la persona que se dice titular de un derecho y aquella a quien en su favor opera la voluntad de la ley.

A mayor abundamiento en torno al ordinal 3º del artículo 346 estudiado, el artículo 350 del mismo Código expresa lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…(Omisis)…

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

…(omisis)… .

.-

Resaltado nuestro.-

En este estado de cosas, observa este sentenciador que en el presente caso, comparecieron los ciudadanos: R.M. y F.A.B., antes identificados, el primero en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, y el último en su carácter de Presidente de Administradora Intercanariven C.A., respectivamente, quienes presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa, acompañado de copia simple del acta de asamblea Nº 40, celebrada en fecha 14 de febrero de 2006, en la que se desprende el carácter que ostentan dichos ciudadanos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera subsanada la cuestión previas contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada en el fallo antes transcrito.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La nulidad del auto dictado e 13 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y consecuencialmente a ello, se repone la causa al estado de pronunciamiento acerca de si la parte actora subsanó o no la cuestión previa declarada con lugar.-

SEGUNDO

Declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara que debe seguirse el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación que del presente fallo se haga a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

EL SECRETARIO ACC.,

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