Decisión nº 08.088-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2008

198º y 149°

VISTOS

, con Informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.02.2008 (f. 158) por el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 13.11.2007 (f. 152) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desembargó el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda. Embargo decretado el 06.11.2003 en el presente juicio de cobro de cuotas condominiales (vía ejecutiva) seguido por la apelante contra el ciudadano J.C.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.04.2008 (f. 163) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    El 28.04.2008 (f. 164) la parte accionada manifiesta adherirse a la apelación.

    En fecha 26.05.2008, la parte actora (f. 165) y la parte demandada (f. 175) consignaron escritos de Informes. Y el 13.06.2008, la parte demandada (f. 247) y la parte actora (f. 272) consignan sus observaciones.

    Por auto del 16.06.2008 (f. 273) se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia desde el 14.06.2008.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. contra el ciudadano J.C.A., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda por la vía ejecutiva, mediante auto de fecha 06.11.2003 (f. 10), el Tribunal de la Causa decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En fecha 17.12.2003 (f.31) la medida de embargo ejecutivo fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador el 23.12.2003.

    En escrito del 22.09.2005 (f. 47) la parte demandada hace oposición a la medida y de allí se consignaron diversos escritos, consignando copias de sentencias y alegando el decaimiento de la medida por haber transcurrido más de tres meses sin impulsar la medida (art. 547 CPC).

    El 13.11.2007 (f. 152) el juzgado de la causa acuerda desembargar (sic) el inmueble sobre el cual obra la medida decretada el 06.11.2003.

    Notificada la parte actora en fecha 26.02.2008 (f. 158), apeló de la anterior decisión interlocutoria, y por auto de fecha 26.03.2008 (f. 100), el Juzgado a quo, oyó la apelación interpuesta por la actora, en el sólo efecto devolutivo. Y se acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 26.02.2008 (f.158), por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13.11.2007 (f.152) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desembargó el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

    2. Puntos Previos.

      * De la apelación de la parte actora.

      En su escrito de informes ante esta Alzada, la parte demandada sostiene la extemporaneidad de la apelación interpuesta el 26.02.2008 por la representación judicial de la parte actora por, en su decir, se interpuso excedido los cinco días a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

      De primera impresión pareciera que tiene razón el demandado-cuestionante, dado que hay un auto emitido el 13.11.2007 y una apelación datada el 26.02.2008. Empero, tal como lo afirma la parte actora, la decisión dictada fue fuera de lapso, porque (i) el proveimiento de lo solicitado no fue dentro de los tres días siguientes (art. 10 CPC); y (ii) porque resuelve el levantamiento de una medida que no había sido impulsada. Esa denunciada ausencia de impulso y su proveimiento, ha de presumir que la parte promotora de la medida no ha estado al pendiente del proceso y consecuentemente la conducta procesal apropiada es notificarla de la solicitud o notificarla de la decisión que se dicte. Lo contrario sería tomar una decisión a espalda de la solicitante y en desmedro de su derecho a la defensa.

      Luego, si era procedente haber ordenado la notificación de las partes, a objeto de que pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar. ASI SE DECLARA.

      Ahora este considerar necesaria la notificación de las partes exartículo 233 del Código de Procedimiento Civil, plantea el resolver sobre el trámite de la apelación interpuesta, por cuanto no hay constancia de que la parte accionada hubiese sido notificada, ausencia de notificación que impondría una reposición al estado de que se notificaran a todos y en igualdad de condiciones pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar.

      Ese es el criterio que ha sostenido este Juzgado Superior, empero al reflexionarse con mayor profundidad sobre el punto, en cuanto a la utilidad de la reposición y naturaleza relativa que obra sobre la nulidad que ello implica, considera quien sentencia que, cuando no hay constancia de notificación, pero se puede establecer (a) que el conocimiento de lo decidido favorece en todo a quien no ha sido notificado y (b) que éste no cuestiona la ausencia de notificación, en su primera comparecencia en la segunda instancia, alegando conculcamiento de su derecho a la defensa al no poder ejercer el recurso de apelación, bajo esos supuestos no puede el juez de oficio reponer la causa porque (i) no hay utilidad en la reposición y (ii) porque el interés de las partes es que el incidente se resuelva lo más pronto en la segunda instancia.

      Bajo esa prédica, se ha considerar improcedente el pedimento de la parte accionada que se inadmita por extemporánea la apelación de la parte actora, la cual se admite aun cuando fue prematuramente interpuesta. ASI SE DECLARA.

      ** De la adhesión de la accionada a la apelación.

      La parte accionada en escrito consignado por ante esta Alzada, el 28.04.2008 (f. 164), manifiesta adherirse a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.11.2007.

      Sustenta su adhesión en lo siguiente:

      (…) lo hago en este acto en concordancia con los artículos 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los extremos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H.L.R., (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:

      La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

      .

      Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

    3. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

      Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

    4. En sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

      (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

      En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación” (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

      Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte demandada ante este Tribunal Superior, antes del vencimiento del décimo día que se concede para los informes (art. 301 CPC), y si bien dicho escrito fue presentado tempestivamente, de una lectura del escrito de adhesión a la apelación y del escrito de informes, considera quien sentencia que no fundamenta la misma y no señala su objeto, lo cual la hace inadmisible o no interpuesto. (Art. 302-187 CPC). ASI SE DECLARA.

      Luego, no se admite en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

    5. Del embargo ejecutivo y su decaimiento.

      La parte actora en su libelo de demanda, específicamente en cuanto al Embargo Ejecutivo, señaló lo siguiente:

      Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las planillas las liquidaciones (sic) o planillas pasadas por el administrador del inmueble tienen fuerza ejecutiva, solicito del tribunal se sirva decretar medida ejecutiva de embargo sobre el siguiente bien inmueble un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda (…).

      Luego, en el presente caso se plantea la siguiente cuestión: en el libelo de demanda y en el auto de admisión de la demanda, se señala que el presente juicio se tramita por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar el levantamiento del Embargo Ejecutivo decretado y practicado, hay que revisar sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo referido supra y el invocado artículo 547.

      El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

      *Requisitos de procedibilidad del Embargo Ejecutivo en la vía ejecutiva, exartículo 630 CPC.

      Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:

      1. - Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.

      2. - Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.

      3. - Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

        Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgador que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos.

      4. - Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.

        ** De los artículos 547 y 634 CPC.

        Bajo estos supuestos, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice A.B. (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme. Obviamente que el incumplimiento de esa carga, al tratarse de un adelantamiento de ejecución de sentencia, debe ser sancionado con lo normado para el trámite de ejecución de sentencia, esto es, el levantamiento o decaimiento del embargo por inactividad procesal en una coordenada de tiempo que exceda a los tres meses (art.547 CPC).

        *** Del asunto subincidencia.

        En el presente asunto subincidencia, tal como ya se expresara, no cabe duda que se ha tramitado por la vía ejecutiva, conforme a la disposición contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así mismo que la medida de embargo decretada el 06.11.2003, fue conforme al mencionado artículo, por una parte; y por la otra parte, no se observa que, luego de practicada la medida embargo ejecutivo el 17.12.2003 por el Juzgado Noveno Ejecutor de Municipios, la parte actora haya ejecutado actos para adelantar la ejecución, esto es, no hay evidencia en autos del justiprecio del bien y del anuncio del remate, de tal manera que la ejecución se encuentre para el momento de dictarse la sentencia, en el estado que antecede inmediatamente al acto de remate. El no cumplir con esos actos, evidencia una inacción procesal por un período que excede los tres meses, que subsume la conducta del actor dentro del supuesto de sanción a que refiere del artículo 547, esto es, el levantamiento de la medida embargo ejecutivo decretada y practicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

        Luego, en el presente caso, tiene razón la primera instancia al levantar la medida de embargo ejecutivo decretada el 06.11.2003 y practicada, el 17.12.2003, por el Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador el 23.12.2003, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, es procedente el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo antes referida. ASI SE DECIDE.

    6. Llamado Final.

      Luego de leído los diversos escritos cursantes a los autos, quiere quien sentencia hacer un llamado a la ponderación en el uso del lenguaje por quienes participan en este proceso. Es verdad que los procesos, a veces generan molestias, pero ello no autoriza al uso de un lenguaje inapropiado. Las partes no sólo se deben lealtad, sino respeto. Esas son reglas de conductas que deben marcar la actuación de las partes. Los escritos deben abundar en elegancia, respeto y mucha ponderación, es lo que hace respetable al profesional de la abogacía. Lo contrario deja mucho que decir de él.

      Se hace este llamado, con arreglo a las previsiones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      .IV.- DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.02.2008 (f. 158) por el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A, contra la decisión interlocutoria dictada el 13.11.2007 (f. 152) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desembargó el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda. Embargo decretado el 06.11.2003 en el presente juicio de cobro de cuotas condominiales (vía ejecutiva) seguido por la apelante contra el ciudadano J.C.A.. E INADMISIBLE la adhesión a la apelación del actor, manifestada el 28.04.2008 (f. 164), por ante esta Alzada, por la parte accionada.

SEGUNDO

PROCEDENTE el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada el 06.11.2003 por el juzgado de la causa y practicada el 17.12.2003 por el Juzgado Noveno de Municipios Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo comunicada al ciudadano Registrador el 23.12.2003, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, que forma parte del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y Primera Avenida de la Urbanización S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se Ordena al Juzgado a quo librar el correspondiente oficio de participación del levantamiento de la medida al ciudadano Registrador.

CUARTO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte actora, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10015

Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) /Int.

Materia: Civil.

FPD/rgm/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria Temp.,

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