Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: 9464

JUEZ INHIBIDO: Dra. A.M.G.H..

JUZGADO: Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. A.M.G.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Tercería sigue el ciudadano O.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Intercanariven.-

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“…Habiéndose dado cuenta en el día de hoy por la Secretaria Accidental del despacho de la recepción del expediente distinguido con el numero 22.503 de la nomenclatura interna de las causas llevadas ante este Juzgado contentivo de la demanda intentada por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., en contra del ciudadano A.D.P.A., así mismo como de la Tercería intentada por el ciudadano O.E.M., en contra de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INTERCARIVEN, C.A., proveniente dicho expediente a su vez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de sentencia dictada por el antes referido despacho, en donde el mismo estableció lo siguiente: “…(omissis)…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01° de noviembre de 2004, por la abogada D.O.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.M., contra el auto dictado en la presente causa el día 22 de octubre del 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…(Omissis)…2) REVOCA en toda una de sus partes…”. Como quiera, que en fecha 22 de octubre de 2004, quien suscribe la presente acta, profirió auto en el cual declara Inadmisible la Tercería, en el expediente distinguido con el N° 22.503, habiendo declarado Inadmisible la TERCERÍA, encontrándome en consecuencia, incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues. Esta Juez Emitió opinión al fondo de lo debatido al declarar Inadmisible la TERCERÍA, encontrándose-como antes dije- inmersa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, procedo de manera inmediata a inhibirme del conocimiento de la presente causa...”

Consta auto de fecha 22 de octubre de 2004, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.M.G.H., mediante el cual declaró inadmisible la tercería, puesto que no se encontraban llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta además, sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.E.M..-

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. A.M.G.H., (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Dra. A.M.G.H., donde expresó que; “…habiendo declarado Inadmisible la TERCERÍA, encontrándome en consecuencia, incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues. Esta Juez Emitió opinión al fondo de lo debatido al declarar Inadmisible la TERCERÍA, encontrándose-como antes dije- inmersa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, procedo de manera inmediata a inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.

De tal manera que, el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2004 a cargo de la Dra. A.M.G.H., constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo que, reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Opinión que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito. Debe ser por lo tanto una opinión comprometida y fundada antes de la solución del fondo. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. A.M.G.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Tercería sigue el ciudadano O.E.M. en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Intercanariven.-

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9464, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Marielis

EXP: 9464

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