Decisión nº 1-1 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el día de hoy, jueves doce de agosto de dos mil diez, siendo la 8:30 de la mañana, se hicieron presentes en este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TÓRBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, A.B., FERNÁNDEZ FEO Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la ciudadana I.M.C.D.M. titular de la cedula de identidad N° V-1.538.673, debidamente asistida por la abogada M.N.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.927, con el carácter de parte demandada, y la abogada E.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.845, apoderada judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), a los fines de llevar a efecto el acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 06 de agosto de 2.010, seguidamente la Juez insta a ambas partes a buscar una solución amistosa a la presente controversia judicial específicamente en cuanto a la ejecución de la sentencia librada por el tribunal de la causa, a tal efecto cede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Solicito a la parte demandante ampliamente identificada, conceda un plazo de 45 días continuos a fin de que sea entregado el inmueble objeto del presente litigio totalmente desocupado de objetos y cosas, por cuanto en la actualidad carezco de otro inmueble que pueda habitar de manera inmediata. El plazo antes requerido es el estimado para la ejecución de lo antes mencionado por lo que apelo a la buena fe y a los sentimientos humanos de la parte demandante. Es todo.” Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “Por cuanto se hicieron todas las diligencias necesarias extrajudiciales y judiciales para la entrega del inmueble esta representación considera que no puede dar un plazo de entrega del mismo en razón de que el inmueble se necesita con carácter de urgencia. Es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por ambas partes donde se observa que no se puede llegar a un acuerdo amistoso para la materialización de la presente entrega y en virtud de la situación critica en que se encuentra la parte demandada, advierte a ambas partes que si bien es cierto que este órgano ejecutor debe garantizar el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva que no solo conlleva el derecho de obtener una sentencia, sino también el de hacer ejecutar lo juzgado, no es menos cierto que el articulo 2 de nuestra carta magna propugna como unos de los valores supremos del estado Venezolano la solidaridad social y humana; dicho principio ha sido interpretado por nuestra máxima sala constitucional como el deber que nos asiste a todos de coadyuvar con el estado a fin de alcanzar el bienestar social general y es en atención al mencionado principio de solidaridad social y dada la imposibilidad que las partes se pongan de acuerdo, así como la situación desventajosa en que se encuentra la demandada frente al inminente desalojo, que este Tribunal acuerda diferir la presente ejecución, para el día lunes 28 de septiembre del presente año, a las 2:00 P.M. Fecha en la cual este Tribunal se trasladara a llevar a efecto la presente medida entrega de inmueble en caso que la demandada no haya desocupado el mismo en forma voluntaria debiendo la parte demandante informar mediante diligencia ante este Tribunal de tal circunstancias. No siendo más el Tribunal concluye el acto a las 9:00 A.M. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. R.M.C.Q..

LA PARTE DEMANDADA,

I.M.C.D.M.

ABG. M.N.P.M.

LA PARTE DEMANDANTE Y EJECUTANTE,

ABG. E.M.R.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYCELYTH D.E.R.

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