Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 03-7472

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada “Administradora e Inversora MARCOLIZ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 150-A-VII de fecha 22 de enero de 2001, representada por el ciudadano P.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.505.052, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.232.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 20 de mayo de 2003, el peticionante de la acción que impulsa esta lid, interpuso escrito de demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser para la fecha, y, siguiendo precisas instrucciones del extinto Consejo de la Judicatura, el Tribunal Distribuidor para los Juzgados de Municipio.

El Juzgado Distribuidor, previo el sorteo respectivo, remitió la demanda a este Tribunal, y, según consta de la lectura de los pertinentes sellos rectangulares y circulares húmedos, que se encuentran plasmados al reverso del folio cinco (5) de la misma, el día veintidós (22) de mayo de 2003, ingresó la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y el nueve (9) de junio de 2003, la empresa demandante a través del ciudadano P.A.L.C., asistido por la abogado S.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, consigna los recaudos señalados en su libelo de demanda.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, en el cual la Sociedad Mercantil Administradora e Inversora “MARCOLIZ C.A”, antes identificada, y asistida por la abogado S.J.M.M., igualmente identificada, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano C.B., plenamente identificado, fundamentando la acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que: 1) El 15 de agosto de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano C.B., antes identificado. 2) El canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes. 3) El arrendatario desde el mes de enero de 2003, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos, y hasta la fecha adeuda los meses del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, por lo que el ciudadano C.B., se encuentra insolvente en el pago del arrendamiento violando así la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. 4) Por lo antes expuesto demanda al ciudadano C.B., anteriormente identificado, por Resolución de Contrato y consecuentemente, demanda el desalojo del inmueble que se encuentra ocupando el demandado, ubicado en la Calle Aramendi con Junín, N° 9, Los Teques, Estado Miranda. Igualmente demanda al citado ciudadano por Daños y Perjuicios, solicitando que por cuanto la deuda por cánones de arrendamiento alcanza la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) se decrete medida de embargo, e igualmente se condene al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo en ello la indexación correspondiente. La demanda fue estimada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

En fecha doce (12) de junio de 2003, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose citar a la parte demandada ciudadano C.B., para que compareciera a dar contestación a la demanda.

A los fines de la citación de la parte demandada, en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, la parte accionante consignó las copias respectivas, librándose la compulsa en fecha veintiséis (26) de junio de 2003.

El trece (13) de agosto de 2003, El Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado, declarando que el demandado fue debidamente citado.

En la oportunidad para que compareciera el demandado a dar contestación a la demanda, éste comparece y solicita se le prorrogue el lapso para la contestación, en virtud de no haber podido localizar al abogado que defiende su caso. Y por auto de fecha veinte (20) de agosto de 2003, se acordó diferir el acto de la contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El primer día de septiembre de 2003, comparece la parte demandada, ciudadano C.H.B., a fin de contestar la demanda, y asistido por el profesional del derecho V.C.O., antes identificado, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, manifestando estar solvente en el pago de los alquileres, por haber recibido el accionante los cánones de arrendamiento según recibos cuyos originales, firmados por él, acompaña y opone a la parte actora.

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir el fondo del asunto planteado, el Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO

De las actuaciones procesales que anteceden se evidencia que en fecha veinte (20) de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto, a los fines de proveer acerca de lo solicitado por la parte demandada en escrito fechado diecinueve (19) de agosto de 2003, omitiendo, por error involuntario, señalar en esa misma oportunidad que la Juez Titular de este Juzgado se avocaba al conocimiento de la referida causa, a los fines de que las partes hicieran uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el m.T. de la República ha sostenido en reiterada Jurisprudencia que la incorporación de un nuevo juez, ya por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, debe constar por auto expreso, debiéndose notificar a las partes de tal avocamiento, en caso de que la incorporación del nuevo Juez se produzca con posterioridad al vencimiento del lapso para dictar sentencia y su diferimiento único, es decir, tal notificación procede por encontrarse paralizada la causa, de allí que resulte necesaria a los fines de la reanudación del juicio y de esta manera se cree la oportunidad para que las partes les nazca la ocasión para hallar, si ha habido inhibición o para recusar al Juez conforme al Artículo 90 antes mencionado. Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que si bien en el auto de fecha 20 de agosto de 2003, se omitió decir que la Juez se avocaba al conocimiento del asunto, también es cierto que en esa oportunidad fue dictado un auto de mero trámite que fue suscrito por quien preside este Tribunal con el carácter de Juez Titular, y encontrándose para ese momento las partes a derecho, debe tomarse como fecha del avocamiento la que corresponde al referido auto, y a partir de la misma comenzaba a correr el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció sin que las partes hicieran uso del derecho que tal disposición les confiere. En tal virtud, este Tribunal considera que la omisión referida, no vicia de nulidad las actuaciones realizadas en el presente proceso, toda vez que las partes se encontraban a derecho para el momento en que fue dictado el auto que cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, establecer lo contrario atentaría contra el principio de celeridad procesal, el principio de la tutela judicial efectiva y daría lugar a una reposición inútil, en evidente infracción del postulado contenido en el Primer Aparte del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Seguidamente, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompaña a su demanda las documentales que a continuación se identifican:

  1. Contrato de Arrendamiento (documento privado simple) de fecha 15 de agosto de 2002, suscrito entre la empresa “Administradora e Inversora “MARCOLIZ C.A.”, y el ciudadano C.B., ampliamente identificados, por un inmueble ubicado entre las Calles Aramendi y Junín, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue desconocido por el accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil. b) Ocho (8) Recibos impresos por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) con el logotipo de la empresa “Administradora e Inversora “MARCOLIZ C.A.”, los cuales carecen de firmas. Este Tribunal no aprecia dichos recibos por cuanto carecen de eficacia probatoria, toda vez que no aparece estampada en ellos firma alguna, lo cual es necesario a los fines de que puedan calificarse como documentos privados a tenor de lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, y así se decide. c) Copia fotostática de Registro Mercantil de la empresa accionante. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por cuanto reproduce un documento público, aunado ello al hecho de que no fue impugnada por el accionado en la oportunidad respectiva, en tal virtud debe tenerse por fidedigna, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado promovió las siguientes documentales:

  2. Seis (6) Recibos con firma original en la sección “Recibido Conforme”, y dos (2) recibos preimpresos también originales y firmados, que el accionado opuso a la parte actora en su contestación a la demanda. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, dándole pleno valor probatorio, en razón de que no fueron desconocidos por la parte actora en la oportunidad debida. b) Copia fotostática de comprobante de depósito, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. c) Dos (2) comprobantes de depósito que corresponden a Banesco Banco Universal, con sellos originales y validación también original, de la cual se desprende que el depósito fue abonado a una Cuenta signada con el N° 1822022509 a favor de L.C.P.A., con fechas de la operación 31-03-2003 y 28-03-2003, por las cantidades de Bs. 350.000,oo y Bs. 250.000,oo, respectivamente. Al respecto este Tribunal observa que el demandado no promovió prueba de informe a los fines de terminar de formar la prueba en el proceso, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento alguno que nos permita concluir que la arrendadora hubiere autorizado que el depósito de los cánones de arrendamiento se efectuara en una Cuenta Bancaria y menos aún a favor de un particular, a pesar que en este caso corresponde al ciudadano P.L., quien en el escrito libelar afirma actuar como Presidente de la demandante. En tal virtud este Tribunal no atribuye valor alguno a los referidos comprobantes.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de los recibos consignados y las Planillas de Depósito para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, afirma promover pruebas en el presente juicio, pero lo cierto es que en el mismo manifiesta que “invoca el mérito favorable de los autos”, lo cual, tal y como se afirmó mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de las partes, que en modo alguno es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración los principios de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.

    Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano P.A.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada Administradora e Inversora “MARCOLIZ C.A.” asistido por la abogado, S.J.M.M., todos plenamente identificados, mediante la cual afirma que el demandado ha incumplido la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes el día quince (15) del mes de agosto de 2002, y el cual versa sobre un inmueble ubicado en la parte alta de la casa N° 9-1, situada entre la Calle Aramendi y Junín, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según la cual las partes pactaron lo siguiente: “…Durante el primer año de duración de este Contrato, el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,oo) mensuales. La cancelación del canon de arrendamiento deberá efectuarse por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días a la fecha de su vencimiento. En caso de que El Arrendatario incumpliese el plazo establecido para el pago El Arrendador se verá obligado a recargar por concepto de gastos el uno coma cinco por ciento (1,O5%) de la renta por cada intento de cobro”. De igual forma manifiesta que desde el mes de enero de 2003 el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y hasta la presente fecha le adeuda los meses del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003, encontrándose insolvente en el pago de arrendamiento violando así la Cláusula antes transcrita. Tales afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por el demandado, ciudadano C.H.B., antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Adicionalmente, dicho ciudadano manifestó estar solvente en el pago de los alquileres demandados, por haberlos recibido el accionante. Ahora bien, este Juzgador encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual ha sido apreciado en este mismo fallo, por no haber sido impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello por la parte accionada. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión la Administradora e Inversora “MARCOLIZ C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano P.A.L.C., identificado anteriormente, da en arrendamiento al ciudadano C.H.B., también identificado, un inmueble ubicado en la parte alta de la casa N° 9-1 situada entre la Calle Aramendi y Junín, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato, el ciudadano antes mencionado se obligó a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), por mensualidades adelantadas dentro los cinco primeros días a la fecha de su vencimiento. Ahora bien, correspondía al demandado ante la afirmación del accionante respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, rechazar tal afirmación, lo cual hizo en su contestación a la demanda, y en tal virtud, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento que la accionante señala correspondientes a los meses del año 2002 y los que van desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de junio del mismo año, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) cada uno de ellos. Al respecto, la parte demandada, produjo, a los fines de demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que el actor señala en su demanda como incumplidas, las documentales identificadas en la sección denominada “Pruebas promovidas por la parte demandada”, cuya eficacia probatoria ha sido establecida en este mismo fallo. Efectivamente, este Juzgador encuentra que de los Recibos consignados por el demandado se desprende que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mensual, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, y en relación al año 2002, se observa que la parte actora en su libelo manifiesta al folio dos (2) de su escrito libelar lo siguiente: “(…) el arrendatario desde el mes de enero del año 2003, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento…”, lo que da a entender que el arrendatario, supuestamente, se insolventó a partir de enero de 2003, sin embargo, en ese mismo folio la accionante afirma que: (…) El demandado hasta la presente fecha le adeuda a mi representada los meses de (sic) del año 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2003…”, lo cual resulta contradictorio, aunado ello al hecho de que omite indicar los cánones correspondientes al año 2002, que el arrendatario, dejó supuestamente de pagar. No obstante ello, el Arrendatario probó mediante los recibos antes señalados, y apreciados por este Tribunal, que canceló los últimos meses del año 2002, esto es, diciembre, noviembre, octubre y septiembre de 2002, desvirtuando de esta forma la afirmación de hecho de la demandante relativa a la supuesta insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento. Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal observa que el accionante en su escrito libelar, específicamente en la sección titulada “El Derecho” expresa lo siguiente: “(…) me veo en nombre de mi representado en la imperiosa e ineludible necesidad de demandarlo por Resolución de Contrato todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano…” Posteriormente, en la sección del referido escrito, que denomina “Petitorio” afirma que demanda al “(…) ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.905; y domiciliado en esta ciudad, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuentemente, de conformidad con el Artículo 34, Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandamos el Desalojo del inmueble que se encuentra ocupando el demandado…” Al respecto, sin el ánimo de establecer la naturaleza del Contrato de Arrendamiento en comento, hecho este no controvertido por las partes, este Juzgador considera oportuno ratificar el criterio que ha venido sosteniendo en otras decisiones que cursan o cursaron por ante este Juzgado, respecto a las demandas de Resolución y las de Desalojo, específicamente en cuanto a la relevancia jurídica que pudiese tener, a la luz de la nueva regulación inquilinaria, sostener la distinción entre demandas de Resolución y las de desalojo, únicamente sobre la base de la naturaleza del Contrato o Relación arrendaticia, a pesar de que en ambas demandas la causa que les sirve de fundamento puede ser igual y el efecto práctico que con ellas se persigue es idéntico.

    En este sentido, esta Juzgadora encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, y adicionalmente, los daños y perjuicios que se causen en cualesquiera de los casos, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero lo cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello", disposición también invocada por el accionante como fundamento de derecho de su demanda. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto practico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el m.T. de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato; y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, no existe, en criterio de esta Juzgadora, razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal de los Contratos de Arrendamiento. Así se decide.

    IV

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada “Administradora e Inversora MARCOLIZ, C.A.”, representada por el ciudadano P.A.L.C., contra el ciudadano C.H.B., todos ampliamente identificados en autos.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° años de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

    La Secretaria Accidental

    Abg. S.A.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:20 p.m, previo el anuncio de ley.

    La Secretaria Accidental

    Abg. S.A..

    EMMQ/SA/cae

    EXPTE N°03-7472

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