Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7326.

Parte actora: ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 45 A Pro, No. 13, en fecha 2 de marzo de 1994, representada por su Gerente F.E.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-629.504.

Apoderados judiciales: Abogados P.S.S., Y.B., F.S.S. y R.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400 respectivamente.

Parte demandada: MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro., representada por su Director Gerente SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.134.500.

Apoderado judicial: Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo en esta oportunidad bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que desde hace años mantiene con la parte demandada una relación contractual arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts2), ubicado en el edificio Industrial Faesa I, piso tres (3), situado en la Avenida Principal de Las Minas, Sector Industrial Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que suscribieron un último contrato el 31 de marzo de 2009, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2010.

Que reiteradamente le ha solicitado en forma verbal a la parte demandada que cumpla con el compromiso asumido por las partes en la cláusula sexta del mentado contrato, en la cual se comprometió la arrendataria a tomar y mantener vigente una póliza de seguros para cubrir pérdidas eventuales por la ocurrencia de siniestros, de la cual la primera beneficiaria sería la arrendadora.

Que vencido el término pactado por las partes para la vigencia del contrato de arrendamiento, y encontrándose en el lapso de prórroga legal no ha cumplido con tal convenio contractual.

Que por tal razón demanda la resolución inmediata del contrato por incumplimiento, a la firma mercantil Maxiofertas Los Salias C.A., plenamente identificada, para que fuera condenada por el tribunal a la entrega forzosa de dicho bien Inmueble, libre de bienes muebles e inmuebles al arrendador de acuerdo a la ley, sin plazo alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incumplido los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, aparece una copia del contrato privado suscrito entre las partes, cuya resolución se demanda, certificada “ad effectum videndi” por el Secretario del Tribunal de la causa, cuya valoración se emitirá en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copias simples del registro mercantil de la empresa FIRMA MERCANTIL ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copias simples de una “autorización” expedidas por la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES IRASA C.A., al ciudadano F.E.S.R., donde se autoriza, entre otras cosas, a contratar abogados y demandar. Por cuanto dicha documental no guardar relación con lo hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Marcado igualmente con la letra “C”, copias certificada “ad effectum videndi”, de una autorización denominada misiva, expedidas por la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES IRASA C.A., a la ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., donde se autoriza y sede, entre otras cosas, todos los bienes muebles e inmuebles, así como las administración de éstos. Por cuanto dicha documental no guardar relación con lo hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copias certificadas ad effectum videndi del documento de propiedad del inmueble arrendado cuya resolución se solicita, las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copias simples del registro mercantil de la empresa demandada MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., las cuales se aprecian al no haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010, promoviendo al efecto lo siguiente:

En el capítulo I, reprodujo del merito favorable de las actas procesales que favorezcan a su mandante, lo cual, tal como acotara el Tribunal de la causa, no constituye un medio probatorio valido. ASI SE DECIDE.

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.E.S.R. y RUDYS E.N.R., siendo evacuada únicamente la de ésta ultima, de lo cual se observa:

Al momento de rendir declaración la ciudadana RUDYS E.N.R., se levantó acta a tal efecto en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 2 de junio de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Rudys Noemith Nuñez Rojas, se anunció dicho el acto a las puertas del Tribunal conforme lo prevé la Ley, compareciendo una persona quien dijo ser y llamarse: RUDYS NOEMITH NUÑEZ ROJAS, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.784, de profesión u oficio Secretaria, dirección de habitación: Sector J.M.Á., Calle Principal, Municipio Carrizal, Estado Miranda; quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…

En tal sentido, se observa que la Jueza de la causa omitió cumplir el requisito de juramentación exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al tomar la declaración de la testigo RUDYS NOEMITH NUÑEZ ROJAS, sin que el acta levantada a tal fin contenga la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, lo que se evidencia de la transcripción ut supra.

Siendo evidente, pues, que la juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión del 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:

…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....

...El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.

Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista H.D.E., en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal…”

En consecuencia de lo expuesto, y dado que el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación, debe en consecuencia desecharse dicha prueba. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Ya en la fase probatoria, invocó el valor probatorio del sello estampado por el secretario del Tribunal en el anverso del folio (14), con la finalidad de probar que el documento fundamental no se produjo con la demanda, cuya valoración se emitirá en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba de informes, con la finalidad de que se oficiara a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con la finalidad de que informara si la demandada contrato con ellos p.d.s. si el bien asegurado es el referido al local No. 1 del edificio Faesa 1, ubicado en la avenida principal Las Minas, San A.d.L.A.d.E.M.; que se señalara la cobertura básica; y, que se remitiera copia certificada del contrato de seguros, cuyo resultado fue el siguiente:

  1. - Se indica que la empresa MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., contrato con mi representada (Seguros Caracas de Liberty Mutual), la Póliza de Seguro Liberty Empresa Nº 1-65-2211895, la cual estuvo vigente por el período 17-112008 al 17-11-2009, según recibo N-4021963, encontrándose vigente por el período 17-11-2009 al 17-11-2010.

  2. - El bien asegurado es: Avenida Principal Las Minas, No. 1, Edificio Faesa, Local 1, Km. 14, Urbanización Las Minas, San A.d.L.A., Estado Miranda.

  3. Que la cobertura básica otorgada mediante la referida Póliza, son las indicadas en los cuadros-recibos Liberty Empresa No. 1-65-2211895.

  4. - que se remite en copias certificadas los cuadros-recibos Liberty Empresa No. 1-65-2211895.

Dicha prueba, aun cuando fue admitida y evacuada, en modo alguno enervan lo alegado por el actor, pues, de dichas resultas no se evidencia que éste ultimo figure como beneficiaria. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa precisa destacar que la parte accionada en el presente juicio, en la oportunidad para contestación de la demanda, consignó escrito contentivo de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y expuso textualmente: “…siendo la oportunidad de Ley para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla, PROMUEVO la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, …”.(Algunos destacados añadidos).

De esta conducta se desprende que no se ajustó a las previsiones del artículo 35 de la ley especial arrendaticia, el cual es del tenor siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la definitiva…”.

Así las cosas, al no dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 887 ibidem, los cuales disponen:

Artículo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la no contestación.

Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran tres elementos, los cuales son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, por lo que habiendo desplegado una actividad probatoria, corresponde examinar las pruebas traídas a los autos por ambas partes, actividad efectuada del modo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada ad effectum videndi, por el Secretario de este Despacho, de documento privado de arrendamiento suscrito por las partes, el cual se valora de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, en todo su vigor probatorio como prueba de la existencia de la relación contractual bajo estudio.

• Copia simple de Registro de Participación de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil demandante, de fecha 2 de marzo de 1994, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 13, Tomo 45-A Pro, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de instrumento privado, denominado por el promovente como “Misiva”, presuntamente suscrita por el ciudadano F.E.S.R. en su carácter de propietario de la Firma Mercantil Inversiones Inrasa C.A., carece de valor probatorio en primer lugar por cuanto la firma mercantil Inrasa C.A. no es parte en la presente causa, aunado al hecho de la copia simple de instrumento privado carece de valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de “Autorización”, certificada ad effectum videndi por el Secretario del Tribunal, de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la Firma Mercantil Inversiones Inrasa C.A., probanza esta que resulta impertinente por cuanto no aporta elementos de decisión en la presente causa.

• Copia simple, certificada ad effectum videndi por el Secretario del Tribunal, de documentos de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, resulta impertinente por cuanto no se está debatiendo la titularidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado.

• Copia simple de documento constitutivo y estatutario, y acta de asamblea, de la empresa demandada, protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se valora como fidedigna a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil.

• Deposición de la ciudadana RUDYS NOEMITH NUÑEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.423.784, quien declaró lo siguiente: Que no tiene ningún grado de parentesco con el representante de la parte actora. Que tiene cuatro (4) años laborando para la firma mercantil Administradora e Inversora Faesa 33 S.R.L, donde ocupa el cargo de secretaria. Que reconoce el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora. Que estuvo presente en el momento cuando las partes a través de sus Gerentes firmaron el contrato de arrendamiento bajo estudio. Que no le consta que la parte accionada haya consignado en la sede de la parte actora póliza de seguro alguna con las características establecidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Que le consta que todos los documentos anexados al expediente fueron firmados por el ciudadano F.E.S. en su carácter de arrendador. Que no tiene vínculo familiar con el actor, que su relación es laboral por cuanto trabaja en la empresa demandante. Que puede certificar que en el expediente se encuentra anexado el documento de arrendamiento suscrito por las partes en conflicto: Que no recuerda con exactitud el canon de arrendamiento pactado en el documento de arrendamiento. Que el citado ciudadano es el único representante legal de la empresa demandante. Que está contratada por la empresa demandante, quien le cancela el sueldo. Que es la única persona que labora en la parte administrativa de la mencionada empresa.

Dicha testimonial, adminiculada con la prueba de informes presentada por la parte accionada, se valora únicamente como prueba de la suscripción de la póliza de seguro, según los términos expresados por la Compañía Aseguradora Seguros Caracas, cursante a los folios 114 al 120.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Prueba de informes a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., evacuada como fue esta probanza, la empresa en cuestión informó lo siguiente: Que la parte accionada contrató una póliza de seguros distinguida con el Nº 1-65-2211895. Que dicha póliza tiene vigencia desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2010. Que el bien asegurado es el Local Nº 1, del Edificio Faesa 1. Que la cobertura básica contratada comprende los siniestros siguientes: incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes etc. y coberturas opcionales como: motín, disturbios laborales y daños maliciosos, por agua etc.

Con relación a dicha probanza, se advierte que siendo la base del reclamo de la parte actora el incumplimiento de la cláusula sexta contractual, debe verificarse su contenido, el cual es del tenor siguiente:

SEXTA: EL ARRENDATARIO se compromete a tomar y mantener vigente una póliza de seguros por el valor total del inmueble objeto de este Contrato, para cubrir eventuales perdidas (Sic) derivadas por la ocurrencia de los siguientes siniestros: incendio, daño por agua, explosiones, inundaciones, derrumbes, riesgo locativo, terremotos, guerra o motín, y responsabilidad civil en general; y cuya primera beneficiaria será EL ARRENDADOR, durante la vigencia de este Contrato, y su prorroga (Sic) legal en el entendido de que de ocurrir un siniestro de los antes mencionados y no estar amparado el inmueble objeto del presente Contrato con su respectivo seguro EL ARRENDATARIO responderá por los daños que este (Sic) sufriere o causare a un tercero; quedara (Sic) relevado EL ARRENDADOR de toda obligación derivada de los conceptos mencionados en la presente cláusula

. (Subrayado agregado).

De la letra de la cláusula antes reproducida se desprende que entre las obligaciones a las cuales se sometió el arrendatario en el contrato fue suscribir una póliza de seguros cuyo primer beneficiario de tal garantía debía ser el arrendador, por lo que la parte demandada no logró demostrar esta circunstancia, pues no se menciona en dicha probanza qué persona o razón social será el beneficiario o beneficiaria de la tantas veces mencionada póliza.

Sentado lo anterior, se colige que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Así las cosas en cuanto al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis, acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide advierte que la parte actora aun cuando califica la demanda como resolución de contrato, no la fundamenta en el dispositivo correcto; sin embargo, por cuanto corresponde al juez la calificación de los fundamentos del derecho a la situación fáctica narrada en el libelo de acuerdo al ya citado principio de la iura novit curia, este Juzgado determina que tal acción se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por tanto, siendo el contrato que vincula a las partes a tiempo determinado y encontrándose el arrendatario disfrutando del beneficio de la prórroga legal, a la cual perdió derecho según el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:

…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

Con base en lo establecido en el dispositivo de la ley especial antes trascrito, por encontrarse insolvente la parte demandada en la obligación locativa prevista en la cláusula sexta contractual, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción resolutoria intentada. Y así se decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, donde adujo que la parte actora no dio contestación a la demanda, lo que en su decir da derecho o lugar imperioso a la confesión ficta, materializándose la rebeldía de ésta.

Que la no contestación oportuna de la demandada y la no contradicción probatoria, hacen que los hechos imputaos por el actor en este caso, queden plenamente admitidos, teniéndose por ciertos y verdaderos.

Que en atención a los lapsos reducidos del procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se sentencie la presente causa a la brevedad posible.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte perdidosa.

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda en forma tempestiva, en virtud de lo cual la recurrida ponderó la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo dispositivo legal remite el artículo 887 eiusdem.

En tal sentido, conforme a los dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…”, por lo que, siendo que al momento de contestar la demanda, la parte demandada manifestó que, “en vez de contestarla, promuevo la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor.

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (1.579 del Código Civil ibidem), fundamentado en un relación contractual, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al tercer y ultimo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, se observa que la parte demandada invocó el valor probatorio del sello estampado por el secretario del Tribunal en el anverso del folio (14), con la finalidad de probar que el documento fundamental no se produjo con la demanda, de lo cual se observa:

En sentencia No. 0092, del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró entre otras cosas lo que sigue:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho…

…omissis…

…De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Á.A.M.. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation)…

(Resaltado añadido)

Siendo ello así, pasa entonces quien decide a analizar tal probanza, a los fines de determinar la naturaleza del documento acompañado por el actor, toda vez que de allí emanan los hechos alegados y así encontramos que, dicho documento constituye el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, firmado en forma ilegible tanto por el arrendador, como por el arrendatario mas no así “por el fiador” (Ver f. 05 pieza I), sobre lo cual debe indicarse que con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente.

Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que este firmado por la persona a quien se opone, con los cuales pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no gozan de valor per se, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico.

Su autenticidad resulta, por tanto, de ser autógrafo, y este carácter debe probarse por quien lo asevere. Ahora bien, la prueba puede hacerse de un modo preventivo o bien ulteriormente, preventivo mediante la intervención notarial por medio de la autenticación, ulterior, mediante el reconocimiento espontáneo o judicial.

En el presente caso es cierto que el documento privado acompañado por el actor su escrito libelar, marcado con la letra “A” (Ver f. 9 al 15 pieza I), fue certificado como “copia fiel y exacta de su original al haber sido presentado ad effectum videndi”, sin embargo, es menester indicar que, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

Artículo 112: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

De acuerdo a los artículos transcritos ut supra, dentro de los requisitos para elaborar las copias certificadas por parte del secretario del Tribunal se amerita el decreto previo del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto, sin querer con ello significar, que a un documento privado que no se encuentre reconocido o tenido legalmente como tal se le atribuya eficacia probatoria, debido a que tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, ya que ésta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues, resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales en un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copia, tal como se hizo en la presente causa.

En este sentido se expresó el Dr. R.D.C., al afirmar en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, 2da. Edición, págs. 262 y 263, lo siguiente:

Las copias y las reproducciones de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos.

Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito...

Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...

Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo…

Por consiguiente, dichas copias fueron otorgadas de manera irregular al habérsele atribuido a un documento privado no reconocido ni tenido como tal, características impropias sin haber considerado que dicho instrumento no era susceptible de certificación, en virtud de lo cual se creo un desequilibrio procesal que impidió al demandado ejercer el control de tal documento, lo que se traduce en una flagrante violación de su derecho a la defensa, que impele a esta Alzada la aplicación de los correctivos de rigor.

En virtud de lo expuesto, es evidente entonces que la parte demandada probó dentro de su restringida actividad para ello, un hecho tendente a enervar la acción intentada, pues, conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comienza por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, dentro de los cuales destaca el del ordinal 6°, relativo a que la demanda debe expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Sobre el documento fundamental, el Doctor J.E.C. en su obra “El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29”, expreso que, los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, considerando al efecto, que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que al haberse certificado ad effectum videndi, las copias de un instrumento privado, en virtud de lo cual se hizo autentico, situación no convalidable por las partes, se cercenó el derecho a la defensa de la parte demandada, al impedirse el ejercicio de un hipotético desconocimiento de dicha instrumental, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe subsanarse el error detectado mediante la reposición de la causa, manteniendo a las partes en igualdad en los derechos y facultades comunes a ellas -ex artículo 15 del Código de Procedimiento Civil-. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se derive su derecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 11 de mayo de 2010, inclusive, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda -sin incurrir nuevamente en el error que condujo a esta reposición-, pudiendo la parte actora previamente a dicho pronunciamiento, traer a los autos el documento fundamental de donde considere se deriva su derecho.

Tercero

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/km*

Exp. No. 10-7326

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