Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 06-1731

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA JBL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 59, Tomo 85-A-Cto, representada por los abogados Á.L.F. y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.929, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: J.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.109.913.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 496-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-03574.

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), por los abogados Á.L.F. y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JBL, C.A., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 496-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, en el expediente Nro. 027-05-01-03574, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Pinto Jhon, anteriormente identificado, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 05 de diciembre de 2006, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, se negó la suspensión de efectos y se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano J.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.109.913, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho el tercero interesado y la parte actora. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 19 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que mediante la providencia administrativa se pretende imponer a la sociedad mercantil una improcedente reincorporación o reenganche fundamentándose su decisión sobre un falso supuesto de hecho y de derecho de un acto administrativo, en el caso de la inamovilidad alegada por el actor en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiestan que en el presente procedimiento no procede el reenganche y el pago de salarios caídos del reclamante, por cuanto consta al folio 9 de los anexos, acta de contestación en la cual se evidencia que no se cumple con el supuesto contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que al contestar el procedimiento al primer particular, la accionada, alegó que prestó servicio para la empresa Administradora JBL, C.A., hasta el 15 de septiembre de 2005 oportunidad en la cual el trabajador no volvió más a su sitio de trabajo. Por consiguiente la sentenciadora administrativa incurre en un falso supuesto cuando señala al folio 3 en su vuelto, punto sexto de la providencia administrativa, que la parte accionada reconoció la relación laboral, negando el despido sin fundamentar la razón de su negativa, hecho éste que debía demostrar y no probó en ningún momento. Es obvio que cuando la empresa señala que el trabajador no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, no se está excepcionando, está manifestando que no procedió a despedir al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el actor tiene la carga probatoria de tal hecho.

Aducen que en el acto de contestación se reconoció la inamovilidad del actor, por consiguiente mal podría la sentenciadora administrativa señalar en la providencia administrativa que el actor fue despedido en fecha 15-09-2005, motivo por el cual no analizó el acta de contestación del procedimiento que riela al folio 9 de los anexos, que evidencia que la accionada no despidió al actor, sino que éste no acudió más a sus labores.

Indican que al no haber efectuado el despido, el traslado o la desmejora alegada por el accionante está manifestando que no procedió a despedir al laborante, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el actor tiene la carga probatoria de tal hecho.

Arguyen que de conformidad con la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que proceda el reenganche y pago de salarios caídos es necesario que se cumpla con el supuesto de hecho previsto en la norma, en los términos siguientes: 1) que el trabajador preste servicio; 2) que el reclamante goce de inamovilidad; 3) que la accionada haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora. Es de observar que el presupuesto previsto en la norma citada, no se materializó a los fines que procedan el reenganche y pago de salarios caídos del reclamante.

Alegan que la sentenciadora administrativa debió valorar la testimonial de la ciudadana G.C.M. y otorgar valor probatorio por ser conteste, como se evidencia de la contestación. Además partió de un falso supuesto al señalar maliciosamente que la testigo es representante del patrono como Jefe del Departamento de Ramos y Personas, configurando una manipulación semántica por cuanto no tiene el mismo significado Jefe del Departamento de R.d.P. y Jefe del Departamento de Ramos y Personas. Por otra parte aducen que se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al no otorgar valor probatorio a la testimonial rendida por la referida ciudadana, a los fines de ordenar el reenganche del reclamante.

Arguyen que la sentenciadora administrativa ha debido valorar y otorgar valor probatorio por ser conteste a la declaración testimonial de la ciudadana Mejias S.D., tal como se evidencia de la contestación. De lo precedente trascrito se evidencia que el sentenciador administrativo no analizó las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas y no expresó cuales fueron los hechos que consideró establecidos a partir de las referidas testimoniales.

Manifiesta que la funcionaria del trabajo que produjo la p.a.N.. 496-06, de fecha 16-06-2005, lo hace fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose. Al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpó funciones que, por mandato expreso del Decreto Presidencial Nro. 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, le fueron conferidas al Ministro del Trabajo, que actúo con abuso de autoridad, lo que constituye una flagrante violación de lo dispuesto en la Carta Magna en el artículo 49 y por imperativo de lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la misma, la actividad de la Inspectora es de nulidad absoluta y hace viable el amparo que por ésta vía solicitan, habida cuenta de su procedibilidad, por virtud de las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alegan que la Inspectora del Trabajo viola el debido proceso y la garantía a la tutela contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto fundamento su decisión en un falso supuesto.

Manifiestan que en el caso que nos ocupa hay usurpación de funciones, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la garantía a la tutela efectiva y a ser Juzgado por el juez natural.

Aducen que el Órgano Administrativo aceptó como válidas circunstancias que afectaron y falsearon la base jurídica de sus actos, ya que los sustentos de derecho argumentados no se corresponden con el derecho sustanciado, de ello, al declarar la p.a.N.. 496-06 que el laborante se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.546, claramente que se viciaron todas las actuaciones que corren al proceso, al carecer de motivación.

Ejercen de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, ordinal 8 del artículo 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo prevista en el artículo 27 ejusdem.

III

CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTERESADA

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto por la Administradora JBL, C.A.

Niegan y contradicen que exista un vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe error alguno en la fundamentación jurídica alegada por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, que todos los supuestos de hecho corresponden en correcta relación con los supuestos de derecho.

Manifiestan que es falso que en la Inspectoría del Trabajo se dieron por demostrados hechos con pruebas que no aparecieron en autos; ya que todos los hechos estaban demostrados con las pruebas que constaban en autos por lo que nunca se originó un hecho falso.

Niegan que exista violación de los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niegan que la parte actora haya demostrado sus alegatos en cuanto a que el patrono no despidió al trabajador; de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por lo que al no demostrar los alegatos el actor en su contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se debe tener como cierto el despido del trabajador.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de que la funcionaria del trabajo que produjo la p.a.N.. 496-06, lo hizo fuera de su competencia, usurpando funciones que le son propias y extralimitándose en sus funciones, por ser un exabrupto legal utilizado por la contraparte sólo para entorpecer y dilatar la sana administración de justicia, ya que como es bien sabido, no sólo por el uso y la costumbre del ejercicio del derecho y por las actuaciones de rutina, sino por ser un hecho notorio y público que dichas funciones (producir providencias administrativas) son conferidas a la Inspectoría del Trabajo Jefe, mediante acto de delegación del Ministro del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que surta sus efectos legales. Por lo que rechazan ese alegato ya que nunca hubo usurpación de las funciones que le son propias al Ministro del Trabajo y mucho menos que actuó con abuso de autoridad o extralimitándose en sus funciones, no habiendo violación al debido proceso, siendo las actuaciones de la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas totalmente ajustadas a derecho de conformidad a los artículos 09 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

IV

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República luego de hacer una breve narración de los hechos señala que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, presuntamente existente en la p.a.N.. 496-06 de fecha 16 de junio de 2006, considera que tal alegato carece totalmente de validez, ya que de la revisión de las actas del expediente administrativo se observa, que la autoridad administrativa dictó su decisión apegada a la normativa legal, pues en el acta de contestación el patrono negó haber efectuado el despido del trabajador, sin embargo, las pruebas aportadas al procedimiento administrativo desvirtúan la negativa patronal, confirmando la existencia del despido.

Manifiesta que en aplicación del criterio establecido por la Doctrina y reiterado por la Jurisprudencia al presente caso, se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio del falso de supuesto de hecho, ya que no se basó para decidir en hechos falsos, sólo dictó la providencia administrativa recurrida con fundamento en lo alegado y probado por las partes; y en este particular la representación de la empresa no desvirtuó en su oportunidad, el despido del trabajador.

Aduce que con respecto al segundo particular señalado por el recurrente como vicio de falso supuesto de hecho, el órgano administrativo decisor efectivamente valoró las pruebas relativas a las declaraciones de las testigos promovidas por la empresa. No obstante, los elementos de convicción fueron extraídos de los medios que ofrecieren valor probatorio sin que ello signifique que debe apreciarse como fundamentales para decidir todas las pruebas.

Arguye que el funcionario del cual emano la providencia administrativa analizó cada una de las pruebas producidas por las partes, tal como se encuentra expresado en su contenido.

Alega que la empresa recurrente manifiesta de forma muy vaga que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por las mismas razones antes expuestas, esto es, por la existencia del presunto vicio de falso supuesto. En tal sentido esta representación judicial debe señalar que no existe supuesto alguno sobre el cual pueda enmarcarse la violación de los mencionados derechos. Por el contrario, se constata el celo y apego al marco constitucional y legal que ha observado la Administración Pública por órgano del Inspector del Trabajo, en el presente caso, pues al no existir el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, mal podría alegar la parte recurrente que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pueda ser objeto de nulidad por el vicio de violación al derecho a la defensa, siendo que en el transcurso del procedimiento administrativo el patrono tuvo todas las oportunidades de interponer sus alegatos, promover pruebas, tuvo acceso al expediente, en fin ejerció plenamente tal derecho.

Alega que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, y ésta debe ser expresa, siendo entonces que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, solo en caso de la incompetencia manifiesta de la autoridad que los dicta, este ha sido el criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T.. Asimismo señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece las facultades inherentes a las Inspectorías del Trabajo, entre ellas como facultad expresa la de dictar providencias administrativas.

Solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., contra la p.a.N.. 496-06 de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado sin lugar.

V

INFORMES DE LA PARTE INTERESADA

Señala que en fecha 24 de octubre de 2006, la Administradora JBL, C.A., interpuso recurso de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la p.a.N.. 496-06 de fecha 06-06-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Manifiesta que la parte recurrente en su escrito de pruebas ratificó el expediente administrativo y las pruebas aportadas en dicho proceso no trayendo pruebas nuevas al proceso.

Aduce que por su parte promovió el mérito favorable de los autos, que aunque no es materia de pruebas a los fines de los alegatos esgrimidos en el libelo de la recurrente donde reconoce la relación laboral y la inamovilidad laboral. Igualmente promovió prueba de informes a los fines de que la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo se sirva informar a este Tribunal, la delegación de funciones sea por decreto o por ley conferidas a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por el Ministro del Trabajo o el funcionario competente.

Arguye que aunque las fuentes del derecho no son materia de prueba, ésta se promovió a los fines de ilustrar a la contraparte cuál es la fuente del derecho de donde emana la facultad de la Inspectora Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas para dictar providencias administrativas.

Indica que nunca hubo usurpación de las funciones que le son propias al Ministro del Trabajo y mucho menos la Inspectora Jefe del Trabajo actuó con abuso de autoridad o extralimitándose en sus funciones, no habiendo por supuesto violación al debido proceso. Por lo tanto, sus funciones y actuaciones fueron totalmente ajustadas a derecho de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que a.l.p.d. recurrente, concluye que él mismo no demostró sus alegatos en cuanto a que el patrono no despidió al trabajador, asimismo, admitió la relación laboral en todo momento. Por lo que concluye que el presente recurso de nulidad se declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente considera que desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondía al trabajador acreditar en el juicio, el hecho de que fue objeto de despido, es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio. Esto es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta no derogada por el artículo 194 de la Ley Procesal). Así, el despido es una afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que corresponde a la parte que alegó el hecho del despido, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de presunciones establecidas a favor del trabajador. En efecto, debía el trabajador, en atención al principio atributivo de la carga de la prueba anteriormente señalado, demostrar su despido, siendo que en el presente caso el patrono reconoció la existencia de la relación laboral.

Indica que de lo anterior resulta evidente que erró la Inspectoría del Trabajo al ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador, sin analizar, determinar y motivar adecuadamente la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no probó el despido que sirvió de fundamento a la declaratoria con lugar de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constituyendo lo anterior el vicio de falso supuesto denunciado acertadamente por la sociedad mercantil recurrente.

Considera la representación fiscal que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos Á.L.F. y R.G.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A., contra la p.a.N.. 496-06, del 16 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Pinto Jhon, debe ser declarado con lugar, y así lo solicitan.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 496-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.P., portador de la cédula de identidad Nro. 10.109.913, contra la sociedad mercantil Administradora JBL, C.A.

Señala la parte actora que la sentenciadora administrativa incurre en un falso supuesto cuando señala al folio 3 en su vuelto, punto sexto de la providencia administrativa, que la parte accionada reconoció la relación laboral, negando el despido sin fundamentar la razón de su negativa, hecho éste que debía demostrar y no probó en ningún momento. Es obvio que cuando la empresa señala que el trabajador no concurrió más al trabajo, que lo abandonó, no se está excepcionando, está manifestando que no procedió a despedir al actor, sino que éste no acudió más a sus labores, por lo que el actor tiene la carga probatoria de tal hecho.

Al respecto la parte interesada niega y contradice que exista un vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe error alguno en la fundamentación jurídica alegada por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa, que todos los supuestos de hecho corresponden en correcta relación con los supuestos de derecho.

Niegan que la parte actora haya demostrado sus alegatos en cuanto a que el patrono no despidió al trabajador; de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por lo que al no demostrar los alegatos el actor en su contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se debe tener como cierto el despido del trabajador.

Por su parte la recurrida señala que en aplicación del criterio establecido por la Doctrina y reiterado por la Jurisprudencia al presente caso, se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio del falso de supuesto de hecho, ya que no se basó para decidir en hechos falsos, sólo dictó la providencia administrativa recurrida con fundamento en lo alegado y probado por las partes; y en este particular la representación de la empresa no desvirtuó en su oportunidad, el despido del trabajador.

Este Juzgado observa que en el Acta de contestación de fecha 25 de noviembre de 2005, que corre al folio 27 del expediente, la representación de la empresa contestó a la primera pregunta “Prestó servicio para la empresa administradora JBL C.A., hasta el 15 de septiembre de 2005 oportunidad en la cual el trabajador no volvió más a su sitio de trabajo”. En ese mismo acto el trabajador expuso “…Es falso que haya dejo de asistir a mi puesto de trabajo”. De lo anteriormente trascrito y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., le corresponde a la empresa demostrar las faltas en las que –a su decir- incurrió el trabajador, por cuanto reconoció la existencia de la relación laboral.

En relación con lo anterior no consta en el expediente prueba alguna mediante la cual la empresa demuestre las faltas del ciudadano J.P. a su lugar de trabajo, de lo cual se desprende que no existen pruebas determinantes para afirmar las mismas, razón por la cual se desecha dicho argumento, y así se decide.

Aduce la recurrente que la sentenciadora administrativa debió valorar la testimonial de la ciudadana G.C.M. y otorgar valor probatorio por ser conteste, como se evidencia de la contestación. Además partió de un falso supuesto al señalar maliciosamente que la testigo es representante del patrono como Jefe del Departamento de Ramos y Personas, configurando una manipulación semántica por cuanto no tiene el mismo significado Jefe del Departamento de R.d.P. y Jefe del Departamento de Ramos y Personas. Por otra parte aducen que se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al no otorgar valor probatorio a la testimonial rendida por la referida ciudadana, a los fines de ordenar el reenganche del reclamante.

Arguyen que la sentenciadora administrativa ha debido valorar y otorgar valor probatorio por ser conteste a la declaración testimonial de la ciudadana Mejias S.D., tal como se evidencia de la contestación. De lo precedente trascrito se evidencia que el sentenciador administrativo no analizó las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas y no expresó cuales fueron los hechos que consideró establecidos a partir de las referidas testimoniales.

Al respecto la representación de la parte recurrida señala que el órgano administrativo decisor efectivamente valoró las pruebas relativas a las declaraciones de las testigos promovidas por la empresa. No obstante, los elementos de convicción fueron extraídos de los medios que ofrecieren valor probatorio sin que ello signifique que debe apreciarse como fundamentales para decidir todas las pruebas.

Al respecto este Juzgado observa al folio 67 del expediente, Acto de declaración de la ciudadana G.C.M., titular de la cédula de identidad nro. 11.197.964, en el cual la Procuradora de Trabajadores impugnó la testimonial de la mencionada ciudadana, basada en: “por cuanto es trabajadora de la empresa accionada todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil establece:

Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio

.

Como se puede observar de lo anteriormente trascrito la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere al sirviente doméstico, por lo cual, la Procuradora de Trabajadores al realizar la impugnación de la testigo, incurrió en un desconocimiento de la naturaleza de la relación laboral que vinculaba al ciudadano J.P. con la empresa Administradora JBL, C.A., o en el caso de que tuviera conocimiento de la naturaleza laboral que implicaba la mencionada relación de trabajo, incurrió en un error grave que implica desconocimiento de la norma procesal.

Señala la Inspectora del Trabajo, al vuelto del folio 73, en cuanto a la testimonial de la ciudadana G.C.M., que la mencionada ciudadana es representante del patrono como Jefe del Departamento de Ramos y Personas, al respecto observa este Juzgador los artículos 50, 51 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales prevén:

Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección y administración.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación del trabajo.

Artículo 53: Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas, bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende que el cargo ocupado por la ciudadana G.C.M., la convierte como acertadamente lo señala la Inspectora del Trabajo, en representante del patrono, esto más allá de la corrección semántica que hace la parte actora cuando indica que no tiene el mismo significado Jefe del Departamento de R.d.P. y Jefe del Departamento de Ramos y Personas , por cuanto, al final se trata de un Jefe de Departamento referido al Personal, razón por la cual este juzgado considera que efectivamente la referida ciudadana es representante del patrono, en consecuencia, otorgarle valor probatorio a los dichos de un representante del patrono es tener como fidedignas y relevar de pruebas a los alegatos que hiciere el patrono mismo, razón por la cual, no se le otorga valor alguno a su declaración, y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Mejias S.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.020.431, la Inspectora del Trabajo señala que “…se le desestima, no aporta nada al proceso, ni fundamenta sus dichos; asimismo no estuvo presente en el momento del despido. ASI SE ESTABLECE.”

De la opinión emitida por la Inspectora del Trabajo se puede colegir que la testimonial fue desestimada por cuanto la misma no aporta elementos suficientes a la controversia, y en todo caso si se estimara positivamente la declaración de la mencionada ciudadana, la misma no sería suficiente para modificar el dispositivo del fallo, motivo por el cual se considera ajustada la decisión de la Inspectoría, por ende, se considera que no se violó el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, y así se decide.

La recurrente alega que la funcionaria del trabajo que produjo la p.a.N.. 496-06, de fecha 16-06-2005, lo hace fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose. Al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpó funciones que, por mandato expreso del Decreto Presidencial Nro. 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, le fueron conferidas al Ministro del Trabajo, que actúo con abuso de autoridad, lo que constituye una flagrante violación de lo dispuesto en la Carta Magna en el artículo 49 y por imperativo de lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la misma, la actividad de la Inspectora es de nulidad absoluta y hace viable el amparo que por ésta vía solicitan, habida cuenta de su procedibilidad, por virtud de las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte interesada niega, rechaza y contradice el alegato de que la funcionaria del trabajo que produjo la p.a.N.. 496-06, lo hizo fuera de su competencia, usurpando funciones que le son propias y extralimitándose en sus funciones, por ser un exabrupto legal utilizado por la contraparte sólo para entorpecer y dilatar la sana administración de justicia, ya que como es bien sabido, no sólo por el uso y la costumbre del ejercicio del derecho y por las actuaciones de rutina, sino por ser un hecho notorio y público que dichas funciones (producir providencias administrativas) son conferidas a la Inspectoría del Trabajo Jefe, mediante acto de delegación del Ministro del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que surta sus efectos legales. Por lo que rechazan ese alegato ya que nunca hubo usurpación de las funciones que le son propias al Ministro del Trabajo y mucho menos que actuó con abuso de autoridad o extralimitándose en sus funciones, no habiendo violación al debido proceso, siendo las actuaciones de la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas totalmente ajustadas a derecho de conformidad a los artículos 09 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la representación de la parte recurrida que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada, y ésta debe ser expresa, siendo entonces que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, solo en caso de la incompetencia manifiesta de la autoridad que los dicta, este ha sido el criterio que ha venido sosteniendo nuestro M.T.. Asimismo señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece las facultades inherentes a las Inspectorías del Trabajo, entre ellas como facultad expresa la de dictar providencias administrativas.

Al respecto este Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 456: El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ochos (8) días siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Del artículo trascrito se evidencia que el Inspector del Trabajo tiene competencia para conocer los casos de reenganche, siendo alguno de ellos, cuando el trabajador goce de fuero sindical, fuero maternal o del beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, siendo el último de ellos, la inamovilidad laboral, el supuesto en el cual se basa la presente causa.

De manera que sí esta expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley especial aplicable a la materia laboral, la competencia del Inspector del Trabajo para conocer el caso in comento, mal podría decirse que dicha competencia le corresponde al Ministro del Trabajo, por cuanto está previsto en una fuente directa de derecho, como es la Ley, así que el argumento esgrimido por la parte actora se considera fuera de lugar de manera que se desecha dicho alegato, y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada, así como, no existiendo vicios que deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Á.L.F. y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JBL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 59, Tomo 85-A-Cto, contra la P.A.N.. 496-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-03574.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA ACC,

F.S..

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

F.S..

Exp. N° 06-1731

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