Decisión nº 11.209-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 11.10455

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal el día 15.05.1992, bajo el Nº 8, Tomo 75-A Pro., quien cedió los derechos de la presente acción a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15.02.1993, bajo el Nº 51, Tomo 54 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio A.M.R.V. y C.V.L.L., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 32.416 y 31.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.E.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.261 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.879, actuando en su propio nombre y representación; y M.D.J.C.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.850.951, debidamente representada por el primero de ellos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.797.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.04.20011 (f.268), por el abogado L.E. OMAÑA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado de la ciudadana M.D.J.C., contra la sentencia definitiva de fecha 02.03.2010 (f.239-251), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la empresa ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., quien cediera los derechos a la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., contra los ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O., condenando a los demandados al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.336,91) por concepto de los condominios correspondientes a los meses de noviembre de 1997, hasta septiembre de 1999, ambos inclusive, y desde el mes de septiembre de 2.001 hasta el mes de enero de 2.004, ambos inclusive, respectivamente. Más los intereses moratorios e indexación correspondiente.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.05.2011 (f.274), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de definitiva.

    Por auto de fecha 01.08.2011 (f.282), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 30.07.2011 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 31.10.2011 (f. 285), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J. F. G., C.A., contra los ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O., proceso éste que se inició por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada en fecha 18.09.1998 (f.01-03).

    Por auto de fecha 18.11.1998 (f. 33), el Juzgado A quo, procedió a admitir la demanda, mediante el juicio ordinario, ordenando la citación de los demandados.

    En fecha 01.10.1999 (f.76), la representación judicial de la parte demandada se da por citada y consignó poder que acredita su representación en el presente juicio.

    En fecha 23.11.1999 (f. 80-85), la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, cuya cuantía excedía la competencia del Tribunal de la causa, por lo que el mismo procedió a negar la admisión de la misma, declarándose incompetente y ordenando la remisión del expediente a un tribunal competente por la cuantía de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de fecha 27.01.2000, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 08.02.2000 (f. 104), el Tribunal de la causa, admitió la reforma presentada por la parte actora mediante el juicio ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.

    En fecha 11.06.2001 (f. 143), la Secretaria Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de que en el presente juicio se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.10.2001 (f. 144), la representación judicial de la parte actora, cedió los derechos y acciones correspondientes a su representada en el presente proceso, a la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 15.02.1993, bajo el Nº 51º, Tomo 54 A-Sgdo., por un precio de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) hoy veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,oo).

    En fecha 31.10.2001 (f. 158), previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar al abogado R.A.B.M., como defensor ad-litem de los demandados.

    En fecha 06.05.2002 (f. 164), previa aceptación del cargo de Defensor Ad-litem, so ordenó citación, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos dejada por el alguacil del Tribunal en el expediente.

    En fecha 23.10.2002 (f. 167), compareció el abogado L.E.O.C., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.C.D.O., dándose por citado en la presente causa.

    En fecha 01.11.2002 (f. 170-183, anexo 184), el codemandado L.E.O.C., actuando en su propio nombre y representación de la codemandada M.C.D.O., presentó escrito de contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 27.11.2002 (f.125) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de las miamas. Asimismo, en fecha 03.12.2002 (f. 187), la parte demandada, procedió a presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas. Dichos escritos de pruebas fueron agregados a las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 26.02.2003 (f. 203).

    En fecha 14.03.2003 (f. 204), compareció la parte demandada e impugnó y desconoció las documentales opuestas por la parte actora marcadas con las letras “A y B”, por tratarse copias fotostáticas.

    En fecha 19.03.2003 (f. 205), compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se declarara la impugnación realizada por la parte demandada, inadmisible, por haberla realizado de manera extemporánea.

    En fecha 16.02.2005 (f. 209), la Dra. M.R.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 03.07.2006, la abogada C.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió poder apud acta en la persona de las abogadas A.M.M. e Y.A..

    En fecha 27.10.2006 (f. 218), previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó que se practicara la notificación de la parte demandada, del avocamiento de la Juez, Dra. M.R.M.C..

    En fecha 09.11.2006 (f.221), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de los demandados.

    En fecha 02.03.2010 (f. 239-251), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando a los codemandados al pago de las cantidades señaladas en el dispositivo del fallo y por cuanto la aludida decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 24.04.2011 (f.269), previa constancia en autos de la notificación de las partes, y siendo que la parte demandada en la presente causa interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02.03.2010, la Dra. S.M.C., procedió a avocarse a la presente causa. Asimismo, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Punto Previo.-

      a.- De la falta de cualidad del actor cedente.-

      La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la actora, por cuanto la misma no presentó documento que demostrara el carácter con el cual comparece en la presente causa.

      * Ubicación conceptual.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      En tal sentido, observa quien decide la presente causa, que para que la Administradora J.F.G, C.A. al momento de presentar la demanda, consignó los siguientes documentos:

    2. - Copia simple de mandato otorgado por la Administradora J.F.G., C.A., a la abogada M.A.D.V., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29.09.1998, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 41.

    3. - Facturas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1998, emitidas por la mencionada administradora.

    4. - Copia de simple de Documento de propiedad de un inmueble destinado a vivienda en el Conjunto Residencial El Pilón, ubicado en el tercer piso, distinguido con el Nº 3-A, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Urbanización La Tahona, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15.07.1998, bajo el Nº 14, Tomo 34, Protocolo 1º.

    5. - Copia simple de un contrato privado celebrado entre ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., representada por su gerente, con cédula de identidad Nº V-6.976.090, cuyos datos de identificación no se aprecian en el mismo, por una parte, y por la otra la junta de condominio de Residencias El Pilón, que al igual que la primera, carece de la identificación (nombres, apellidos, cédula de identidad y cargo que ejerce) de los representante de dicha junta, de fecha 01.05.1997.

      En este mismo orden de ideas, el Juzgado A quo, al momento de pronunciarse sobre este asunto, estableció:

      (…)Previo a la resolución del fondo de lo debatido, debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.

      Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:

      …,

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..

      .

      De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.

      No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.

      Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.

      De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.

      De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a revisar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.

      Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.

      De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

      Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.

      En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, porque la demandante no consignó el documento mediante el cual se atribuye el carácter de administradora del condominio de las residencia “El Pilón”.

      Así, se debe proceder a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad H.d. la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Para ello es indispensable a los efectos de la presente decisión tener en cuenta que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad H.d. de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Sustantivo.

      Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:

      Artículo 20º Corresponde al Administrador:

      …omissis…

      e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

      .

      Establecido lo anterior, se debe señalar que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios. Así se establece.

      Con base en lo expuesto, ha quedado evidenciado que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial; de manera tal que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la Ley, lo que impone deducir que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e” del artículo 20 corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio la representación en juicio de los copropietarios de un edificio, evidenciándose en el presente caso que acudió a interponer la demanda el apoderado de la administradora, ente éste encargado de emitir los recibos de condominio cuyo cobro se pretende, debiendo concluirse indefectiblemente que tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.(…)” Subrayado y negritas de esta Alzada.

      Ahora bien, de una exhaustiva revisión realizada al último de los documentos consignados, que riela a los folios 29 al 33, denominado contrato para la administración de las Residencias El Pilón, se observa que el mismo carece de la identificación de los representantes de ambas partes, sin que de éste se pueda desprender que ciertamente fue suscrito por los mismos, por cuanto dichos datos deberían mostrarse al momento de identificar a las partes intervinientes en el aludido contrato, contrario a lo establecido por el A quo, que señala que la Administradora si posee cualidad, lo cual no es correcto, pues del citado contrato, no se constata que se hayan identificado a persona alguna, de lo que puede concluir, que el referido contrato no puede generar efectos jurídicos para las partes intervinientes en ésta causa, y ASI SE DECIDE.-

      En tal sentido, esta sentenciadora señala, que de los autos no se desprende nada referente a que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Pilón o de la referida Administradora, hayan hecho alguna actividad tendente a ratificar el contrato de servicios promovido, autorice a la administradora para que realice acción judicial en defensa e interés de la comunidad de copropietarios de las Residencias El Pilón, lo cual a todas luces, impide el ejercicio de ésta acción, por no contar la Administradora J.F.G. C.A., con la autorización respectiva, para interponer la presente causa, por lo que de los hechos antes narrados, constata este Tribunal Superior que la Administradora J.F.G., C.A., no tiene la cualidad para demandar el reclamo del pago de la cuotas de condominios reclamadas, lo cual hace procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13.04.2011 (f. 268), por el abogado L.O.C., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.J.C., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02.03.2010 (f. 239-251), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la empresa ADMINISTRADORA J.F.G., C.A., quien cediera los derechos a la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., contra los ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O., condenando a los demandados al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.336,91) por concepto de los condominios correspondientes a los meses de noviembre de 1997, hasta septiembre de 1999, ambos inclusive, y desde el mes de septiembre de 2.001 hasta el mes de enero de 2.004, ambos inclusive, respectivamente. Más los intereses moratorios e indexación correspondiente.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana la ADMINISTRADORA J.F.G. C.A., contra los ciudadanos E.O.C. y M.D.J.C.D.O.

CUARTO

Queda así Revocada la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

Exp. N° 11.10455

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/MAP/edwin

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