Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA J.F.G C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el numero 8, tomo 75-a Pro, en fecha 15 de mayo de 1992

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.985.

PARTE DEMANDADA: M.J.T.M. y F.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, divorciado, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-10.119.119 y V-9.486.601 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.G.G., de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 16.747.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2978

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por la Abogada M.A.D.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la ADMINISTRADORA J.F.G C.A. contra los ciudadanos M.J.T.M. y F.R.D.R., la cual fue presentada por ante el Distribuidor de Primera Instancia el cual declaró su incompetencia por la cuantía en fecha 20 de enero de 2005 y enviado al sistema de distribución de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que los ciudadanos M.J.T.M. y F.R.D.R., son propietarios del inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 4-A, de la planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY” situado hacia el extremo Norte y al margen Oeste del puente 9 de diciembre, Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde Uno con Nueve Mil Doscientas Cuarenta y Siete Cien Milésima por Ciento (1,09247%), sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietario que le son atribuidos como propietario. Que los ciudadanos antes identificados, no han pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde enero de 2003 hasta octubre de 2004, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 4.458.345,00), por lo que procede a demandar por via de procedimiento EJECUTIVO de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que convenga a pagar, o en su defecto sea condenado a las cantidades siguientes PRIMERO: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARTENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 4.458.345,00), correspondiente a veintidós (22) cuotas vencidas SEGUNDO: La experticia complementaria del fallo al efecto de determinar la indexación que pudiera producir sobre el monto adeudado, calculado desde enero de 2003 hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación demandada de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela TERCERO: Que se decrete medida ejecutiva de embargo CUARTO: Las Costas Y Costo Del P.I.H.P..

En fecha 18/03/2005, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos M.J.T.M. y F.R.D.R., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que juzgaren procedentes.- (Folio 51).

Mediante diligencia de fecha 06/06/2005, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano R.Á.M., dejo constancia de la imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada. (Folio 54).

Por auto de fecha 09/06/2005, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose los correspondientes carteles de citación. (Folios 77 y 78).

Mediante diligencia de fecha 10/10/2005, la secretaria accidental titular, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados. ( folio 83)

Mediante diligencia de fecha 30/01/2006, compareció el ciudadano C.A.G.G., quien consigno poder que le otorgado por la parte demandada y se dio por citado en su nombre. (Folio 91)

En fecha 03/03/2006, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual se transcribe en forma sucinta mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero de 2003 a octubre de 2004 alegando que el monto reclamado no se corresponde con lo verdaderamente debido. Tratándose de cantidades caprichosamente calculadas por la actora, sin indicación de formula de calculo los cuales incluye concepto ilegales para aumentar los montos de las cuotas adeudadas. Y en razón a ello, Negó rechazo y contradijo que su representado adeude la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Ocho Mil Trescientos Cuarenta Y Cinco Bolívares (BS 4.458.345,00; Desconoció e impugnó los recibos o planillas de condominio correspondiente a los meses de enero de 2003 hasta octubre de 2004, asi como los títulos ejecutivos por ser ilegales, impugnó la forma como han sido calculadas los interese de mora y los gastos de cobranzas también cuestionó los intereses de mora, así como los llamados gastos de cobranzas, los cuales según su alegato no dependen de la alícuota de condominio atribuida al inmueble de sus representados, alegó además que los intereses han sido capitalizados mes a mes, para luego calcular sobre los mismos conceptos nuevos intereses y nuevos gastos de cobranzas hecho este que constituye agiotismo o usura pretendiendo la actora que se le pague interés sobre interés. Asi mismo hace oposición, desconoce e impugna el valor que deriva de los instrumentos públicos acompañados al libelo por la parte actora. Invoco los artículos 1.264 del Código Civil y en atención a dicha norma preguntó: Donde consta la forma de calcular los intereses de mora y los gastos de cobranzas cuyo pago pretende la parte actora y pregunta ¿Donde consta, en cual instrumento obligacional se evidencia la carga de pagar para sus representados, en la forma relacionada en los recibos de condominios, tales conceptos? Siendo que no se acompaño ningún documento que evidencie un tratamiento distinto al establecido en el Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal, aplicándolo Supletoriamente, en caso de incumplimiento de obligaciones.

Igualmente invoco los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva del Código Civil en su Artículo 1.354 establece:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto el tribunal ya se pronuncio en el auto donde se admiten las pruebas.

Ratifica y reproduce el valor probatorio de los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda tales como:

a)Instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Baruta, en fecha 25 de agosto de 2004. Con lo cual quedo demostrada la representación judicial del apoderado de la parte actora.

b)Documento de propiedad del inmueble. Con lo cual quedo demostrada la propiedad sobre el mismo de la parte demandada.

c)Recibos de condominio insolutos correspondiente a los meses de enero de 2003 al mes de octubre de 2004. Este sentenciador, los aprecia en cuanto a su valor como documento fundamental de la acción quedando pendiente el análisis sobre la deuda en el contenida.

d)Consigno copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio mediante la cual declara con lugar la demanda por cobro de bolívares sobre deudas de condominio . Lo cual a juicio de este sentenciador es impertinente por no guardar relación en el presente caso. Así se establece.

e)Consigno diligencia de fecha 25 abril de 2005, presentada por la parte demandada en el expediente Nº AN3FV-2001-000002 llevado por el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, donde consta la fecha que se realizaba los pagos de los recibos de condominio adeudados desde febrero de 2000 hasta diciembre de 2002 y auto de la misma fecha ordenando el deposito del cheque en la cuenta corriente del tribunal. Dicha prueba se desecha por impertinente, ya que con la misma se pretende demostrar el pago de deudas anteriores, ajenas a la pretensión reclamada en este juicio.

f)consigno cuadro detallado de los recibos de condominio correspondiente a los meses de enero de 2003 a octubre de 2004, con la discriminación de la alícuota, gasto por administración, gastos no comunes, intereses de mora, gastos de cobranza y el calculo correspondiente a la corrección monetaria desde enero de 2003 al mes de marzo de 2006. al respecto el Tribunal debe observarle a la parte actora que no constituye medio probatorio los argumentos de hecho correspondiente al asunto controvertido; por lo tanto un cuadro discriminatorio de estos hechos vertidos en la demanda y emanados de la parte misma, que además no pueden ser opuestos a la parte contraria, tampoco pueden ser admitidos como prueba, razón por la cual se niega su evacuación por improcedente. Asi se decide.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, asi como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio este tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso a decidir.

El caso bajo estudio versa sobre el cobro de facturas insolutas de condominio (veintidós (22) cuotas) las cuales asciende a la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARTENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 4.458.345,00), que la demandada rechazó alegando que en dichos recibos aparecen incluidos gastos no comunes y gastos de cobranzas e intereses de mora, los cuales han sido capitalizado mes a mes para luego calcular sobre los mismo nuevos intereses y nuevos gastos de cobranzas, lo cual según su decir es ilegal e improcedente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 12 establece:

Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.

Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas facturas impagadas, con lo cual la parte actora demostró la existencia de la deuda acreditada a la parte demandada de los meses de condominio que se le reclaman como propietaria del inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 4-A, del edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY” en consecuencia surge para la demandada, siendo su obligación contribuir con los gastos comunes, demostrar el pago o la causa eximente para cumplir con esta obligación. y quedo evidenciado en el proceso que la parte demandada no demostró haber cumplido con la misma pero se excepcionó alegando no deber esas cantidades.

Ahora bien, de un examen de las referidas facturas se pudo observar en primer lugar, que ciertamente en cada factura mensual aparece reflejado un monto por concepto de intereses variable según cada factura, que supera al monto de la alícuota y casi lo duplica lo cual no tiene explicación posible, a menos que la factura de cada mes genere intereses mensuales por encima del 100% cada mes. Ejemplo de ello la factura correspondiente al mes de enero de 2003, en ella se refleja lo siguiente:

alícuota a pagar de ----------------------------Bs.60.464,23

intereses de mora y gastos de cobranzas-------Bs 90.072,05, gastos administrativos por --------------------Bs. 2.982,25

total----------------------------------------- BS. 153.519,00

y así sucesivamente en cada una de las facturas presentadas se observa este cobro irregular por concepto de intereses y gastos de cobranzas.

Ahora bien, la demandada negó deber las facturas correspondiente al condominio de los meses de enero de 2003 a octubre de 2004, pero en cuanto al monto reflejado en las referidas facturas, lo que entraña una confesión de aceptar la deuda referida a esos meses mas no al monto señalado en cada una de esas facturas, siendo a criterio de este juzgador esta confesión una confesión calificada por lo que debe asumirse tal confesión en su amplio contenido de defensa.

De manera que respecto a las facturas insolutas reclamadas correspondería determinar, la legalidad y la procedencia del cobro por concepto de intereses y cobranzas. Asi se decide.

En segundo lugar, observamos que la parte demandada hizo oposición en cuanto a los conceptos de gastos por cobranzas e intereses de mora reclamados; correspondiente al mes de enero del año 2003 hasta el mes de Octubre del año 2004 (folio 24 al 45); por lo que en virtud de tal rechazo correspondía a la parte actora, en relación a dichos gastos de cobranzas e intereses moratorios, demostrar durante la fase probatoria las gestiones de cobranzas realizadas a la demandada y que dieron lugar al cobro de tales conceptos, lo cual no hizo Por lo que es fácil concluir para este Tribunal que resulta procedente tal oposición, ya que no hay elementos en autos que demuestren dichas gestiones de cobranzas, que hagan nacer para la demandada, la obligación de pagar los gastos referidos. Por otra parte este juzgador debe observarle a la administradora, que las gestiones por concepto de cobros extrajudiciales no pueden nunca exceder del 10 % del monto a cobrar, siendo que para el cobro intra juicio la ley establece un monto maximo de un 30 % por concepto de costas y costos. En consecuencia, este tribunal ordena que de las planillas de gastos de condominio insertas del folio 24 al 45 del expediente, debe excluirse el monto por concepto de gastos de cobranzas. Asi se decide.

En tercer lugar y según se expresó anteriormente, otro de los aspectos en los cuales quedo controvertida la litis, fue en lo relativo al cobro de intereses mensuales en las planillas o liquidaciones de gastos de condominio y en el libelo de demanda que no se ajustan al interés legal, del tres por ciento anual (3%). Con respecto a este punto, este Juzgador observa.

El artículo 1746 del Código Civil establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Al respecto La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:

…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio). En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero dado en préstamo con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…

.

Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.”

Por lo que corresponde a este Tribunal en el presente fallo, ajustarse a la norma invocada y en base a ella, ordenar, el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado en el presente causa pero ajustado a la ley. Asi se decide.

En cuarto lugar; se observa que la parte actora reclamó también se indenxara el monto condenado a pagar y sobre este aspecto el tribunal hace la siguiente observación.

la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

;

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

...Omissis... (Copiado textualmente).

En relación a este caso considera este juzgador que todo condómino debe cumplir con la obligación de pagar las cuotas de condominio, siendo injusto que paguen unos propietarios y carguen con la desidia de otros empobreciéndose o sufriendo la perdida de la utilidad y valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno dada la falta de pago de las facturas de condominio por algunos “vivos o picaros”; salvo honrosas situaciones.

Ahora bien, independientemente del cuestionamiento a esta conducta deplorable en algunos casos; considera este juzgador, que si bien es cierto que la demandada no cumplió con el pago oportuno de las facturas de condominio correspondiente a los meses insolutos que se le reclaman; tal mora en el cumplimiento de estas obligaciones son en principio imputable al deudor; pero dado el agiotage evidente en el cobro exagerado de los intereses plasmado en las referidas facturas posteriores, justificaban al demandado negarse a pagar el exceso cobrado en las mismas, de manera que tal cobro excesivo hizo responsable de la mora subsiguiente al acreedor, y dada esta circunstancias es forzoso para quien aquí decide considerar que seria injusto cargar en forma absoluta la mora al deudor ya que de ser otras las circunstancias y la mora imputable absolutamente al deudor, entonces se le ordenaría la indexación sobre el monto condenado a pagar actualizando así la deuda y equilibrando el perjuicio sufrido por los demás condóminos en el retardó del pago; sin embargo, siendo distinta la situación, y estando la imputación de la mora compartida entre el deudor y el acreedor, en fuerza al razonamiento anterior considera este juzgador que no hay lugar a la indexación sobre la cantidad que se condene a pagar y solo habrá lugar al pago del interés legal, el cual establece la ley en el 3% anual sobre la alícuota de cada mes. ASI SE DECIDE.

CAPITULO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1746 del Código Civil y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA J.F.G C.A contra M.J.T.M. y F.R.D.R.. En consecuencia se condena a éstas última a pagar a la parte actora:

Primero

El monto de las cuotas de condominio correspondientes al inmueble identificado como apartamento 4-A, de la planta cuarta del edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY en relación a los meses de Enero del año 2003 a Octubre del año 2004, solo en cuanto al monto señalado como gastos administrativos y alícuota restándose de cada factura el monto señalado como intereses de mora y gastos de cobranzas.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los intereses al 3% anual sobre cada factura impagadas correspondiente a gastos de condominio desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2004 para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que determine el saldo correspondiente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes sobre esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete 2007.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

LA SECRETARIA

YENNY R CARABALLO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

YENNY R CARABALLO

Exp. N° 2978

RJG/YRC/JP

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