Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXP. 11.195

En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C. intentado por los abogados A.J.L. y B.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.981 y 69.249, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el N° 73, tomo 84-B, en contra de la decisión emitida en fecha 9 de noviembre de 2004 por la Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en la forma de Ley, compareciendo al acto los abogados A.J.L. y B.A.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.981 y 69.249, en su orden, procediendo en su carácter de apoderados de la recurrente en amparo, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado V.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.875, procediendo en su carácter de apoderados del ciudadano H.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.737.658 en su carácter de tercero interesado. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada C.C.C., en representación del Ministerio Público. Asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al accionante en amparo concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente a la representación del tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que ambas partes hicieron uso de tales derechos. En este estado la representación del Ministerio Público emite opinión, manifestando en primer lugar que es necesario verificar que la representación judicial recurrente en amparo, ADMINISTRADORA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., acredita su actuación en el presente procedimiento constitucional mediante copia certificada de poder general que le fue otorgado por la referida sociedad de comercio, siendo el caso que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la representación judicial del recurrente en amparo debe consignar poder especial en original junto al escrito de amparo, para poder acreditar el carácter con que actúa, y en consecuencia solicita que el tribunal se pronuncie sobre la legitimación con que actúa la sedicente representación de la recurrente en amparo. Asimismo, el Ministerio Público considera que el presente caso no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de igual manera manifiesta que la decisión de la jueza considerada agraviante decide en alzada situaciones que el legislador negó examinar al juez en alzada, y cuando la juez conoce lo que el legislador le ha prohibido lesiona garantías constitucionales, especialmente la relativa a la cosa juzgada prevista en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone la representación del Ministerio Público que debe ser declarada con lugar la presente pretensión de a.c. en virtud del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por cuanto la presunta juez agraviante actuó extralimitándose de sus funciones. Seguidamente, procede el Juez a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes, el cual será documentado con todas sus motivaciones dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy:

PRIMERO

En la pretensión Constitucional interpuesta se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del dispositivo Constitucional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia definitiva emitida el 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Procede este juzgador a verificar la legitimidad con que actúa el accionante en amparo, ello en virtud de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, constatándose que los abogados A.J.L. y B.A.d.G., actúan como apoderados de la entidad mercantil Administradora Carabobo S.R.L., quien es parte actora en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se tramitó ante el juzgado considerado agraviante, mandato que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente y, que en opinión de quien decide determina el interés de la sociedad ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. en sostener el presente p.d.a. y por ende declara válida la representación concedida a los mencionados apoderados, quienes tienen plena facultad para representar, sostener y defender los derechos, intereses y acciones de su representada en todos los asuntos judiciales que fueran menester, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público; TERCERO: Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado; CUARTO: Examinados los argumentos expuestos y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que invocada como fue la transgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe verificarse si efectivamente se produjo tal lesión que haga procedente la protección constitucional. Es importante señalar que el recurso procesal de apelación no constituye una petición de impugnación, salvo casos excepcionales previstos en la ley. El recurso de apelación implica que el mismo no debe ser fundamentado, toda vez que el juez de alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir sobre lo resuelto en la primera instancia, con la limitación del principio de prohibición de reformatio in peius, así como también cuando el apelante se reserva el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo. No puede confundirse el recurso procesal de apelación con las peticiones de impugnación, instituto este último en el cual debe sostenerse una fundamentación, como por ejemplo el recurso de casación, el recurso de nulidad, el recurso de hecho, la regulación de la competencia, entre otros. Sólo excepcionalmente y por previsión de la ley la apelación debe ser fundamentada, como ocurre en el procedimiento especial contencioso en asuntos de familias y patrimoniales, previsto en el artículo 489 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo IMPROCEDENTE lo expuesto por el accionante de que el juez que conoció en alzada ha debido declarar inadmisible la apelación ejercida por falta de motivos. ASÍ SE DECIDE; QUINTO: En relación a la denuncia formulada sobre la actividad cumplida por la juez que conoció en alzada, al decidir las cuestiones previas que ya habían sido resueltas por el tribunal que actuó en primera instancia y las cuales no podían ser revisadas por la alzada al no estar sujetas a apelación, según lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal actuando en sede constitucional, considera prudente destacar que el juicio que conoció el tribunal considerado agraviante lo constituye una pretensión devenida de una relación arrendaticia y que por su especialidad se regula bajo el imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el capítulo II del Título IV de la referida ley se consagran las reglas del procedimiento judicial a seguir en los referidos procesos. Asimismo, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente las cuestiones previas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así como las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que el juez superior sí tiene potestad para revisar las cuestiones previas conocidas por el tribunal de primera instancia, toda vez que en el procedimiento especial las mismas deben resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la definitiva y por ello se transmite la jurisdicción del a quo al tribunal de alzada, según lo contemplado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el juicio especial, siendo por ello IMPROCEDENTE la denuncia formulada en este sentido por el accionante en amparo ya que estamos en presencia de un procedimiento de naturaleza especial distinto al procedimiento ordinario, siendo inaplicable la disposición referida a que la decisión del juez sobre las defensas previas previstas en los ordinales 2°, 3°,4°,5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE; SEXTO: En relación al efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde la juez que conoció en alzada declara la extinción del proceso en conformidad en los artículos 271 y 354 (en su parte final) del Código de Procedimiento Civil, este tribunal detecta que la aplicación de tales disposiciones legales en la oportunidad de la sentencia definitiva dictada por la alzada constituyen una violación al principio de la seguridad jurídica, toda vez que a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario donde el juez debe decidir sobre la procedencia de la cuestión previa para que de esta manera pueda el accionante efectuar las subsanaciones de rigor tal y como lo consagra el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el procedimiento especial bajo revisión aunque se utiliza la figura de las cuestiones previas como forma de sanear el proceso, no se consagra la oportunidad procesal antes aludida de la subsanación ordenada por un fallo judicial y aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante, constituye en opinión de quien decide, una violación al derecho del debido proceso, el cual está consagrado como un derecho constitucional tendente a resguardar todas las garantías indispensables que debe existir en todo proceso judicial para lograr la tutela judicial efectiva y vale traer a colación un criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: E.M.L.) donde se señala la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En este orden, siendo que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, se hace imprescindible que a través del presente recurso excepcional se garantice el derecho de defensa y por ende el debido proceso en este caso del accionante en amparo, a quien debe dársele la oportunidad procesal de subsanar el defecto o el vicio detectado por el tribunal que conoció en alzada, lo que hace procedente la acción intentada al verificarse la violación del debido proceso en la sentencia cuestionada cuando se aplica la parte final del artículo 354 y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y declara la extinción del proceso; SEPTIMO: Como fórmula restitutoria o restablecedora de la situación jurídica infringida contentiva de la lesión denunciada, este Tribunal Constitucional DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia ORDENA se dicte nueva sentencia atendiendo a lo establecido en el presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ,

EL RECURRENTE,

EL TERCERO INTERESADO,

EL MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

EXP N° 11195.

MAM/DEH/mrp.-

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