Decisión nº 1515 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del

Area Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2002-000101. SENTENCIA Nº 1.515.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.995.

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha seis (06) de Junio de 2002, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.392, actuando, a su decir, en su carácter de Director Principal y Miembro de la Junta Directiva de la empresa aportante “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, con número de aportante INCE 439123, asistido por el abogado en ejercicio J.E.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.410, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 203 de fecha siete (07) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 10.753.090,00 (Aportes del 2%), Bs. 14.175,00 (Aportes del ½%), Bs. 1.012.466,00 (Intereses Moratorios), Bs. 9.200.421,00 (Actualización Monetaria), Bs. 1.183.807,00 (Intereses Compensatorios), y Bs. 11.292.715,00 (Multa); para el período comprendido entre el segundo (2°) trimestre de 1990 y el primer trimestre de 1996, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 33.456.674,00 equivalente actualmente a Bs. 33.456,67 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha doce (12) de Junio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al presente asunto en fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, bajo el Nº 1.995, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000101, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, se declaro vencido el lapso de promoción de pruebas el veintidós (22) de Enero de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veintiuno (21) de Abril 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el trece (13) de Junio de 2003, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.

En fecha once (11) de Agosto de 2011, el abogado en ejercicio R.E.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 15.504.270, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.553, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia

Posteriormente, por auto de fecha trece (13) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la Autorización de Investigación Fiscal Nº 252015-001 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1996, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios M.d.I., se levantaron las Actas de Reparo Nos. 001595 y 001596 ambas de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1996, para los períodos comprendidos entre el segundo (2°) trimestre de 1990 y el primer trimestre de 1996, que determinaron diferencias de aportes, multas, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios a cargo de la empresa aportante “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, la cual presentó escrito de descargos, que fue declarado parcialmente con lugar por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 203 de fecha siete (07) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y los artículos 145, 149 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, al tomar cantidades de menos para el calculo de la base imponible del 2% en las partidas bono vacacional, comidas a empleados (alimentación), vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores.

En su escrito recursivo la empresa aportante alegó la prescripción de la Resolución 203, por haber sido emitida en fecha siete (07) de Mayo de 1997 y sólo fue notificada en fecha tres (03) de Abril de 2002, habiendo transcurrido más de cuatro años contados a partir del primero (01) de Enero de 1998.

Que las objeciones parafiscales son indeterminadas, inmotivadas e ilegales, siendo improcedentes también los intereses y las sanciones sobre las cantidades cuestionadas pues la recurrente ha cumplido todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en la Ley del INCE, además dichas cantidades no constituyen obligaciones líquidas y exigibles. Igualmente aduce, que no existe motivación en la aplicación de las normas del Código Orgánico Tributario, no se señalan las supuestos materiales de hecho establecidos en dichas normas.

Que la determinación de la base imponible practicada por la fiscalización está plagada de errores materiales, pues la recurrente en todo momento ha cumplido sus obligaciones para con el INCE.

Finalmente se alega que la determinación no tomó en cuenta circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria, como el error de hecho o de derecho excusable, la buena fe y la colaboración prestada a la fiscalización.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Ahora bien, visto que la interposición del Recurso Contencioso Tributario ocurrió en fecha seis (06) de Junio de 2002, resulta necesario analizar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Y tratándose en este caso de las normas que determinan la posibilidad de acceder a los órganos de la administración de justicia en sede contenciosa, no cabe duda que las normas procesales que deben aplicarse al caso bajo estudio son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual, para el caso de la posibilidad de impugnación de los actos administrativos en materia tributaria dispone en los artículos 259 y 266 lo siguiente:

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

…omissis…”

Artículo 266. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:

No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;

…omissis…

.

Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro

. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, información ésta que no se encuentra en el escrito recursivo, limitándose a identificar a la recurrente con un número de aportante INCE, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano A.M., quien se identifica como Director Principal y Miembro de la Junta Directiva de la empresa “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, pues la copia simple del documento notariado consignado a los folios 09 al 12, tan solo corresponde a un Acta de Asamblea Extraordinaria que sólo fue notariada y que si algún valor tiene, sólo se verifica entre las partes, pero para que sea oponible a terceros, esto es, que tenga valor erga omnes, debe estar registrada en la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, tal y como la referida acta ordena que se haga en su parte final, sobre todo si se trata de un acta de asamblea modificativa de los estatutos de la sociedad, tal como ocurre en el presente caso, razón por la cual no es suficiente ni constituye prueba indubitable y fehaciente de que el ciudadano A.M. tenga conferida la facultad de ejercer la representación legal de “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, debiéndose destacar además, que de la lectura de dicha copia no se desprende cuales son las facultades que le son conferidas al cargo de Director Principal, ni que dicho ciudadano sea accionista de la empresa, por lo tanto a juicio de este sentenciador no se demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano antes mencionado para actuar en nombre e interés de la empresa recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de Junio de 2002, por ciudadano A.M., ya identificado, quien dijo actuar, en su carácter de Director Principal y Miembro de la Junta Directiva de la empresa aportante “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio J.E.O., igualmente ya identificado, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 203 de fecha siete (07) de Mayo de 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por montos de Bs. 10.753.090,00 (Aportes del 2%), Bs. 14.175,00 (Aportes del ½%), Bs. 1.012.466,00 (Intereses Moratorios), Bs. 9.200.421,00 (Actualización Monetaria), Bs. 1.183.807,00 (Intereses Compensatorios), y Bs. 11.292.715,00 (Multa); para el período comprendido entre el segundo (2°) trimestre de 1990 y el primer trimestre de 1996, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 33.456.674,00 equivalente actualmente a Bs. 33.456,67 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2002-000101.

ASUNTO ANTIGUO: 1.995.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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