Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-1998-000009

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.F.G.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-7-1989, bajo el Nº 8, Tomo 75-A-Pro, por intermedio de su apoderada, ciudadana M.A.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.478, contra los ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O., titulares de las cédulas de identidad Números 2.766.261 y 4.850.951 respectivamente, representados éstos por los ciudadanos O.G.B. y R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.797 y 955 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES DE CONDOMINIO, la cual fue presentada ante los tribunales de municipio.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, diesen contestación a la demanda, librándose las compulsas respectivas.

En fecha 23-11-1999 la parte actora reformó la demanda declarando el juzgado Duodécimo de Municipio la incompetencia, ordenándose la remisión al asunto al juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, admitiéndose el 8-2-2000, librándose las compulsas el 21-2-2000.

No habiendo sido posible la citación de los demandados de forma personal, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación y vencidos los lapsos sin que comparecieran los accionados, por sí o por intermedio de apoderado, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano R.A.B., quien luego de ser notificado, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado.

En fecha 23-10-2002 compareció el codemandado, ciudadano L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.879, quien consignó poder otorgado por su cónyuge, ciudadana M.C.d.O., contestando la demanda dentro del lapso correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer los recaudos cursantes a los autos y adicionalmente promovió:

  1. Autorización otorgada por la Junta de Condominio para demandar;

  2. Finiquito de administración de la empresa JFG.

  3. Hace valer artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y Código Civil.

    La parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos cursantes a los autos, impugnados, consistentes en:

  4. Contrato de administración;

  5. Recibos de condominio;

  6. Documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos;

  7. Carta consulta; y,

  8. Promueve experticia contable sobre los recibos de condominio a fin de que se determine el interés legal.

    Dichas pruebas fueron agregadas el 26-2-2003, debiendo tenerse por admitidas a tenor de lo previsto en el artículo 400 del Código Adjetivo.

    Avocada quien suscribe, se ordenó la notificación de las partes, dejándose constancia en autos de la última notificación practicada, en fecha 9-11-2006.

    II

    Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

    D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

    Señala la representación de la parte actora en su escrito libelar y el contentivo de reforma de demanda, que su mandante es administradora del condominio del Conjunto Residencial El Pilón, ubicado en la Urbanización La Tahona; que los ciudadanos L.O. y M.C.d.O. son propietarios el apartamento distinguido con el número y siglas 3-A, ubicado en el tercer piso de dicho conjunto residencial; que los referidos ciudadanos no han pagado las cuotas de condominio a que están obligados desde el mes de noviembre del año 1997, hasta septiembre del año 1999, adeudando la suma de Bs. 3.451,53, cuyo cobro ha resultado totalmente infructuoso. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630 al 639 del Código Adjetivo, demanda a los ciudadanos L.O.C. y M.C.d.O., para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de las siguientes cantidades:

  9. 3.451,53 correspondiente a 23 cuotas de condominio, así como las que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la deuda;

  10. Los intereses moratorios a ser calculados al 3% anual desde noviembre del año 1997, hasta la fecha en que los demandados paguen o hasta que el tribunal ordene mediante sentencia definitiva el pago;

  11. La indexación sobre los montos adeudados.

    Estimó la demanda en la suma de Bs. 5.276,85. Acompañó a la demanda y reforma poder que acredita su representación; recibos de condominio; documento de propiedad del inmueble, cuyas cuotas de condominio causa; y, contrato de administración.

    D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

    La representación de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    Opone como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, aduciendo que la actora no acompañó el instrumento a través del cual fue designada administradora del condominio, por lo que, a su decir, están viciados de nulidad los recibos cuyo cobro se pretende, procediendo a impugnarlos. Señala que como consecuencia de la falta de cualidad está viciada de nulidad la cesión de derechos litigiosos efectuada a la Administradora Elite C.A. Pide se declare la nulidad del contrato de administración que fuera aportado con posterioridad a la presentación del libelo. Arguye que la actora demandó en su nombre y no a nombre del condominio, lo que implica la falta de cualidad e interés de la actora y consecuencialmente de la cesionaria Administradora Elite.

    Impugna la carta consulta aportada por la cesionaria, aduciendo que no se puede destituir a quien no ha sido nombrado y en el supuesto que Administradora JFG fuese realmente administradora, se requiere de una asamblea extraordinaria de copropietarios, la cual no ha sido convocada. Insiste en que para el caso que la accionante tuviese la administración, la carta consulta por medio de la cual se ceden los derechos a administradora Elite es de fecha 21-5-2001, por lo que para el 8-10-2001 carecía de legitimidad para ceder los derechos. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que adeude la suma de Bs. 3.451,53, por lo que insiste en la impugnación de los recibos de condominio. Señala que la actora acumula de manera indebida los intereses como si se tratase de cantidades autónomas, sumándose mes a mes, cobrándose intereses sobre intereses. Niegan que adeuden intereses sobre los montos reclamados. Rechaza la estimación hecha por la parte actora a la cuantía de Bs. 5.276,85, toda vez que no puede el actor adicionar al quantum de la demanda la indexación. Niegan que deban pagar los recibos de condominio por vencerse, por ser contrario a derecho e inespecífico. A todo evento acompaña recibo de condominio emitido en el año 2002 de donde se evidencia el cobro excesivo que por intereses realiza la administradora. Piden se declare sin lugar la demanda.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

    D E L A I M P U G N A C I Ó N A L A C U A N T Í A

    Corresponde a esta Juzgadora resolver como punto previo la impugnación que efectuaran los ciudadanos L.E.O.C. y M.d.J.C.d.O. de la cuantía atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.

    En este sentido observa el tribunal que el artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en el señalado artículo, estoes, que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el Código de Procedimiento Civil.

    En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la carga de demostrar tal afirmación.

    En el presente caso los ciudadanos L.O.C. y M.d.O. impugnaron la cuantía en que estimara la parte actora la presente acción sin explicar si la misma era exagerada o exigua; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D D E L A

    P A R T E A C T O R A

    Previo a la resolución del fondo de lo debatido, debe este tribunal hacer un pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.

    Por su parte, el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:

    …,

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..

    .

    De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacerlos valer, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.

    No hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto y las razones en que se funda, a fin de demostrar el interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.

    Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.

    De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.

    De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede alegar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre a revisar el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.

    Entonces tenemos que basándonos en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.

    De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.

    Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.

    En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener este juicio, porque la demandante no consignó el documento mediante el cual se atribuye el carácter de administradora del condominio de las residencia “El Pilón”.

    Así, se debe proceder a determinar si la actora, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad H.d. la cualidad para intentar la demanda, es decir, si la misma se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Para ello es indispensable a los efectos de la presente decisión tener en cuenta que la disciplina de la propiedad horizontal en Venezuela se halla actualmente regida por la Ley de Propiedad H.d. de cuyo texto se contienen un numeroso grupo de normas supletorias que dejan margen suficiente para dictar el régimen organizativo de la propiedad de pisos o apartamentos de un mismo inmueble, pero sustrae de la voluntad privada a la vez, determinadas materias que permanecen inderogables por mandato mismo de la Ley.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Sustantivo.

    Dispone el artículo 20, literal (e), de la Ley de Propiedad Horizontal:

    Artículo 20º Corresponde al Administrador:

    …omissis…

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

    .

    Establecido lo anterior, se debe señalar que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personaría jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios. Así se establece.

    Con base en lo expuesto, ha quedado evidenciado que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial; de manera tal que si la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios, quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador que hubiere sido designado por los copropietarios en conformidad con la Ley, lo que impone deducir que de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e” del artículo 20 corresponde bien al Administrador, o en su defecto a la Junta de Condominio la representación en juicio de los copropietarios de un edificio, evidenciándose en el presente caso que acudió a interponer la demanda el apoderado de la administradora, ente éste encargado de emitir los recibos de condominio cuyo cobro se pretende, debiendo concluirse indefectiblemente que tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que la defensa previa opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la defensa de falta de cualidad de la Administradora Elite, C.A., está fundamentada sobre el hecho de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la Administradora J.F.G., C.A., y ésta no prospero en derecho de acuerdo a lo anteriormente decidido, se desecha la defensa opuesta por la parte demandada dirigida a cuestionar la cualidad de la cesionaria. Así se decide.

    Por lo que respecta a la nulidad del contrato de administración que solicitan los demandados se pronuncie este órgano jurisdiccional previo al mérito de la presente causa, observa este tribunal, que el mismo no es objeto de este procedimiento, el cual sólo se circunscribe a la determinación de la exigencia o no de la obligación de pago de las cuotas de condominio en las cuales está fundamentada la presente acción, estando tal petición de nulidad, procedimiento y oportunidad debidamente prevista en la Ley, habiendo podido los accionados en todo caso haber planteado tal pretensión por vía reconvencional, a fin de dar oportunidad a la parte actora de defenderse. Por tanto, al no haber hecho uso la parte demandada de los mecanismos que otorga la ley para pretender la nulidad del contrato de administración, debe establecerse que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tal materia. Así se resuelve.

    D E L F O N D O

    Dilucidados los puntos previos anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    Pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde noviembre del año 1997 hasta septiembre del año 1999 y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago. La parte demandada en su contestación negó que adeudase suma alguna a la parte actora y que desconocía los documentos producidos por el actor en su libelo.

    En primer lugar debe esta Juzgadora declarar tal desconocimiento ineficaz, toda vez que el desconocimiento de un documento privado se verifica cuando se le opone a alguna de las partes el instrumento como emanado de ella. En el caso que nos ocupa la deuda sobre cuotas de condominio bajo ningún concepto puede emanar del deudor, ya que no está llamado a emitir ningún documento que la respalde. Así se decide.

    Como ya lo dejamos sentado la demandada negó que adeudase suma alguna a la actora, con tal manifestación asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 1354 del Código Sustantivo; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata prueba alguna de tal estado de solvencia respecto a las cuotas de condominio demandadas, desde el mes de noviembre de 1.997, hasta el mes de septiembre de 1.999, ambos inclusive, lo que totaliza a la fecha de la introducción de la demanda, a decir de la parte actora, la suma de Bs. 3.451.53 lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye una obligación del copropietario de pagar las cuotas de condominio que se causen por los gastos comunes de la comunidad. Así se decide.

    Al momento de contestar la demanda, la parte demandada objetó el cobro de intereses que se registran en el recibo de condominio, así como las cuotas de condominio que se sigan causando.

    Al respecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde el mes de noviembre de 1.997, hasta el mes de septiembre de 1.999, se cobran los siguientes rubros y cantidades:

    MES NETO DEL MES INTERESES TOTAL

    Noviembre 1997 96.378,21 - 96.378,21

    Diciembre 1997 83.739,00 - 83.739,00

    Enero 1998 85.408,60 1.269,00 89.027,61

    Febrero 1998 83.842,04 22.174,00 106.016,00

    Marzo 1998 554.639,30. Incluye cheque devuelto por Bs. 470.000,00 11.254,61 565.893,91

    Abril 1998 86.701,66 32.936,55 119.638,21

    Mayo 1998 85.789,32 42.426,93 128.216,25

    Junio 1998 93.912,81 47.556,09 141.468,90

    Julio 1998 94.687,05 53.214,78 147.901,83

    Agosto 1998 98.948,57 44.347,80 143.347,80

    Septiembre 1998 96.650,64 48.646,76 145.297,40

    Octubre 1998 95.553,25 70.674,74 166.227,39

    Noviembre 1998 92.255,96 57.993,01 150.248,97

    Diciembre 1998 93.890,48 52.083,50 145.973,98

    Enero 1999 93.616,06 55.732,24 149.348,30

    Febrero 1999 94.969,98 59.466,72 154.436,70

    Marzo 1999 89.383,21 63.327,09 152.710,30

    Abril 1999 62.031,05 67.145,19 129.176,24

    Mayo 1999 57.977,98 70.373,96 128.351,94

    Junio 1999 36.902,74 73.583,48 110.486,22

    Julio 1999 39.276,68 76.345,34 115.622,02

    Agosto 1999 50.929,39 79.235,56 130.155,95

    Septiembre 1999 69.427,88 82.490,12 151.918,00

    TOTAL Bs. 2.336.911,86 Bs. 1.112.277,47 Bs. 3.451.581,13

    De dicha relación pormenorizada resulta evidente que se carga por concepto de intereses una tasa que excede sobradamente el 3% que prevé el articulo 1.746 del Código Civil, lo cual es totalmente ilegal, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los intereses establecidos en los referidos recibos denominados “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, los cuales alcanzan la suma de Bs. 1.112,28. Así se decide.

    A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:

    A juicio de esta Sala,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.

    ...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...

    .

    Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y siendo que los intereses señalados en los recibos de condominio y demandados como adeudados son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura como a la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil que establece la tasa de interés legal en un 3%, se condena al demandado a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde el mes de noviembre de 1.997, hasta el mes de septiembre de 1.999, que alcanzan la suma de Bs. 2.336,91, declarándose improcedente su solicitud de que cancele los recibos de condominio que se siguieron causando, ya que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, así como los intereses a la tasa señalada del 3% anual a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose, -como se señalara- de los recibos señalados el rubro correspondiente a “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”. Así se decide.

    Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un experto a ser designado por el Tribunal, quien a los fines del cálculo de la corrección monetaria deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidos publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se decide.

    IV

    Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y de la cesionaria invocada por la parte demandada.

TERCERO

Improcedente la nulidad del contrato de administración.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la empresa ADMINISTRADORA J.F.G, C.A., quien posteriormente le cedió todos los derechos del presente juicio a la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., contra los ciudadanos L.E.O.C. y M.D.J.C.D.O., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello condena a los demandados a:

  1. Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.336,91, que comprende los gastos comunes y honorarios de administración reflejados en los recibos de condominio que van desde noviembre de 1.997, hasta el mes de septiembre de 1.999 (ambos inclusive), monto éste que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”.

  2. Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA” a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

  3. La indexación sobre el monto reflejado en cada uno de los recibos, excluyéndose el rubro identificado como “INTERESES DE MORA Y GASTOS DE COBRANZA”, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado por un único experto a ser designado por el tribunal en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 2-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.

La Secretaria.

AH11-V-1998-000009 (33.982)

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