Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 1648 A, y modificado sus estatutos según nota del mismo Registro en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 1868 A.

PARTE DEMANDADA: M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.F.O. y A.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.898 y 36.962, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.296.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXP Nº: AP31-V-2014-001652

I.

DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL

Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, en donde se buscó una posible solución a la presente litis de manera consensual; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.

Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 30 de Junio de 2015; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS HECHOS

En el debate oral solo compareció la parte actora, representada por su apoderado judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ratificando la parte actora el contenido de los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el libelo de la demanda y a la contestación de la reconvención; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:

  1. Copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dichos contratos son valorados conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, del cual se deriva la relación existente entre las partes, así como el canon establecido y la forma en que debía efectuarse el pago. (folios 5 al 9).

(b) Copia simple del expediente identificado con el numero 2014-0306, cursante ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento inmobiliarios (OCCAI), donde se evidencia que la parte demandada no efectúo pago alguno quedando demostrada la insolvencia por parte de la arrendataria, y por no ser impugnado por la parte contraria se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 20 al 28).

(c) Copia simple de la resolución Nº 00014954 emitida por la Dirección General de Inquilinato, en fecha 09 de septiembre de 2011, mediante la cual regulo el canon de arrendamiento de los locales 26, 32 y 38 del Centro Comercial MetroBox- en la cantidad de Bs. 1091,83 cada uno, que al no ser impugnada por la parte contraria se le tiene con pleno valor probatorio, en cuanto a la regulación señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. (Folios 70 al 73).

Así las cosas, y vistos los medios probatorios aportados por la parte actora y por la parte demandada, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 30-06-2015 (folios 212 al 220).

II.

Todas estas pruebas nos hacen concluir: Del presente juicio se pudo precisar la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A. (arrendataria-demandante), y la ciudadana M.R.G. (arrendadora-demandada), del cual se deriva la relación entre las partes, así como el canon establecido y la forma en que debía efectuarse el pago.

Igualmente, cursa a los autos copia simple del expediente Nº 2014-0306, de la nomenclatura interna de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento inmobiliarios (OCCAI), el cual fue consignado por la parte actora, en el cual se evidencia que la parte demandada no efectúo pago alguno.

Del referido expediente de consignación se puede observar que existen dos vaucher de depósitos del Banco Bicentenario, uno efectuado en fecha 04-02-2015, por la cantidad de (Bs. 3.275,49) presentado ante la oficina de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, correspondiente al periodo 01-01-2015 al 31-01-2015 (folios 54 y 55), y el otro por la cantidad de (Bs. 29.479,41) que comprende al periodo 01-04-2014 al 31-12-2014, evidenciándose del segundo deposito que guarda relación con los meses reclamados; que los mismos se realizaron en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de la convención locataria.

Por otro lado, la parte demandada reconviniente argumento que la relación arrendaticia se inicio el 09-04-2012, fecha en la cual a su decir, ambas partes convinieron el pago de los meses por adelantado por un año y que lo mismo ocurrió al momento de celebrar el contrato de fecha 08-05-2013, a pesar de lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato donde el pago era por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes, el cual se encuentra suscrito por la arrendataria y el supuesto arrendador cuya rubrica y nombre no coincide con el del director de la administradora Logisti, C.A, por lo que, mal podría entenderse como convenio alguno o acuerdo para el pago de las mensualidades adelantadas o de forma anual.

Igualmente, expone la parte demandada reconviniente que ambas partes convinieron de forma verbal que al finalizar cada periodo de un (01) año, le pagaría por adelantado y que al finalizar el plazo estipulado en el último de los contratos, el arrendador de forma injustificada se negó a recibir el pago de forma habitual, siendo este el motivo por el cual acudió al pago previsto en la ley. ¿Ahora bien se pregunta esta Juzgadora porque la parte demandada reconviniente en la primera oportunidad que compareció a solicitar el procedimiento de consignación no hizo depósito alguno? ¿Porque de forma contradictoria manifestó que según el documento marcado con la letra “B” que ya fue valorado se había comprometido con el arrendador a realizar el pago de forma anual y no mensual y más adelante argumenta que dicho acuerdo fue de forma verbal?.

La parte demandada reconviniente al momento de contestar al fondo de la demanda reconvino por reintegro arrendaticio, solicitando igualmente la indemnización por daños y perjuicios. En cuanto al reintegro argumentó que la Dirección General de Inquilinato, en fecha 09 de septiembre de 2011, mediante resolución Nº 00014954, regulo el canon de arrendamiento de los locales 26, 32 y 38 del Centro Comercial MetroBox- en la cantidad de Bs. 1091,83 cada uno.

Observa este Tribunal que se desprende de los recibos expedidos por la arrendadora que los montos señalados superan el pago exigido por el canon de arrendamiento fijado por el órgano competente, sino que además el arrendatario está obligado a pagar solo el canon fijado de acuerdo a la ley, tal como lo prevé el artículo 13 y 14 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la arrendadora ha exigido un pago por concepto de supuestos gastos de mantenimiento de forma unilateral sin ningún tipo de discriminación que en realidad forma parte integral del canon de arrendamiento que viola la ley que rige la materia, que si bien es cierto que en la cláusula décima quinta de la convención locataria, se estableció que era obligación del arrendatario el pago de los servicios públicos conjuntamente con el canon de arrendamiento, no es menos cierto que de acuerdo a los artículos 35, 36 y 37 de la referida Ley, es obligación del arrendador la conformación de un comité paritario para coordinar la administración del condominio, así como el cálculo de los gastos comunes que el arrendador debe demostrar fehacientemente de haberse causado, lo que a su decir, se ha incumplido en su perjuicio y en el de los demás arrendatarios, por lo que consigna factura marcada con la letra “H”, Nº 00001419, de fecha 04-12-2013, de la cual se desprende, que ciertamente es emitida por la administradora Logist, C,A, por la cantidad de (Bs. 13.206,79), por concepto de gastos de mantenimiento correspondiente a los meses de abril de 2013 a marzo 2014, pero no se evidencia de forma alguna que en dicha factura se haga mención o se haya incluido el pago del canon de arrendamiento, por lo que mal podría tomarse la referida factura como un incumplimiento por parte de la administradora, a diferencia de la factura marcada “E”, la cual fue promovida por la propia demandada reconviniente, pero que no señala como un incumplimiento por parte de la administradora siendo que en la misma se refleja la cantidad de (Bs. 44.022,59) por concepto de alquiler de los locales 26, 32 y 38 correspondiente a los meses de abril de 2013 a marzo de 2014. En tal sentido habiendo quedado demostrado que no existe excedente en el cobro de alquileres, no hay lugar a reintegro alguno. Así se establece.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandada reconviniente con ocasión al hurto ocurrido el 21 de noviembre de 2013, en las instalaciones del Centro Comercial MetroBox, y siendo el caso que el hecho acontecido nada tiene ver de forma directa con la relación arrendaticia entre las partes, porque una cosa es el alquiler y otra es garantizar la seguridad de las instalaciones del centro comercial y ante la existencia del acta levantada por la Administradora Logisti, C.A. y firmada por los administradores, en cuanto al compromiso asumido por la pérdida de los bienes, la acción o vía idónea es la de cobro de bolívares y no la indemnización por daños y perjuicios, ya que esta solo se reclama de manera subsidiaria en las demandas de resolución y cumplimiento de contrato. Motivo por el cual se niega la indemnizaron. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada reconviniente no logró demostrar los hechos alegados en la reconvención planteada vale decir, que el actor reconvenido haya incurrido en incumplimiento alguno; por lo que conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda debe ser con lugar y en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega material de los locales 26, 32 y 38 integrados en uno solo, y que forman parte del Centro Comercial METROBOX, ubicado en el final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En cuanto a la reconvención planteada la misma se declara sin lugar, debiendo condenarse en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A., contra la ciudadana M.R.G., ambas partes plenamente identificadas.-

SEGUNDO

se ordena la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas de los locales 26, 32 y 38 integrados en uno solo, y que forman parte del Centro Comercial METROBOX, ubicado en el final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LOGISTI, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención planteada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.

Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°

LA JUEZ,

ABG. N.P.V.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.

Exp. Nº AP31-V-2014-001652.-

NPV/GJ/je

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR