Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LORCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Junio de 1990, Bajo No. 19, Tomo 98-A Sdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.G. Y M.A.D.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.433 y 55.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.399.704.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAHILET J.G., E.R.R. Y J.L.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.423, 12.306 y 66.453, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE: 05-8339.

-I-

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado C.G.P., en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LORCA C.A., por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) el cual procedió a su admisión en fecha 12 de Noviembre de 1998.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que el demandado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 06-3, del Edificio Le Mont Dore.

Que la actora administra el Edificio Le Mont Dore, y el demandado le adeuda las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre Agosto de 1.997 hasta Junio de 1999, para un total de Bs. 2.900.176,35.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 26 de Abril de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en el presente juicio y consigna escrito, mediante el cual solita la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, así mismo promovió cuestiones previas.

En fecha 14 de Mayo de 1999, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo que se admitió en fecha 18 de Mayo de 1999.

En fecha 29 de Junio de 1999, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, reforma la demanda, la cual fue admitida en 11 de Agosto de 1999.

En fecha 17 de Enero de 2000 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso al demandante la defensa consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye en la demanda.

Consignó Cheque No. 00003257 del Banco Provincial por la suma de Bolívares 1.458.329,70, correspondiente a los recibos de condominio de los meses que se generaron a partir del mes de diciembre de 1999, con exclusión del monto de gastos no comunes que allí se mencionan, el cual fue depositado en la cuenta del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Desconoció y negó la existencia de cualquier contrato o documento que haya sido válidamente aprobado por la Comunidad de Propietarios del Edificio Le Mont Dore, en Asamblea de Copropietarios, en el cual se establezca la obligación de todos los copropietarios que se encuentren en mora con el pago de sus recibos de cancelar a la Administradora Loca C.A., los gastos de cobranza, equivalentes al cinco por ciento (5%), puesto que no se especifica ni determina en cada uno de los recibos adeudados sobre que monto se calcula, ni la forma en que el Administrador procede a su cálculo.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 30 de Agosto de 2004, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la Sociedad Mercantil Administradora Lorca C.A., para sostener el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó en contra del ciudadano J.M.F..

En fecha 3 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la actora apeló de la sentencia de fecha 30 de Agosto de 2004.

En fecha 14 de Octubre de 2005, fue recibido el presente expediente.

- II -

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Vista la oposición esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa este Tribunal que quedó expresada en los siguientes términos:

“La Administradora Lorca C.A., representada judicialmente por el abogado C.G.P., ampliamente identificado en los autos, no tiene cualidad para intentar este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en estricta aplicación a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 20 ejusdem, y por ello no puede actuar en nombre de la comunidad de copropietarios del Edificio Le Mont Dore, por carecer de la facultad para ejercer la representación en juicio de los propietarios en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes…”

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador trae a relucir el contenido del artículo 18 de la Ley de Propiedad H.e.c. reza lo siguiente:

“Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

(Subrayado Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 20º Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión. Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar

(Subrayado y Negrillas Tribunal)

Así mismo y a los fines de determinar la cualidad con la que actuaron los actores, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso, evidenciándose de Contrato de Administración del Edificio Le Mont Dore, siendo que en dicho Contrato quedó expresado en su Cláusula Décima Primera lo siguiente:

“Cláusula Décima Primera: De manera expresa Los Copropietarios autorizan suficiente irrevocablemente a la Administradora para que represente a la Comunidad de conformidad con lo estatuido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre todos aquellos juicios que deban incoarse para el cobro de las obligaciones condominales insolutas. En tal virtud, Los Copropietarios se comprometen, conforme lo establece la parte in fine de la norma legal antes citada, a levantar el acta correspondiente a la autorización preludida en el libro de Actas de la Junta de Condominio, y una Copia Certificada de la misma entregársela a la Administradora”

En virtud de lo anterior, debe observar este Tribunal que la ADMINISTRADORA LORCA C.A., no posee cualidad para actuar en el presente expediente, por cuanto se desprende del Contrato de Administración traído a los autos que rielan al expediente, que Los Copropietarios debieron levantar la correspondiente Autorización en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, siendo que la Administradora debe tener Copia Certificada de dicha autorización, quebrantando de esta manera la normativa expresada en el artículo 20 litera “e” de la Ley de Propiedad H.p.l. tanto este hecho es suficiente para apreciar la falta de cualidad e interés alegada, pues para que la Administradora pueda intervenir con este carácter debió consignar a los autos la referida autorización que impone tanto la norma legal como el Contrato de Administración. Así se decide.-

- III –

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara CON LUGAR la Defensa de Fondo sobre la Falta de Cualidad e Interés de la Sociedad Mercantil Administradora Lorca C.A., parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado en contra del ciudadano J.M.F..

En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 30 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque con distintas motivaciones. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte apelante.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 05-8339.

LRHG/Henry Hamdan Figueroa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR