Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes del Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 30/03/2001, bajo el N° 54, Tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B. y R.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.956 y 33.018, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CALL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2001, bajo el N° 24, Tomo 77-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001900

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la abogada M.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. contra la Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CALL, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CALL, C.A., un inmueble constituido por Un (1) Local para Depósito distinguido con el número Cuarenta y Tres (N° 43), el cual está ubicado en la Azotea del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS (12Mts.2). Que el canon de arrendamiento fue establecido primeramente en el contrato de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126,72), sufriendo incrementos anuales, quedando fijado para el año dos mil nueve en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269,07) y para el año dos mil diez en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 339,50), tal como quedó señalado en los recibos de pago presentados con el escrito libelar. Que el contrato inició el día 01/12/2004, concluyendo el día 01/12/2006, ya que el mismo fue celebrado por el lapso de dos (2) años, prorrogables automáticamente. Que las partes de común acuerdo establecieron en el contrato que si para la fecha de entrega del inmueble la arrendataria, se negase a ello, ésta pagaría como cláusula penal la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, por cada día que demore la entrega de los depósitos, y por cada uno de los depósitos. Que en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento se estableció, que la arrendadora podría solicitar la resolución del contrato por la falta de pago de Un (1) solo canon de arrendamiento. Que el arrendatario ha dejado de cancelar a su representado, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 269,00), y los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 339,50), lo que hace un total de Diez (10) cánones de arrendamientos, los cuales suman la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.113,28), razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “TEAM-RADI-CALL, C.A.”, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: La entrega material a su mandante del local de depósito objeto del presente juicio. TERCERO: A pagar la cantidad de TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.313,28), por concepto de Indemnización Sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de Agosto a Diciembre de 2009, así como los de Enero a Mayo de 2010.- CUARTO: A pagar los intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) del monto demandado, como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento, los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 311,30), más los intereses que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme. QUINTO: La suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, por cada día que demore en la entrega del inmueble, tomando como fecha de inicio el día de interposición de la demanda. SEXTO: Las costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha 24/05/2010, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CAL, C.A., en la persona de sus directores generales ciudadanos P.C.R.S. y C.J.C.R., para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 27 y 28).

Mediante diligencia de fecha 3/06/2010, la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07/06/2010.- (Folio 32).-

Por diligencia de fecha 03/06/2010, la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada al ciudadana N.M., en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio J.M.V..- (Folio 31).-

Mediante diligencia de fecha 13/07/2010, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.- (Folio 34).

Por auto de fecha 02/08/2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza S.M., ordenando a solicitud de la parte actora la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 53, 54 y 55).

Mediante auto de fecha 30/11/2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada I.B.G..- (Folio 65).-

Por auto de fecha 09/12/2010, a solicitud de la parte actora, fue designada como Defensora Judicial de la parte demandada, la Abogada A.I.R., quien fue debidamente notificada de la designación del cargo recaído en su persona en fecha 17/01/2011.- (Folios 66 al 72).-

Mediante auto de fecha 24/01/2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. I.P.B., dejándose sin efecto la designación de Defensora Judicial de la Abogada A.I.R., y designándose en su lugar a la ciudadana M.C.P.Q., ordenándose su notificación respecto al cargo recaído en su persona mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.- (Folios 75 y 76).-

Mediante diligencia de fecha 11/02/2011, el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Defensora Judicial, quien por diligencia de fecha 14/02/2011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.- (Folios 78 al 81).-

En fecha 09/03/2011, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la Defensora Judicial, quien fue debidamente citada según consta de diligencia de fecha 11/04/2011, suscrita por el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 85 y 86).-

Por auto de fecha 11/04/2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa.- (Folio 88).-

Mediante escrito de de fecha 13/04/2011, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada M.C.P.Q., consignó escrito de contestación de la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES y la Sociedad Mercantil TEAM RADI-CALL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que cursa inserto a los folios 12 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.

  2. Promovió el mérito favorable de las facturas emitidas por la ADMINISTRADORA PASEO LAS MERCEDES, C.A., que cursan insertas a los folios 17 al 26 del presente expediente. Al respecto observa el Tribunal, que dichas facturas emanan de la misma parte que las promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio.

CAPITULO III

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la acción a la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de por parte de la demandada referida a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto de 2009 hasta Mayo de 2010.-

Por su parte la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, recayendo sobre la parte actora la carga de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar.-

Al respecto observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 12 al 16 del presente expediente, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo que surte valor probatorio, evidenciándose de dicho contrato que el canon de arrendamiento según la cláusula Quinta quedó fijado en la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 126.720,00), actualmente CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 126,72).-

Al respecto observa esta Juzgadora, que habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre las parte que actúan en el presente juicio, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que le son demandados como insolutos, es decir los correspondientes a los meses de Agosto de 2009 hasta Mayo de 2010, pero es el caso que durante la secuela del proceso la parte demandada no demostró haber efectuado el pago de los cánones de arrendamientos demandados, razón por la cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho.- Así se decide.-

En cuanto a la afirmación de la parte actora en su escrito libelar, respecto al aumento del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, estipulado según la cláusula Quinta en la suma de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 126,72), considera este Juzgadora que habiendo la defensora judicial negado, rechazado y contradicho la acción propuesta en contra de su defendido, correspondía a la parte actora demostrar durante la secuela del proceso el aumento del canon de arrendamiento en las sumas por ella señaladas en el escrito libelar; sin embargo, a los fines de demostrar dicho aumento sólo trajo a los autos las facturas cursantes a los folios 17 al 26 del presente expediente, las cuales no surten valor probatorio por emanar de la misma parte actora, por lo tanto el canon de arrendamiento a que se refiere la presente acción es la suma estipulada en el contrato de arrendamiento, o sea, la cantidad de de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 126,72).- Así se decide.-

En cuanto a que sea condenada la parte demandada al pago de intereses de moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%), sobre los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, observa este Juzgador que el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento inmobiliaria establece lo siguiente:

Artículo 27: Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

De la norma anteriormente trascrita se puede observar que las partes de mutuo acuerdo pueden fijar la tasa de los intereses de mora en caso de atraso en el pago de cánones de arrendamiento, siempre y cuando los mismos no sean superior a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, pero siendo que en el caso de marras las partes en el contrato de arrendamiento no fijaron la tasa en caso de mora por atraso en el pago del canon de arrendamiento, por lo tanto no puede unilateralmente el demandante fijar una tasa del uno por ciento (1%) de intereses moratorios, en razón de la cual considera quien aquí decide improcedente los intereses moratorios solicitados por la parte actora. Así se decide.-

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. contra la Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CALL, C.A. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por Un (1) Local para Depósito distinguido con el número Cuarenta y Tres (N° 43), el cual está ubicado en la Azotea del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.267,20), por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Agosto de 2009 hasta Mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 126,72) mensuales, por concepto de indemnización. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula Cuarta del contrato objeto del presente juicio, la suma de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20,00) DIARIOS, desde el día en que fue admitida la presente acción, hasta la entrega definitiva del inmueble.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Once.

LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2010-001900

JRG/yul*

El suscrito Abg. JONATHAN GUILLEN, Secretario del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fiel y exacto de sus originales que cursan insertos en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-001900 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. contra la Sociedad Mercantil TEAM-RADI-CALL, C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. C-aracas, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil Once.-

EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2010-001900

JRG/yul*

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