Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007).

196º y 147º

Expediente N°: AP31-V-2007-000883.

Parte Actora: Administradora Multicentro S.R.L.-

Parte Demandada: V.M.M.A..

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.

Decisión: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO Y K.A. YÉPEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.965.651, 14.061.079 y 13.126.079, respectivamente y en ese mismo orden inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros: 40.518, 105.148 y 85.661, procediendo en su carácter de Director Gerente y Apoderados Judiciales respectivamente de la Sociedad ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra el ciudadano V.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad V-6.064.997.

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de Prórroga Legal, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este órgano jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limini litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales. Para el caso que nos ocupa, de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, del análisis del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, aunado a las afirmaciones de las partes, admitir o no la demanda. Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

De dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, así como la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud.

Ello es así por cuanto para el decreto de las medidas cautelares en general, debe el Juez determinar previamente si están probados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la norma transcrita ut supra, no se requiere pronunciamiento sobre la satisfacción de dichos presupuestos procesales para decretar la medida de secuestro, pues se supone que si el Juez admitió la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prórroga Legal” es porque previamente verificó que de los instrumentos fundamentales consignados por la parte actora, efectivamente se desprende que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la prórroga legal concedida al arrendatario ya se encuentra vencida y éste no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble. Es por ello que dicha norma ordena al Juez decretar la medida de secuestro, bastando para ello que la prórroga legal esté vencida y que el arrendador haya afirmado en el libelo que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble, requisitos revisables para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora indicaron al Tribunal que la relación arrendaticia que une al demandante, administrador del inmueble arrendado y el ciudadano V.M.M.A., existe desde el día 1° de enero de 2002, en virtud del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C. A., antigua administradora del inmueble y el referido arrendatario, sobre el inmueble identificado en el libelo, según se evidencia de documento privado consignado a los autos. Igualmente señalaron que tal como consta en el documento privado consignado; el 1º de marzo de 2006, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., en su carácter de administradora del inmueble arrendado, cedía el contrato de arrendamiento al demandante, sociedad ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.

Ahora bien, dichas afirmaciones de la parte actora bastan para que este Tribunal evidencie que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues para ello sería necesario que siguiese rigiendo la relación arrendaticia entre las mismas partes que suscribieron el contrato de arrendamiento el día 1° de enero de 2002, es decir, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como arrendadora, y el ciudadano V.M. ALARCON.

Es el caso que, si bien actualmente ambas partes de este proceso están vinculadas por una relación arrendaticia, no existe entre ellas un contrato de arrendamiento escrito, que haya sido suscrito por la sociedad ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, como arrendadora y el ciudadano V.M.M.A., como arrendatario. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que no fue probado in limini litis, que exista entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que hace inadmisible la presente demanda, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

____________________

Abg. V.R..

ZMRZ/VR.-

ASUNTO N°: AP31-V-2007-000883.-

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