Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1.984, bajo el Nº 36, TOMO 8-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O., M.A.P., CARLOS CALANCHE Y K.Y., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.518, 60.060, 105.148 y 85.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A. MONTILLA VALERO Y Y.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.494.393 y 13.048.576, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente proceso por demanda presentada ante la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, del cual forma parte integrante el presente juzgado, a quien le fue asignada la misma, previa distribución de Ley.

La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue incoada por los abogados, RAIMOND ORTA, CARLOS CALANCHE Y K.Y., quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, demandaron a los ciudadanos J.A. MONTILLA VALERO Y Y.C.G.A., al cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 13 de mayo de 2002, que tuvo por objeto resolver el contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el Edificio El Águila, situado entre las Esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de agosto de 2006.

En fecha 2 de octubre de 2006, el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos de Lourdes), consignó mediante diligencia compulsa de citación, toda vez que no logró cumplir con su misión de practicar la citación personal de los demandados.-

Visto que no se pudo lograr la citación de la parte demandada se ordenó su citación por carteles.

No habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado a darse por citada en el presente juicio, previa solicitud de la parte actora se le designó defensor ad litem, cargo que recayó en la abogada Á.M., quien debidamente juramentada y citada compareció al proceso y en lugar de dar contestación a la demanda promovió la cuestión previa promovida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse efectuado la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 ejusdem, en los siguientes términos:

Afirmó que tal y como puede observarse en el libelo de la demanda tanto los fundamentos de hecho como los de derecho en los que basan su pretensión hablan a todas luces de que la acción está fundada en el supuesto incumplimiento por parte de sus representados en la entrega del inmueble objeto del contrato de transacción extrajudicial, que supuestamente venció en fecha 13 de mayo de 2005 configurándose los supuestos de una acción por cumplimiento de contrato, mas sin embargo, en su petitorio, no sólo solicitan el cumplimiento sino que además solicitan el pago por concepto de lucro cesante de los meses vencidos comprendidos entre los diciembre de 2005 y julio de 2006, es decir, los meses subsiguientes al supuesto vencimiento de la transacción extrajudicial, lo cual hace incurrir contradicciones a la actora, ya que si está solicitando el pago de lo adeudado por lucro cesante subsiguiente al vencimiento del contrato de transacción, es evidente; que la exigencia de tal deuda podría implicar el reconocimiento tácito por parte del actor que a partir de esa fecha nació otra relación contractual de carácter verbal con los arrendatarios, que a su modo de ver es un contrato de arrendamiento y que por la solicitud del pago de tales mensualidades se transformó en un contrato a tiempo indeterminado que nació a partir del pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes a la finalización del contrato.

Que todo lo anterior evidencia que existen pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí.

Frente a las alegaciones de la defensora judicial designada la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal consignó escrito contradiciendo la cuestión previa promovida, exponiendo como fundamento de su contradicción lo siguiente:

Que la acción incoada es una sola, que deriva del documento fundamental, autenticado en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el Nº 14, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contrato llamado por las partes transacción extrajudicial.

Que por esas razones la contestación les resulta un adefesio jurídico ya que no existe tal acumulación prohibida de acciones.

Que no entienden que quiso decir la defensora judicial y le aclaran que, cuando se habla de lucro cesante, es por el daño causado a su mandante por el incumplimiento en el pago de la demandada y citan una definición de lucro cesante.

El Tribunal para decidir observa:

El argumento utilizado por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, esto es, que al solicitarse el pago de lo adeudado por lucro cesante subsiguiente al vencimiento del contrato de transacción, es evidente; que la exigencia de tal deuda podría implicar el reconocimiento tácito por parte del actor de que a partir de esa fecha nació otra relación contractual de carácter verbal con los arrendatarios; que a su modo de ver es un contrato de arrendamiento y que por la solicitud del pago de tales mensualidades se transformó en un contrato a tiempo indeterminado que nació a partir del pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes a la finalización del contrato, es una defensa que está estrechamente vinculada a lo que tiene que ver con el fondo de lo que se está debatiendo en el presente juicio.

De un análisis al libelo de la demanda. Se observa que la situación jurídica postulada por la parte actora en el petitum de la pretensión, es el cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial así como el pago de la suma de un millón quinientos diecisiete mil quinientos diecisiete bolívares (1.517.517) por concepto de daños y perjuicios derivados del lucro cesante adeudado, fundamentando dicha petición en el artículo 1.167 del Código Civil.

En ese aspecto, debe señalarse que el artículo 1.167 del Código Civil, concede a los contratantes; ante el incumplimiento de una de las partes, la posibilidad de demandar conjuntamente el cumplimiento o la resolución con los consecuentes daños y perjuicios. De tal manera que, en criterio de quien aquí decide, en modo alguno existe la acumulación aducida, toda vez que en el caso que nos ocupa, la parte actora demandó el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios.

En sintonía con lo anterior, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado lo siguiente: “ A mayor abundamiento, se observa, en cuanto al siguiente punto del petitorio de la demanda: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINEITNOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 5.520.000), por concepto de daños y perjuicios (daños emergentes) que, independientemente de la procedencia o improcedencia de esta solicitud, en el artículo 1.167 del Código Civil, se establece claramente la posibilidad de reclamar daños y perjuicios, conjuntamente a las demandas resolutorias y de cumplimiento, en caso de incumplimiento a una de las partes contratantes. De allí que se trata de pretensiones que no excluyen entre sí …”

Conforme quien aquí decide con el criterio anteriormente sustentado, considera que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una acción separada, sino una exigencia de la actora de acuerdo con lo que se ha pautado contractualmente, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que dio origen a la acción. Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa promovida. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.B.R.

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha de hoy, treinta y uno (31) de octubre de 2007, siendo las, 09:35 a.m, se publicó y registro la anterior decisión previó el anunció de Ley.

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA

EXP AP-2006-460

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