Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

Exp. 12-0157 (Tribunal Itinerante)

Exp. AH15-R-2000-000010 (Antiguo)

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 6, Tomo 8-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P., R.O.M., RAYMOD ORTA MARTINEZ, P.D.C., M.A.P., LUZBEIDA LUMILA QUIJADA, Y YACERMI SANABRIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 7.982, 63.275, 40.518, 63.628, 60.060, 9.691 y 47.511 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.L.D.D. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 737.426.-

APODERADAS JUDICIALES: T.V.V., M.D.L.C.C. y A.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.: 15.433, 16.585 y 49.416 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) la abogada P.D.C.O., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito libelar contentivo de la Demanda que por Resolución de Contrato sigue la Sociedad de Responsabilidad Limitada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra la ciudadana M.L.D.D., todos previamente identificados en el inicio del presente fallo. Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), correspondiendo su conocimiento de acuerdo al sorteo de rigor, al Juzgado Tercero de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, en la fecha antes descrita (folios 1 y 2).

En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la abogada P.D.C.O., supra-identificada, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia consignó ante el Tribunal de la causa los documentos fundamentales de la demanda (folios 4-17).

En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva citación (folio 18).

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación legal de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la misma fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de abril del mismo año y emplazó nuevamente a la parte demandada a los fines de la contestación (folios 20-22).

En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Dra. T.V.V., apoderada de la parte demandada, reservándose la oportunidad para dar contestación, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 27-31).

En fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Apoderada actora, estampó escrito oponiéndose a los alegatos de la contraparte y rechazó las cuestiones previas opuestas (folios 32 y 33).

En fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º, esta ultima relativa a los ordinales 4º y 8º del articulo 340 ejusdem y sin lugar la contenida en el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem (folios 63-67).

En fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada la cual fue acordada en fecha ocho (08) de junio y librada dicha boleta el diez (10) de junio del mismo año (folio 69).

Mediante auto de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se ordenó el cierre del presente expediente, en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la que estipuló en su Título IV, Capítulo I, artículo 61, la extinción de los Juzgados de Parroquia del escalafón judicial (folio 73).

En fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en virtud de la Resolución Nº 100 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, se avocó al conocimiento del mismo y dejó expresa constancia que la presente causa mantendrá la misma nomenclatura y ordenó reanudar su curso al estado en que se encuentra, sin necesidad de notificar a las partes (folio 74)

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el abogado R.O.M., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular del la cédula de identidad Nº V- 9.965.651 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.518 en su carácter de Director-Gerente de la Administradora MULTICENTRO S.R.L., parte actora en este juicio, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas y copia certificada de documento poder otorgado a las Dras. LUZBEIDA LUMILA QUIJADA y M.A.P. e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.691 y 60.060 respectivamente a los fines de actuar en el presente proceso. (folios 82-86).-

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se declare extinguido el presente juicio y a todo evento consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes (folio 89-91).

En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el abogado R.O., apoderado actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P. y C.B., venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.182.320 y V- 3.566.115 respectivamente, las mismas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) fijándose el tercer día de Despacho siguiente a los fines de la evacuación de dichas testimoniales (vto. del folio 91 y folio 92).

En fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, y las misma fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de diciembre de ese mismo año (folio 93).

En fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil (2000), el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio y declaró CON LUGAR, la demanda incoada a la ciudadana M.L.D.D. intentada por la Administradora Multicentro S.R.L. (folios 113-121).

En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil (2000), la apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil (2000) (folio 122).

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del (2000), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de alzada a los fines legales consiguientes, según oficio Nº 082-2000 de la misma fecha (folios 123 y 124).

En fecha ocho (08) de febrero del dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana le dio entrada a la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma y fijó el décimo día de despacho siguiente al de la citada fecha para dictar sentencia (folio 125).

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil (2000), la Dra. T.V.V., apoderada de la parte demandada e identificada plenamente en autos, consignó escrito fundamentando el recurso de apelación interpuesto (folio 127).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2000), la apoderada de la parte demandada compareció por ante el Tribunal de Alzada y consignó diligencia donde hizo nuevas alegaciones referentes al recurso interpuesto, siendo esta su ultima actuación en el presente juicio (folio 127).

Por auto fechado catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), y oficio Nº 0247 el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) correspondiéndole el Nº 12-0157 de esta nomenclatura (folios 186-193).

En fecha dos (18) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) (folios 194-196).

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 1.167/2001 (Caso: F.B.A.), la Sala Constitucional de nuestro M.T., definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 956/2001, (Caso: F.V.G. y otra…), la Sala expresó:

…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)

(subrayado actual de la Sala).

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que:

… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción

.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.

Hay que destacar que, nuestro M.T., en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, implementada mediante Resoluciones números 2.011-0062 y 2.012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2.012 respectivamente, se observó que la ultima actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fuera el veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2000), fecha en que estampó diligencia expresando nuevas alegaciones en referencia al recurso interpuesto y desde esa oportunidad, dicha parte ni apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa, y en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

EXTINGUIDO POR ABANDONO, EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN DE FONDO, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil (2000), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejercido por la Abogado T.V.V., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana M.L.D.D. en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, ejerciera en su contra la ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., Sociedad de Responsabilidad Limitada y accionante en el presente juicio.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

En esta misma fecha siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.J.L.B.

Asunto Antiguo: AH15-R-2000-000010

Asunto Nuevo: 12-0157

ANB/FJLB/Naranjo.-

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