Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1968, bajo el No. 87, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: O.O.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.425.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA GUAYANA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1978, bajo el número 53, Tomo 135-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.T.A. y D.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.463 y 90.842, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PREJUICIOS.

EXPEDIENTE No: 04-7746

- I -

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por medio de libelo de demanda que introdujera el abogado O.O.R. actuando en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., mediante el cual demanda por la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, a la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., anteriormente identificadas.

La demanda fue admitida en fecha 23 de Febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 08 de Julio de 2005, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F..

En fecha 13 de Julio de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelto en un proceso distinto.

En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora consignó sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se declaró la perención de la instancia del Juicio que por Rendición de Cuentas, lleva la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI, C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de las partes.

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1) Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., sobre un inmueble constituido por tres (03) locales que constituyen la Planta Baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con calle Las Americas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal.

2) Que dicha relación contractual que se había venido desarrollando de una manera más o menos satisfactoria hasta que en el mes de diciembre del año 2003, la arrendataria de forma intempestiva, dejó de pagar el canon de arrendamiento respectivo.

3) Que a pesar de innumerables requerimientos de pago realizados por la actora, no se ha podido lograr el mismo.

4) Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios.

5) Solicita que PANADERIA GUAYANA S.A., le pague, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 22.000.000,00, lo cual es equivalente al total de los cánones de arrendamiento adeudados desde Diciembre de 2003 hasta Octubre de 2004, ambos meses inclusive, calculados a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales, convenido entre las partes y autorizado por resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 7 de Noviembre de 2002, bajo el número 5819.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación hizo las siguientes consideraciones:

1) Que el inmueble en el cual se encuentra establecida, denominado Edificio Tiber es copropiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ciampi C.A., empresa que es la total accionista de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., y que mal puede exigir la demandante la cancelación de una deuda por concepto de arrendamiento, cuando la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., la cual es propietaria de un tercio del Edificio Tiber.

2) Que si bien es cierto que existió un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto alguno, en noviembre de 2001, cuando la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., toma el control accionario de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A.

3) Que resulta innegable la existencia de una relación vinculatoria entre la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A. e INVERSIONES CIAMPI C.A., comprobándose la existencia del grupo económico, por lo cual mal puede pretender el demandante que la copropietaria del Edificio Tiber, pague arrendamiento por usar su propiedad, todo lo cual permite que la decisión que aquí se dicte y el modo como se sustancie el proceso, considere que el local donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A. es propiedad de su única accionista, motivo por el cual realizar pagos por concepto de arrendamiento, constituiría un pago de lo indebido, y en consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante.

4) Que existe entre las empresas mencionadas, una relación entre compañía matriz y subsidiaria; la primera es poseedora del 100% de las acciones de la otra compañía, como consecuencia tiene sobre ella un interés dominante.

5) Que es tan cierta la afirmación que antecede que en agostó de 2004 pagó los cánones de arrendamiento hasta noviembre de 2003, pues a partir de ese momento pasaba a formar parte de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., lo cual fue del conocimiento de la demandante al aceptar expresamente hacer una revisión contable del resto de los presuntos cánones de arrendamiento que hoy pretende cobrar.

-III-

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., y la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido desconocido en alguna manera, debe tenerse como documento reconocido. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

  2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  3. Promovió Resolución Nº 005819 de fecha 07 de Noviembre de 2002 emanada de la Dirección General de Inquilinato, en el expediente No. 23.812. Al respecto observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  4. Promovió Gacetas de la Publicaciones del “Diario Mercantil La Regesta” de fechas 04 de octubre de 2002. A tal respecto, este Juzgador debe precisar que el presente instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigno en virtud de encontrarse subsumido al supuesto de hecho de dicha norma. Así se declara.-

  5. Promovió documento de propiedad de la tercera parte (1/3) de todos los derechos indivisos de propiedad y posesión del Edificio denominado “TIBER”, con su terreno propio que también entra en dicho documento situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., de Caracas. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copia simple de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandante. Así se declara.-

-IV-

Motivación para Decidir.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia se contrae a una resolución de contrato de arrendamiento y el pago de unos daños y perjuicios, en virtud de que según alega la parte actora en su libelo de demanda, el demandado incumplió con sus respectivas obligaciones contractuales, afirmando lo que se indica a continuación:

  1. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., sobre un inmueble constituido por tres (03) locales que constituyen la Planta Baja del Edificio TIBER.

  2. Que en el mes de diciembre del año 2003, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento respectivo.

  3. Que demanda a la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada alegó que el inmueble en el cual se encuentra establecida, denominado Edificio Tiber es copropiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ciampi C.A., empresa que es la total accionista de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., y que mal puede exigir la demandante la cancelación de una deuda por concepto de arrendamiento, cuando la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., la cual es propietaria de un tercio del Edificio Tiber.

    El artículo 1.579 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

    Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)

    Considera este Tribunal que de un contrato de arrendamiento se desprenden obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, por un lado, el arrendador debe permitir el goce del bien durante un tiempo determinado para uno, mientras que el arrendatario esta obligado a realizar el pago del precio determinado en el contrato de arrendamiento.

    A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  4. La existencia de un contrato bilateral; y,

  5. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de arrendamiento al cual le fue otorgado pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, este Tribunal observa que la parte actora alegó que la parte demandada incumplió con sus obligaciones como arrendataria, puesto que no ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento desde Diciembre de 2003 hasta Octubre de 2004, ambos meses inclusive, calculados a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales.

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que los contratos celebrados con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes que consagra nuestro artículo 1159 del Código Civil, tiene la misma fuerza que pudiere tener la Ley. Para Kant la voluntad es autónoma en el sentido de que, a diferencia de cualquier otro ente, tiene la peculiaridad de determinarse a sí misma en virtud de su propia esencia.

    El autor J.M.O. en su libro Doctrina General del Contrato respecto de la autonomía de la voluntad de las partes señala lo siguiente:

    ... las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a la reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular.

    En relación al alegato formulado por la parte demandada en cuanto a que mal puede exigir la demandante la cancelación de una deuda por concepto de arrendamiento, cuando la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CIAMPI C.A., la cual es propietaria de un tercio del Edificio Tiber, se debe precisar que PANADERIA GUAYANA S.A. e INVERSIONES CIAMPI C.A. son sociedades mercantiles con personalidad jurídica distinta, y por ende patrimonio autónomo, por lo que mal podría aquí alegarse que los bienes de una pertenecen a la otra.

    En ese sentido, el autor R.U. en su obra “Derecho Mercantil” expresa lo siguiente:

    La sociedad mercantil no es simplemente un contrato. Al lado del aspecto contractual hay que considerar otra faceta de extraordinario interés: el aspecto institucional…

    (…)

    En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituid ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que lo integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior. Por eso, si el aspecto contractual habrá de ser tenido muy presente siempre que se trate de la vida interna de la sociedad (relaciones de los socios entre sí o con la sociedad), el aspecto institucional cobra especial relieve en todo lo que concierne a la vida externa de la sociedad, es decir, a sus relaciones con terceras personas en el campo de la actividad constitutiva de la empresa que desarrolla o explota.

    La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad:

    a) Le confiere la condición de sujeto de derecho (ente dotado de derechos y obligaciones) con capacidad jurídica plena, tanto para adquirir y obligarse en el tráfico (art. 118) como para ser titular frente a los socios de derechos y obligaciones propias (arts. 136, 142, 148, 170 y 171, entre otros), sin que el objeto social constituya por sí una limitación a esa capacidad (v. sent. De 5 de noviembre de 1959 y Res. De la D.G.R. de 16 de octubre de 1964).

    b) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distinto del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos (la distinción entre patrimonio social y bienes particulares de los socios está bien presente en varios preceptos del Código: arts. 134, 135, 232, y 237, entre otros; v., en este mismo sentido, la sent. De 1 de febrero de 1990).

    c) Entraña la separación de responsabilidades entre la sociedad y los socios; una y otros responden del cumplimiento de sus propias obligaciones con sus respectivos patrimonios…

    En ese orden de ideas, este Juzgador debe precisar que el hecho de que la parte actora sea accionista de la demandada o viceversa no implica que las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento se extingan, aunado al hecho de que se tratan de dos sociedades mercantiles con personalidades jurídicas distintas y por ende con patrimonio propio. En consecuencia, mal podría este Juzgador considerar extinta la obligación asumida en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio. Así se decide.-

    Quien aquí decide, debe observar que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de resolución de contrato propuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    -V-

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., y la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A.

TERCERO

Se ordena entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por tres (03) locales que constituyen la Planta Baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con Calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 22.000.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 22.000,00, por concepto de daños y perjuicios equivalentes al total de los cánones de arredamiento adeudados desde diciembre de 2003 hasta octubre de 2004, ambos inclusive, calculados a razón de Bs. 2.000.000,00 hoy equivalentes a Bs. 2.000,00 mensuales.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de noviembre de 2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, calculados a razón de Bs. 2.000.000,00 hoy equivalentes a Bs.F. 2.000,00 mensuales.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en las presente sentencia, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, las cuales deberán ser calculadas a través de experticia complementaria del fallo del conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 04-7746.

LRHG/VyF.

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