Decisión nº 11.052-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JDUICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1968, bajo el No.87, tomo 25-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.O.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.425.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA GUAYANA S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1978, bajo el No.53, tomo 135-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3.076.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No.11-10401.

-I-

A N T E C E D E N T E S

Corresponde a ésta Superioridad, conocer del presente proceso judicial, la cual proviene del Juzgado Distribuidor de Turno, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, Abogado M.M., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2010, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Prescripción; Sin Lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; No ha Lugar a la Compensación de la deuda y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal dicto auto dándosele entrada a la presente causa, aceptando la competencia para conocer de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha.

El 11 de Febrero de 2011, el Abogado M.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante escrito del 14 de Marzo de 2011, el Abogado O.O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en el cual se adhiere al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada.-

En fecha 23 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado O.O.R., presentó escrito contentivo de alegaciones.

El 25 de marzo de 2011, la Juez de éste Despacho, Dra. I.P.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Este Juzgado Superior Primero, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA:

Le correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, conocer del presente asunto, en el cual la parte actora demanda a la parte demandada, con motivo de la insolvencia que mantiene la accionada, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde Diciembre de 2003, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada mes.-.

Alega la parte accionante, que la relación arrendaticia que une a las partes, es a tiempo indeterminado, tal y como lo determinó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Definitiva de fecha 11 de Mayo de 2009, dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L contra PANADERIA GUAYANA S.A; siendo suscrito el contrato de arrendamiento de autos, en fecha 15 de Junio de 1979, por el inmueble, conformado por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto del 05 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 30 de Junio de 2010, el Abogado M.M., procedió a consignar instrumento poder otorgado por la parte demandada, por lo que a los efectos de éste proceso, quedó debidamente citado en nombre de su representada PANADERIA GUAYANA S.A.-

En Fecha 27 de Julio de 2010, la parte accionada, representada por el Abogado M.M.R., consignó escrito de contestación de la demanda.

En el lapso probatorio sólo la parte actora presentó pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

El 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar Sentencia Definitiva.

La parte demandada, en fecha 21 de Enero de 2011, representada por su abogado M.M., apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:

…Omissis…

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Omissis...

Se constata de las actas procesales que el 9-11-2004, ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.A incoa demanda contra PANADERIA GUAYANA S.A., por Desalojo de los locales 1, 2 y 3 del Edificio TIBER, situado en la Avenida Guayana, con calle Las Américas, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, comprendiendo la reclamación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004, y 2004 en adelante, por concepto de daños y perjuicios, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, citándose al defensor de oficio abogada M.F. el 13-7-2005. Sin embargo, el 15 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y al ejercer su derecho a la defensa pone en marcha el mecanismo consagrado en el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción de manera definitiva al poner en mora al demandado de las pensiones de arrendamiento octubre y noviembre 2004 y 2004 en adelante, no así los cánones reclamados correspondiente a los meses de diciembre 2003 hasta septiembre de 2004, que al ser demandados el 04 de mayo de 2010, se encontraban prescritas pues vencían en diciembre 2006, y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2007 al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que se generó la obligación de pagarlo, y no haberse demandado con anterioridad como las otras (octubre y noviembre de 2004, y 2004 hasta mayo de 2009) que es la fecha en que se pronuncia el Tribunal de Alzada para revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encontraban prescritas al momento de interponerse ésta demanda, sin que la parte interesada acreditara en autos prueba de haberle interrumpido temporal o definitivamente, ya que si bien cursan de actas copias del procedimiento seguido en el año 2006 en la oficina de iniciación de procedimientos, Dirección General de Inquilinato, del entonces Ministerio de Infraestructura, que no surte efectos a los fines prescriptivos por no poner al demandado en mora al no perseguir el cobro de las pensiones de arrendamiento…

Omissis…

Es por lo que, si bien fue revocada por el Juzgado de Alzada ese acto de citación de la parte demandada en la persona del defensor interrumpe la prescripción de la acción, que se reafirma con la comparecencia de la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondiente a diciembre 2003 hasta septiembre de 2004 ambos meses inclusive…

Omissis…

DE LA CUESTION PREVIA DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

…El Tribunal observa, que examinado como fue el libelo en la que se fundamenta la presente Acción Desalojo, se evidencia que se demanda a la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., fundamentándose en el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de arrendamiento a las que está obligado de acuerdo a lo previsto en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil (folio 4 y su vuelto del libelo de demanda), lo que corresponde al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es de hacer notar que nuestro derecho no es sacramental, por ello no resulta indispensable, la omisión detectada no afecta el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que con los documentales presentados, no le hace inadmisible, al menos por no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, la motivación que le fundamenta, corresponde al literal primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para la procedencia de ésta cuestión previa, resulta indispensable que la petición del demandante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que determina su admisibilidad, ya que, la parte actora sustentó su petición en el incumplimiento reiterado del pago de las pensiones de arrendamiento con la finalidad de obtener el desalojo del inmueble arrendado, haciendo mención a que había incoado una demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien tramitó y decidió el caso, y que fue revocada al conocerlo en segunda instancia en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 11-5-2009, por lo que no pretende la ejecución que invoca el demandado, por tanto, las tres condiciones de ejercicio de la acción se encuentran completas, y las pretensiones no se excluyen ni son contrarias entre sí, tampoco por razón de la materia, ni deben sustanciarse por procedimientos que resulten incompatibles, razones suficientes para concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado no debe prosperar…

Omissis…

La demanda que nos ocupa fue propuesta como desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, y no como se intentó anteriormente por Resolución de Contrato, por lo que resulta admisible la demanda en base a las consideraciones expresadas retro con ocasión al análisis de la cuestión previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta…

Omissis…

DEL FONDO DEL JUICIO:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

…La parte demandad no negó deber los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, ni demostró haber pagado, sino por el contrario opuso la compensación de deuda invocando ser propietario de la tercera parte de la renta que produce el edificio Tiber…

DE LA COMPENSACION DE LA DEUDA:

…En tal sentido el artículo 1550 del Código Civil establece que el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que este la ha aceptado. No consta de actas ésta prueba. Es por lo que del criterio ante expuesto, queda establecido que resultaba indispensable que en el caso de autos se notificara de la cesión al demandante, pues el juicio que nos ocupa, no versa sobre la cesión o su validez, sino que se le está acreditando como prueba opuesta como fue la compensación de la deuda, la que además para que pueda ser compensada, debe necesariamente ser líquida, tampoco se acredita plena prueba de ella, es por las razones expuestas que se niega la procedencia de la compensación de deuda invocada por la parte demandada…

…De lo anterior se concluye que la demanda de desalojo prospera cuando se invoca falta de pago de dos mensualidades, que de las actas se constata que las partes contratantes se han mantenido en conflicto desde 2003, que la parte demandada no demostró haber honrado por lo que la demanda debe prosperar parcialmente en relación al pago de los daños y perjuicios , excluyéndose los cánones reclamados correspondiente a los meses de diciembre 2003 hasta septiembre de 2004, por haber prescrito, como se estableció retro en la presente decisión. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda…

.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FECHA 27 de Julio de 2010:

De la Inadmisibilidad de la demanda.

Aduce la demandada que la parte actora, pretende ejecutar la sentencia que declaró Inadmisible la acción de Resolución de Contrato ejercida con el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Señala, que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que existe por mandato del artículo 1600 del Código Civil, y no ha quedado resuelta, tal como se evidencia de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, traída a los autos por la parte actora, de manera que la demandada no está obligada a convenir en un hecho inexistente, ni el Tribunal tiene facultad, para condenarla en ese hecho, como lo pretende la parte actora, fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no identifica en que causal se fundamenta.

Opone la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no ha nacido a la vida jurídica, por ello la pretensión de la actora es inadmisible, y como la demanda no se fundamenta en ninguna de los siete (7) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumple con el segundo supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime, que la parte actora, ha ejercido también la acción de Daños y Perjuicios, que él sustenta en una supuesta ocupación ilegal del inmueble, pero cursa al folio 15 y 16 copia de un contrato de arrendamiento que la parte actora confiere haber suscrito, luego esa ocupación no puede ser ilegal porque existe un contrato que lo ampara, y hace ese pedimento fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es aplicable a las ocupaciones ilegales del inmueble en donde se infiere que el segundo pedimento es también INADMISIBLE, por que los daños demandados carecen de causa, opone también para la segunda parte del Petitorio del libelo, la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, porque los daños demandados carecen de causa.

De la Prescripción de la Acción.

Fundamenta esta defensa la parte demandada, en el artículo 1952 y 1980 del Código Civil, al señalar que: Para el lapso comprendido entre Diciembre de 2003 a Diciembre de 2004, opone la prescripción, la cual se verificó el 31 de Diciembre de 2007; Para el año 2005, desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de ese año, opone la prescripción la cual se verificó el 31 de Diciembre de 2008; Para el año 2006 desde el 1º de Enero al 31 de Diciembre de ese año, opone la prescripción, la cual se verificó el 31 de Diciembre de 2009; Para el año 2007, alegó la prescripción de los meses de Enero de 2007, la cual se verificó el 31 de Enero de 2010, del mes de Febrero de 2007, la cual se verificó el 28 de Febrero de 2010, del mes de Marzo de 2007, la cual se verificó el 31 de Marzo de 2010, de abril de 2007, al cual se verificó el 30 de Abril de 2010; de mayo de 2007, la cual se ratificó el 31 de Mayo de 2010, por lo que solicita que este alegato de prescripción sea declarado con lugar.

De la Compensación.

Señala la parte accionada, con respecto a esta defensa previa, que la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L actúa en este juicio, en su carácter de Administradora Tiber, y la Tercera parte de éste edificio, le corresponde con legítima propiedad a la empresa INVERSIONES CIAMPI, S.A., propiedad que consta de documento registrado el 9 de Octubre de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y la empresa Administradora Napolitana S.R.L., parte actora en éste juicio, y no le ha cancelado a la empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., la tercera parte de la renta del Edificio Tiber, desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Abril de 2010, esa tercera parte de la renta que durante 100 meses, le adeuda ADMINISTARDORA NAPOLITANA S.R.L. a INVERSIONES CIAMPI; le ha sido cedida a la empresa PANADERIA GUAYANA, C.A. hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Aduce la parte demandada, que como es titular de un crédito cuyo deudor es la empresa demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, Opone la Compensación a los fines de extinguir obligaciones no prescritas, derivados del contrato de arrendamiento desde el mes de Junio de 2007 y hasta la concurrencia, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:

  1. ) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.14, tomo 21, de fecha 17 de Abril de 2007 (folios 08 al 13). El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo.-

  2. ) Copia certificada del expediente No.AA20-C-2009-000407, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue ADMINSITARDORA NAPOLITANO S.R.L. y OTRA contra PANADERIA GUAYANA, S.A. (folios 14 al 30). El Tribunal le da valor probatorio a la referida copia certificada, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

  3. ) Copia certificada del expediente No.23812, emanado de la Dirección General de Inquilinato (folios 31 al 48). El Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.-

  4. ) Relación Especial de Alquileres del Edificio Tiber, señor E.C. (folios 80 al 81).- El Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida relación, por cuanto dicho instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, ni presenta sello húmedo identificativo de la administradora, sólo se desprende en su encabezamiento que proviene de Administradora Napolitano, S.R.L., en tal sentido, no puede surtir ningún efecto legal, a los efectos de éste proceso judicial y ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. ) Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Junio de 2007, anotado bajo el No.27, tomo 90, (folios 61 al 62). El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo.-

  6. ) Copia certificada de documento de propiedad, emanado del Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 67 al 71). El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento registrado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo.-

  7. ) Documento de Cesión, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2010, anotado bajo el No.09, tomo 56. El Tribunal le da todo valor probatorio, al presente documento, en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata el mismo de un instrumento autenticado que no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual hace plena fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y por cuanto el referido documento, contiene declaración de un Tercero, distinto a los sujetos procesales, que conforman la presente causa, dicha declaración debió ser ratificada conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que el citado documento no puede producir ningún efecto legal, en cuanto a su contenido se refiere.-

    4) Original de notificación practicada por la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30-11-2010, mediante la cual se notifica a la Administradora Napolitano S.R.L.; la cesión de crédito que realizó Inversiones Ciampi C.A. a Panadería Guayana, S.A.; Original de los Estatus de empresa Inversiones Ciampi, C.A. y Original de los Estatus de la Panadería Guayana S.A. (folios 128 al 160).- Dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 1.537 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    M O T I VA C I O N:

    -II-

    La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar la Prescripción de la Acción; Sin Lugar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; No ha Lugar a la Compensación de la deuda y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. El Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto a la Prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, fundamentada en el hecho de que a su criterio los cánones de arrendamientos se encuentran prescritos, los mismos se discriminan así:

  1. En relación a los meses entre Diciembre del 2003 a Diciembre a 2004, se verificó el 31 de Diciembre de 2007.

En éste particular, es preciso señalar el artículo 1952 del Código Civil, el cual dispone:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajos las demás condiciones determinadas por la Ley

.-

El artículo 1980 del Código Civil, establece:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

.-

El artículo 1969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de una acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.-

Del contenido de las normas antes citadas, se puede señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas, y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor.-

En el presente caso, se observa que consta en autos, copia certificada del Expediente No.AA20-C-2009-000407, que cursa a los folios 14 al 30, donde consta Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Mayo de 2009, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L contra PANADERIA GUAYANA, S.A., en el Expediente No.09-10127, del cual se desprende que la parte actora dio inicio al referido proceso judicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Noviembre de 2004, el 14 de Febrero de 2005, el Tribunal admite la demanda, y el 23 de Febrero de 2005, se corrige el error de tramitación de la demanda en que incurrió el referido Juzgado; el 13 de Julio de 2005, se citó a la Defensora Judicial, que se le designó a la parte demandada, y el 15 de Julio de 2005, comparece la parte accionada, y opone cuestiones previas y da contestación a la demanda. En síntesis, de las actuaciones practicadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, aprecia ésta Juzgadora, que la prescripción se interrumpe en virtud de la una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación de la parte demandada antes de cumplirse el lapso de prescripción, a que se refiere el artículo 1980 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, constata ésta Juzgadora, que la parte demandada en el juicio instaurado por la parte actora el 09 de Noviembre de 2004, por Resolución de Contrato de Arrendamientos, Daños y Perjuicios, quedó validamente citada el 13 de Julio de 2005, en la persona de su Defensora Judicial, y el 15 de Julio de 2005, la propia parte demandada procede a dar Contestación a la demanda, ejerciendo defensas previas, como las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda. En sintonía, con lo explanado con las normas rectoras de la prescripción antes referidas, el cómputo de prescripción se inicia en Diciembre de 2003 y vencía en Diciembre 2006, por lo que a todas luces, éste Juzgado Superior, constata que no operó en ningún caso la prescripción alegada por la parte demandada, pues se desprende de los autos, que el proceso judicial, ejercido por la parte actora se realizó dentro del lapso de prescripción que alude el artículo 1980 de la Ley Sustantiva Civil, estando citada la parte demandada en tiempo hábil, por lo que tales gestiones, son suficientes para interrumpir la prescripción, por lo cual debe descartarse, pues en el presente caso, se ha demostrado, que en el transcurso de ese lapso, se ha producido el hecho o acto interruptivo de la prescripción, en cuya virtud ha de concluirse, que los cánones de arrendamientos demandados desde Diciembre de 2003, no se encuentran prescritos, siendo indefectiblemente forzoso para ésta Juzgadora determinar que efectivamente no se ha operado la prescripción extintiva en todas y cada una de las obligaciones reclamadas por la actora. En tal sentido, la defensa opuesta por la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a la Inadmisibilidad de la demanda, alega la parte demandada, que la parte actora en el capítulo referido al petitorio, pretende ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que Declaró Inadmisible la acción Resolución de Contrato ejercida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Considera la parte accionada, que la relación arrendaticia que las une, es a tiempo indeterminada, existe por mandato del artículo 1600 del Código Civil, y no ha quedado resuelta, tal y como se evidencia de la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, de manera que no está obligada a convenir en un hecho inexistente, ni el Tribunal tiene facultad, para condenarla en ese hecho.

Por otra parte aduce la parte accionada, que la demanda se fundamenta en el supuesto del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 34, se fundamenta la acción ejercida.-

En éste sentido, considera ésta Juzgadora, en primer lugar, que la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Mayo de 2009, se refiere a un pronunciamiento dictado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2008, por el Abogado M.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L. contra la sociedad mercantil PANADERA GUAYANA S.A, por lo que dicho fallo, se encuentra dictado dentro del marco legal, por ser los Tribunales Superiores Civiles, el Tribunal de Alzada competente para conocer de los recursos ordinarios, que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Civiles.

Ahora bien, no consta en autos, que contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero, se haya ejercido recurso alguno, en el que pudiese evidenciar un pronunciamiento distinto al dictado por el Juzgado Superior Primero, de manera que, al no existir otra decisión que modifique la mencionada sentencia, en base a las reglas generales de la competencia atribuida a los Tribunales de la República, la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero, es de estricto cumplimiento, y por ende la Declaratoria de indeterminación de la relación arrendaticia que une a las partes que integran ésta causa, es de carácter definitivo, produciendo los efectos legales correspondientes y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, observa el Tribunal, de la revisión del libelo de demanda, que riela a los folios 03 al 07, que el objeto de la acción de Desalojo fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referido al incumplimiento por parte de la demandada, con respecto al pago de las pensiones de arrendamientos, a la que está obligado de acuerdo a lo establecido en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, reclamo que se encuentra ajustado a derecho, y que está perfectamente autorizado por nuestro ordenamiento jurídico, a reclamar vía judicial, entendiéndose que dicho reclamo está referido al literal “a” del artículo 34 de la Ley Arrendaticia Vigente que dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas

.-

Siendo así, el alegato formulado por la parte demandada referido a la Inadmisibilidad de la demanda es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Alega la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Esgrime la demandada, que la acción de ejecución o la de cumplimiento no está prohibidas en la Ley, pero en el presente caso es inexistente. Considera la parte accionada, que no ha nacido a la vida jurídica, por ello esa pretensión del actor es inadmisible; y como la demanda no se fundamenta, en ninguna de los siete (7) causales prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se cumple con el segundo supuesto del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma aduce, que la actora ha ejercido también la acción de Daños y Perjuicios, que él sustenta en un supuesta ocupación ilegal del inmueble, que esa ocupación no puede ser ilegal porque existe un contrato que la ampara, y hace ese pedimento fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es aplicable a las ocupaciones ilegales del inmueble de donde se infiere que el segundo pedimento es también INADMISIBLE, porque los daños demandados carecen de causa.

Considera el Tribunal, que la Ley prevé ciertas normas legales que impedir la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstaculizan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta en un juicio.

Con respecto a ésta defensa previa, opuesta por la parte accionada, observa el Tribunal, que las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción interpuesta, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez de la causa, cuando la parte accionada los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto que se debate.

Al respecto, constata el Tribunal tal y como quedó establecido en el capítulo segundo del presente fallo, la acción de Desalojo, interpuesta por la actora, es la vía idónea para ejercer su derecho, por considerar que existía incumplimiento contractuales, referido a la insolvencia que mantiene la parte accionada, pues, su interposición se origina por disposición de un fallo que dicto éste Juzgado, el cual estableció que la relación arrendaticia que unen a las partes en éste juicio, es a tiempo indeterminado, para lo cual los reclamos que pudieren surgir, tendrían que ser invocados por la Acción de Desalojo, que es la que nuestra legislación actual tiene prevista para estos casos, por lo que, si existen razones de carácter legal fundadas que soportan el ejercicio de esta acción, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…

En análisis a la norma legal antes referida, y el estudio de la presente causa, considera ésta Juzgadora, que la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad, que dispone la norma antes citada, tal y como fue señalado por el Tribunal A-quo, de igual forma, el alegato referido a que la demandada considera, que la parte actora demanda la acción de Daños y perjuicios, que se sustenta en una supuesta ocupación ilegal del inmueble, cursa a los folios 15 y 16 contrato de arrendamiento, del cual se derivan obligaciones contractuales para las partes involucradas; En tal sentido, dicho pedimento, no puede prosperar, por cuanto es permitido por Ley, el reclamo judicial de daños y perjuicios, correspondiendo al Juez determinar, en su fallo de fondo verificar su procedencia o no. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

De la Compensación.

La parte demandada, fundamenta ésta defensa, alegando que la administradora NAPOLITANA S.R.L. actúa en éste juicio, en su carácter de Administradora del Edificio Tiber, y la Tercera parte de este edificio, le corresponde con legítima propiedad a la Empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A. y la empresa ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., no le ha cancelado a la empresa CIAMPI C.A., la tercera parte de la renta del Edificio Tiber, durante cien (100) meses, desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de abril de 2010, esa tercera parte de la renta que durante cien (100) meses, le adeuda ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L.; Alega la parte accionada, que INVERSIONES CIAMPI, C.A.; le ha cedido dicho crédito a la empresa PANADERIA GUAYANA, C.A. hasta por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Señala la parte demandada, que es titular de un crédito cuyo deudor es la empresa Demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1331 y 1332 del Código Civil, por lo que opone la compensación, a los fines de extinguir obligaciones no prescritas.

En cuanto a ésta defensa, opuesta por la accionada, observa el Tribunal que la compensación es un modo de extinguir una obligación, que tiene lugar cuando dos (2) personas son deudoras la una de la otra, por ministerio de Ley, de extinguir las dos (2) deudas hasta el importe menor. En el caso de autos, la parte accionada, hace valer la cesión que le realizó la empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A a la parte demandada PANADERIA GUAYANA S.R.L., con motivo del crédito que mantiene la parte actora ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L. con la citada empresa: INVERSIONES CIAMPI, C.A., por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00).

Con respecto a ésta defensa, considera ésta Juzgadora, que es requisito esencial de carácter legal, para poder hacer valer los derechos que deriven de un crédito por adquisición en cesión, que el mismo se haya notificado al deudor, en este caso, a la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 1550 del Código Civil, tal y como lo estableció el A-quo en su fallo. En tal sentido, a los efectos de éste proceso, no puede la parte demandada hacer valer la cesión de crédito que le haría la empresa INVERSIONES CIAMPI, C.A., pues de las actas procesales, se observa que para el momento en que fue alegada la compensación, es decir, en la contestación de la demanda, la cual fue en fecha 27-07-2010, no constaba en autos que se hubiere realizado la notificación de la cesión a la deudora, que es la parte accionante; por lo que la notificación de la cesión practicada en fecha 30-11-2010 y traída a los autos en esta alzada en fecha 11-02-2011, no tiene valor, por lo que el alegato formulado por la accionada es IMPROCEDENTE Y Asi se decide.-

QUINTO

Del fondo de la controversia.

La controversia planteada en la presenta causa versa sobre la insolvencia de pago que alega la parte actora en su libelo de demanda, con respecto a los cánones de arrendamientos demandados, que van desde Diciembre de 2003, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), discriminados en el libelo de demanda, de lo cual la parte demandada durante la secuela del proceso, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago de la obligación que se le ha reclamado en ésta causa. Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El artículo 1354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.-

En atención a las normas antes citadas, considera el Tribunal que la Prueba es la demostración de la verdad de un afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez como Director del Proceso, a resolver el asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo planteado y discutido en el debate judicial. Merece especial acotación, que para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración real y efectiva de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas que la Ley prevé.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio, que las partes se encuentran vinculadas a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio TIBER, el cual está situado en la Avenida Guayana con calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hagan concluir a quien aquí sentencia que ha cumplido debidamente con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos que fue convenido en el contrato; conforme lo establecido en el articulo 1.592 del Código Civil; resulta forzoso declarar el incumplimiento injustificado respecto de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, al evidenciarse que desde el mes de Diciembre de 2003, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a más de dos mensualidades consecutivas, por lo que resulta procedente la acción de desalojo interpuesta, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generando como efecto inmediato la desocupación del bien y la entrega del mismo, y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Modificada, y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 31 de Enero de 2011, por el Abogado M.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2010, sólo con respecto a la Improcedencia de la Prescripción de los cánones de arrendamientos demandados en la presente causa, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 27 de Julio de 2010.-

TERCERO

Se Declara SIN LUGAR la Prescripción de los cánones de arrendamientos demandados en el libelo de demanda, que van desde Diciembre de 2003, hasta Abril de 2010; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR A LA COMPENSACION DE LA DEUDA alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.-

Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.

DESALOJO

Materia: Civil.

IPB/ma/Jhonme.

Exp. Nº.11-10401.

SENTENCIA DEFINITIVA

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