Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nº. 2922-11

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INNOVA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2001, bajo el Nº. 80, Tomo 19-A, Tro, representada por los ciudadanos S.C.F. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, actuando en su condición de Directores y Representantes Legales de la empresa, según se desprende de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, así como acta de asamblea de fecha 04 de abril del 2003, y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 04 de abril de 2008, asentadas bajo los Nos. 39, Tomo 32-A y 24, Tomo 42-A, respectivamente, del año 2009.

ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE ACTORA: N.A.M.L. y J.V.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.870.077 y 16.369.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.663 y 140.716, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.E.O.A. y L.J.H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.854.033 y 4.580.365, y sin más datos que los identifiquen.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

En fecha 16 de mayo del 2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de demanda presentado por los ciudadanos S.C.F. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, actuando en su condición de Directores y Representantes Legales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., asistidos de los abogados N.A.M.L. y J.V.M.C. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.870.077 y 16.369.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.663 y 140.716, mediante el cual demandan a los ciudadanos P.E.O.A. y L.J.H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.854.033 y 4.580.365, por COBRO DE CONTRIBUCIONES DE CONDOMINIO, por los trámites del procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito libelar, alegan los demandantes que actúan en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial “Monte Bello”, representación que consta en acta de fecha 28 de abril del 2011, mediante la cual la Junta de Condominio del señalado conjunto residencial, decidieron conferirle autorización expresa para demandar y ejercer cualesquiera medidas judiciales que estimaran pertinentes para recuperar las cantidades de dinero adeudadas, y así proceder al cobro judicial de veinticinco (25) facturas correspondientes al pago de condominio que supuestamente adeudan los ciudadanos P.E.O.A. y L.J.H.B., ya identificados, propietarios del apartamento distinguido con el número y letra cincuenta y uno raya “A” (51-A), situado en la entrada “A”, Quinto Piso, del Edificio Apure, el cual a su vez forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, situado entre la avenida F.S. y Calle 19 de Abril, de la Urbanización Monte Bello, Sector San Antonio de los Altos, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el inmueble en referencia es propiedad de los identificados ciudadanos según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de junio del año 2001, bajo el Nº 25, protocolo Primero, Tomo 20, del trimestre de ese mismo año.

Que las facturas de condominio corresponden, una al mes de mayo del año 2088, y las restantes desde mes de mayo de 2009, hasta el mes de abril del 2011, sumando en total, veinticinco (25) facturas vencidas sobre el apartamento 51-A del citado conjunto.

Que han sido realizadas gestiones para obtener la cancelación de las mismas, las cuales han resultado infructuosas, motivo por el cual proceden judicialmente.

Fundamentan su pretensión, en lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1264, 1269, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, proceden a demandar formalmente a los ciudadanos P.E.O.A. y L.J.H.B., ya identificados, para que convengan, o en caso contrario sean condenados por este tribunal, a cancelar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 9.718,47), por concepto de las veinticinco (25) facturas, supuestamente adeudadas. SEGUNDO: Los Honorarios profesionales de los abogados causados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEITINUEVE BOLVARES CON 61/100 (Bs. 2.429,61). TERCERO: En pagar costas y costos de la presente acción.

En tal virtud, procede este tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión propuesta, con base en las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

De acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo garantiza el artículo 26 constitucional. En este sentido, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial. La pretensión así planteada, se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del Estado (juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar”. R.E.L.. La Demanda. Caracas. 2000. p.3

Una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de agosto del 2002, Nº. 2137, ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., señaló lo siguiente: “…el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia al que acude el juez para determinar lo ajustado a derecho en una actuación”.

En lo que respecta a las buenas costumbres, señalo la Sala Constitucional en fallo Nº. 85, dictado el 24 de enero del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso: Asodeviprilara, en la que señaló lo siguiente: “Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos jurídicos…”.

En relación al tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 776, dictada el 18 de mayo del 2001, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca al fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)

.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es deber del juez verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, en la oportunidad de su admisión, ello en virtud del principio de conducción del proceso, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 779, dictada el 14 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en la cual se estableció lo siguiente:

…de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están llamados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

.

Circunscribiéndonos ahora al caso bajo análisis, observa esta juzgadora que los demandantes pretenden el cobro de veinticinco (25) contribuciones de condominio, que supuestamente adeudan los ciudadanos P.E.O.A. y L.J.H.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.854.033 y 4.580.365, respectivamente, propietarios del apartamento distinguido con el número y letra cincuenta y uno raya “A” (51-A), situado en la entrada “A”, Quinto Piso, del Edificio Apure, la cuales fueron causadas en el mes de mayo de 2008, y desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de abril de 2011, que totalizan la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 9.718,47), por medio del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 640 ejusdem: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Asimismo establece el artículo 644 del mismo texto adjetivo: “Son pruebas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En el presente caso, la parte demandante consignó junto al libelo de la demanda (folios 39 al 63) un total de veinticinco (25) recibos de contribuciones de condominio, correspondientes como ya se dijo, al mes de mayo de 2008, y desde mayo de 2009, hasta abril de 2011.

De acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.“. liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

Es decir, por mandato de ley las planillas pasadas por el administrador de un inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el Dr. R.Á.B., en su obra DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, plantea lo siguiente: “Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del art. 630 del C.P.C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 2675 dictada el 28 de octubre del 2002, exp. 01-2140, ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del (…), limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que le otorga el carácter de título ejecutivo

. (subrayado nuestro).

Siendo entonces las contribuciones de condominio, títulos ejecutivos o que aparejan ejecución, no encuadran en ninguna de las documentales previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como suficientes a los fines de la admisión por el procedimiento monitorio.

I

DECISIÓN

Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), propuesta por los ciudadanos S.C.F. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.172.197 y 3.987.217, respectivamente, actuando en su condición de Directores y Representantes Legales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INNOVA C.A., asistidos de los abogados N.A.M.L. y J.V.M.C. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.870.077 y 16.369.405 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.663 y 140.716, respectivamente, en contra de los ciudadanos P.E.O.A. y L.J.H.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.854.033 y 4.580.365, respectivamente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.G.,

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.A.F.S.

Exp. 2922-11

Lagg/jaf.

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