Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), bajo el Nro. 6, Tomo 72-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.G.R. y B.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.M. y A.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-824.983 y V-824.982, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 100.051.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nro. 14.195

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada L.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana A.E.D.M., contra el auto dictado el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados E.G.R. y B.M., en su condición de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., contra los ciudadanos E.M. y A.E.D.M., todos identificados en el texto de esta sentencia.

El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), compareció ante el Juzgado de la causa la abogada L.P.M., quién en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana A.E.D.M., procedió a presentar escrito contestación al fondo de la demanda; y, en ese mismo acto, planteó la reconvención, escrito el cual será analizado posteriormente por este Juzgado Superior.

Seguidamente, a través de auto dictado el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte codemandada.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte codemandada apeló del mencionado auto.

A través de auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada; razón por la cual, la misma, ejerció recurso de hecho contra el referido auto; el cual, en sentencia de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue admitido; y, en consecuencia, se le ordenó al Tribunal a-quo que procediera, mediante auto expreso, a oír, en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.P.M., en su condición de representante judicial de la parte codemandada, A.E.D.M..

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), compareció ante este Juzgado Superior, la abogada L.P.M., quién en su condición de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, A.E.D.M., procedió a presentar escrito de informes.

En diligencia estampada el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte codemandada reconviniente, ratificó el escrito de informes presentado ante esta Alzada.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa del presente fallo, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.P.M., en su condición de representante judicial de la parte codemandada, ciudadana A.E.D.M., en contra del auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte codemandada, en virtud de que, la reconvención propuesta, superaba ampliamente la competencia que por el valor de la demanda, se les había otorgado a los Juzgados de Municipio.

Se evidencia que en el libelo de la demanda, específicamente tal y como cursa al folio cinco (05) de la pieza única del expediente, la representación judicial de la parte actora, estimó el valor de la demanda, de la siguiente manera:

…De conformidad con el Estatuto Procesal Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON (sic) VENYIDOS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 138.348,22 o 1.028,97 U.T.)…

Por otro lado, observa esta Sentenciadora que, en escrito de contestación a la demanda de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), consignado por la representación judicial de la parte codemandada, propuso igualmente la reconvención de la demanda; y, en ese mismo acto, estimó el valor de la mutua petición o reconvención, en la forma como a continuación se transcribe:

…Estimo la reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000)…

El Juzgado de la causa, como ya se dijo, a través de auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó la admisibilidad de la referida reconvención.

El a-quo, fundamentó su negativa, en los siguientes términos:

…Visto el anterior escrito de reconvención presentado por la ciudadana L.P.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en e (sic) Inpreabogado bajo el Nº 100.051, actuando en su carácter de apoderada judicial sin poder de la parte demandada-reconviniente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por quien se presenta sin poder en representación de la parte demandada, se hacen las siguientes consideraciones:

En el escrito que antecede, se evidencia que inicialmente se opone la compensación respecto a las cantidades demandadas, hasta por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000) correspondientes a las sumas, que la demandada alega le adeuda a su vez la junta de condominio demandante (folio 98).

Más adelante sin mayor explicación evidente en su pretensión, dice proponer la reconvención y supuestos daños morales, hasta por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) folio 99; pero es el caso que más adelante estimó la demanda de reconvención en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000) folio 107.

Así las cosas, es evidente, que la reconvención propuesta es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Código de Procedimiento civil. En efecto la suma reconvenida supera ampliamente la competencia que por valor de demanda se le otorgaron a los Juzgados de Municipio según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009., por lo que en virtud de ello, se niega la admisión de la reconvención planteada. Y así se establece...

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte reconviniente, contra el auto transcrito.

La representación judicial de la parte recurrente, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

En primer lugar, argumentó que había apelado de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal a-quo, por cuanto ese Juzgado no había admitido la reconvención propuesta en la contestación al fondo de la demanda en nombre de su representada; y, que la apelación no había sido oída e interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado lugar por la superioridad que ordenó oír la apelación.

Que en fundamento de sus alegatos se afincaba en que, la inadmisibilidad propuesta en el acto de contestación al fondo de la demanda, producía un gravamen irreparable a los derechos e intereses procesales de su representada, ya que el acto de contestación al fondo de la demanda, era uno solo e irrepetible. Para la fundamentación de sus alegatos, citó los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Que el haber sido impedida su representada al derecho que por ley tenía de ejercer la mutua petición, en el acto procesal único correspondiente, también se cercenaba el derecho a la defensa, en el marco del juicio inocuo interpuesto contra su mandante; y, que la inadmisibilidad mal fundada e ilegal de la reconvención, era una sentencia definitiva que operaba contra su representada, porque le ponía punto final al juicio que ella promovía con su contrademanda, en el marco de la controversia a la que había sido obligada a enfrentar, a pesar de haber pagado cuotas atrasadas.

En ese sentido, y para el basamento de sus alegatos, procedió a invocar el artículo 49 del Texto Fundamental; artículos 15, 289 y 365 del Código de Procedimiento Civil; y, la doctrina establecida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra de TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, y de los autores G.C. y ALCALÁ ZAMORA, en su DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, TOMO III.

Que el daño irreparable en concreto, se basaba en el hecho de haber sido aniquilada la posibilidad de usar, dentro de la causa, la pretensión de la reconvención, acordada a la parte demandada, expresamente por la ley.

Que como consecuencia, la acción contenida en la reconvención, que obligatoriamente estaba abarcada en una misma causa y sentencia, contribuía con la celeridad y economía procesal a la que tenían derecho las partes; que evitaba una eventual acumulación de causas de distintos Tribunales; y, que omitir esas consideraciones, contrariaba el espíritu de una justicia expedita y sin dilaciones promovidas en el Texto Fundamental.

Arguyó además, que exaltaba el hecho del fundamento legal de la decisión del a-quo, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual había sido inaplicado o simplemente soslayado, porque el mismo no contemplaba la posibilidad de la inadmisibilidad de la mutua petición basada en la cuantía; y, que precisamente había sido argumentado por el Juzgado de la causa, en la motivación de la inadmisibilidad.

Que el referido artículo, era meridiano y taxativo; que lo conducente en su caso, había debido ser la admisión de la contrademanda y la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia para que conociera de la causa, habida cuenta que la materia era de carácter civil y el procedimiento era ordinario, tanto para la demanda principal, como para la reconvención planteada. Para fundamentar dicho alegato, invocó los artículos 50, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte reconviniente, manifestó que también la jurisprudencia se había pronunciado sobre la inadmisibilidad o admisibilidad de la reconvención; en ese sentido, procedió a citar extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996); y, sentencia de la referida sala, del día siete (07) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Que la reconvención planteada por la parte demandada, cumplía a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inclusive con la identificación de las partes quienes se encontraban ampliamente determinadas en el expediente de la causa; y, que además, la reconvención había versado sobre daños y perjuicios, tal como estaban delimitados en la reconvención, tanto el hecho generador de los daños, como los daños morales consecuenciales y el monto solicitado como reparación, el cual era diferente a la estimación de la demanda.

Que enfatizaba que la estimación de la reconvención por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de obligatorio cumplimiento y para efectos de competencia por cuantía, nada tenía que ver con el monto demandado, derivado de los daños morales ocasionados a su representada. Fundamentó tal alegato, en los artículos 30, 39 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

En último término, solicito que se ordenara al Tribunal de la causa la admisión de la reconvención, planteada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda; y, que en consecuencia, se remitiera la causa al Tribunal que correspondiera por la cuantía.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a la previsión legal que contiene nuestro ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la denominada “Reconvención o Mutua Petición”, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Asimismo, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Por su parte, en lo que refiere a la institución de la reconvención, en el ámbito del procedimiento breve, el artículo 888 del referido Código, dispone:

“Artículo 888.- En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nro. 0156, del ocho (08) de abril de de mil novecientos noventa y nueve (1999), con Ponencia del Magistrado Dr. A.O.M., dejo sentado lo siguiente:

…en un procedimiento breve dentro del cual se deduzca una pretensión reconvencional cuya cuantía exceda el valor para el cual es competente el Tribunal que conoce de ese procedimiento breve, por efecto de la inadmisibilidad de tal reconvención, la cuantía del proceso queda determinada por el quantum de la pretensión principal – la deducida en el libelo de la demanda -…

Observa además esta Sentenciadora que, el Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 1 y 2 de la resolución Nro. 2009-0006, estableció lo que a continuación se transcribe textualmente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(…omissis…)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

De modo pues que, de conformidad con lo estatuido por nuestro ordenamiento jurídico, así como la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., en el ámbito del procedimiento breve, el demandado puede intentar o plantear la reconvención de la demanda, siempre y cuando el Tribunal de la causa sea competente para ello, tanto por la cuantía, como por la materia; y, que en cuanto al parámetro o fundamento que se debe tener en cuenta en materia de la mutua petición, para determinar la competencia del Tribunal que conoce del asunto, en cuanto a la cuantía del mismo, se tomará el valor o quantum de la pretensión principal, es decir, la contenida y estimada por el actor en el libelo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión deducida en el ámbito del procedimiento breve ya que, tal y como se evidencia de la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte accionante, en el libelo de la demanda (folio cinco {5}), claramente se denota que la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 138.348,22), equivalentes a MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.292 U.T.), se encuentra dentro de los límites establecidos por la citada resolución para la deducción de una determinada pretensión dentro del marco del procedimiento breve; ello, aunado al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Alzada acoge, es por lo que la causa suscitada en el curso de este proceso, encaja perfectamente dentro del ámbito del juicio breve.

En ese orden de ideas, observa además este Tribunal que la estimación realizada por la representación judicial de la parte reconviniente en la presente controversia, fue establecida en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), consistente en CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607 U.T.), monto el cual, conforme a la resolución precedentemente citada en este fallo, es considerablemente superior a la cuantía establecida para los tramites de una controversia a través del procedimiento breve, lo que evidencia que la reconvención propuesta por la parte demandada, corresponde sustanciarse por el juicio ordinario; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, la mutua petición interpuesta por la parte accionada, es inadmisible, por ser ambos procedimientos -el ordinario y el breve- incompatibles entre sí, en virtud de lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, lleva a concluir a esta Sentenciadora que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte reconviniente, ciudadana A.E.M., debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse el auto apelado, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por la abogada L.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana A.E.D.M., contra el auto dictado el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., contra los ciudadanos E.M. y A.E.D.M..

SEGUNDO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por la abogada L.P.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.D.M.. En consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivaciones distintas a las expresadas por el Juez de la recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y diez minutos de la tarde (3.10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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