Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: C.B., A.T. y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 34.417 y 66.600, en el mismo orden de mención.

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 28 de enero de 2010).

TERCERO

INTERVINIENTE: F.A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.825.004, en su propio nombre.

APODERADOS

JUDICIALES: V.C.D. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.194 y 50.273, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10421

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., antes identificada, representada judicialmente por el abogado C.B., debidamente identificado supra, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2009, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en apelación proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de agosto de 2009, que declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoó la sociedad mercantil Administradora C.B.A., C.A., contra el ciudadano F.A.C.O., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo, condenando en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ordenando la notificación de las partes al dictarse la referida decisión fuera del lapso procesal respectivo, conforme con lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada por el abogado C.B. en su carácter de Administrador de la accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., asistido por el ciudadano R.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para el día 18 de junio de 2010 como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior y mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 fue recibido el expediente y se le dió entrada y cuenta al Juez.

En fecha 22 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora debidamente representada por el profesional del derecho R.S., -ya identificado-, a los fines de consignar los recaudos para la admisión de la demanda: Copia certificada de la sentencia accionada en amparo de fecha 28 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. AP11-R-20090550, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prorroga legal, con respecto a un inmueble distinguido como local signado con el No. 1-A, ubicado en el piso 01 del Edificio “Los Angeles”, calle “Los Angeles”, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, incoó esa representación judicial contra el ciudadano F.A.C.O.; copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2001; copia simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002, a los fines de la admisión de la presente acción.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar en el decurso del proceso, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de noviembre de 2010, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia constitucional para el día 04 de noviembre del año en curso, a las 11:00 a.m.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, por la presunta violación de los derechos constitucionales de su mandante referidos al debido proceso, por error inexcusable y abuso de poder contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, los cuales denuncia fueron conculcados por el juzgado denunciado como agraviante Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneración ésta que –a su decir-, constituye error inexcusable por parte del juzgado accionado por considerar que la aceptación del arrendador de los cánones de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal y estando el arrendatario en posesión del inmueble arrendado configuran la tácita reconducción.

Que de acuerdo a el criterio expresado por el accionado, el arrendatario que no desocupe el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, resulta favorecido, por cuanto no desocupará el inmueble hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el juicio que a tales fines se incoe y adicionalmente, no pagará por la ocupación del inmueble que una vez fue arrendado, y adujo que esta interpretación es irracional ya que no puede aceptarse de ningún modo, el criterio que afirma que habiendo vencido la prorroga legal el arrendatario puede mantenerse ocupando el inmueble arrendado de manera gratuita.

Que la manifestación de voluntad del arrendador no se desvirtúa por el hecho de recibir el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden luego de vencida la prorroga legal, por cuanto la misma ha sido expresada claramente en la oportunidad de notificar su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes.

Que es inadmisible que el arrendatario no pague canon alguno por concepto de la ocupación ilegal que del inmueble ejerce en virtud de la relación locativa que con relación al arrendamiento de ese inmueble vinculó a las partes, por el hecho de haber vencido el lapso de prorroga legal correspondiente y que en el supuesto que el arrendador no retire las consignaciones realizadas por el arrendatario en el Tribunal de Consignaciones, luego, a titulo de qué, las retira el arrendador para desvirtuar la tácita reconducción?.

Que de lo expuesto se colige que el tribunal denunciado como agraviante al proferir el fallo lesivo vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del quejoso, consagrado en el artículo 49 Constitucional al incurrir en error de juzgamiento y actuar con abuso de autoridad, originando en consecuencia violación directa al debido proceso, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil que nos rige, que dispone que al ocurrir el desahucio, aun cuando el arrendatario se mantenga en el uso de la cosa, no aplica la tácita reconducción, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, los jueces están obligados a tener la verdad como norte de sus actos y que deben ajustarse a las normas de derecho aplicables, así como a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó la declaratoria la admisión de la acción de amparo impetrada y con miras a lograr la restitución de la situación jurídica infringida sea declarada con lugar la referida acción y en consecuencia se declare la nulidad por inconstitucional de la sentencia accionada en amparo, en detrimento de los derechos de su representado, por la violación manifiesta al derecho al debido proceso que le ha sido conculcado flagrantemente a la quejosa, al proferir la sentencia lesiva por medio de la sentencia agraviante de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el juez del tribunal que conoció en alza.J.O.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 04 de noviembre de 2010, a la cual comparecieron cumpliendo con las formalidades de ley, el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.820 actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C. B. A., C.A., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional. Igualmente compareció F.A.C.O., en su carácter de tercero interviniente en la presente acción, debida y suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado V.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.194. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogado S.J.M.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales. Se dejó constancia de la incomparecencia al acto del Juez del Tribunal delatado como agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, el Juez Constitucional expuso las reglas que regirían el acto. En este estado, intervino el abogado C.B. -ya identificado-, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, a fin de exponer lo siguiente: “Que interpone la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos al derecho al debido proceso y la garantía de defensa de su mandante, contenidos en el artículo 49 del Texto Fundamental, los cuales resultan conculcados de manera grosera y flagrante por el tribunal denunciado como agraviante juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su sentencia de fecha 28 de enero de 2010, vulneración ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia, por infringir de manera grosera y flagrante normas de orden público contenidas en nuestro m.T.L., en particular aquellas que garantizan derechos y libertades inherentes al hombre…Que su representada sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., mantiene relación de arrendamiento a tiempo determinado, con respecto a un local comercial distinguido con el No. 1-A, el cual forma parte del inmueble identificado como Edificio “Los Angeles”, calle “Los Angeles” del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el 20 de octubre de 2005. Que de acuerdo al criterio expresado por el juzgado accionado, el arrendatario que no desocupe el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, resulta favorecido, por cuanto no desocupará el inmueble hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el juicio que a tales fines se incoe y adicionalmente, no pagará por la ocupación del inmueble arrendado. Adujo que no puede aceptarse de ningún modo el criterio que afirma que habiendo vencido la prorroga legal el arrendatario puede mantenerse ocupando el inmueble arrendado de manera gratuita. Que la manifestación de voluntad del arrendador no se desvirtúa por el hecho de recibir el pago de los cánones de arrendamiento que corresponden luego de vencida la prorroga legal, por cuanto la misma ha sido expresada claramente en la oportunidad de notificar su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes. Que es inadmisible que el arrendatario no pague canon alguno por concepto de la ocupación ilegal que ejerce del inmueble en virtud de la relación locativa que vincula a las partes, por el hecho de haber vencido el lapso de prorroga legal correspondiente. Que de lo expuesto se colige que el tribunal denunciado como agraviante al proferir el fallo lesivo vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del quejoso, consagrado en el artículo 49 Constitucional al incurrir en error de juzgamiento y actuar con abuso de autoridad, originando en consecuencia violación directa al debido proceso, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 1.601 del Código Civil que nos rige, que dispone que al ocurrir el desahucio, aun cuando el arrendatario se mantenga en el uso de la cosa, no aplica la tácita reconducción, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, los jueces están obligados a tener la verdad como norte de sus actos y que deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó la admisión de la acción de amparo impetrada y con miras a lograr la restitución de la situación jurídica infringida sea declarada con lugar la referida acción y en consecuencia se declare la nulidad por inconstitucional de la sentencia accionada en amparo, en detrimento de los derechos de su representado, por la violación manifiesta al derecho al debido proceso y la garantía a la defensa que le han sido conculcados flagrantemente al quejoso, al proferir la sentencia lesiva por medio de la sentencia agraviante de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juez del Tribunal de alza.O.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de ninguna manera los jueces podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados en autos y que al no actuar con sujeción a dichas normas el Juez denunciado como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada. Seguidamente hizo su exposición el abogado V.C.D., en representación del tercero interviniente F.A.C.O., quien alegó: “Que representa al Tercero y rechaza la acción propuesta por ser improcedente en virtud de ser falsas las pretendidas violaciones constitucionales, por haberse dirimido los argumentos explanados en esta acción en las 2 instancias correspondientes y por cuanto no se evidencia de actas que el Juez denunciado como agraviante haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones o que vulnere derecho constitucional alguno a la demandada. Que pretende el accionante, la revisión por vía constitucional de situaciones procesales que nada tienen que ver con la violación a garantías de orden constitucional, empezando por lo referente al tema de lo que califica la demandada como notificación extemporánea, y lo cual fue debidamente analizado en ambas instancias, como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa como de la sentencia accionada en amparo. Que los jueces decidieron conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que pide a este Tribunal visto que el accionante sólo busca con ella obtener una tercera opinión que le favorezca, se desestime la acción de amparo impetrada por no evidenciarse violación alguna a los derechos constitucionales del accionante señalados como infringidos. Es todo”. Ambas partes ejercieron su derecho a réplica, ratificando los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional como en sus respectivos escritos que cursan a los autos…”. El abogado asistente del Tercero Interviniente consignó escrito contentivo de sus argumentos, constante de cinco (5) folios. Concluida la exposición de las partes, intervino la representación del Ministerio Público, ejercida por la abogada S.J.M.R., quien expuso: “esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por la accionante, y que pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, porque la decisión que arrojó el juicio no le resulta favorable, pues el Juzgado Cuarto (rectius Octavo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiendo a este Tribunal en sede constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad de examinar por esta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales, circunstancia que no se evidencia en la presente acción...” Consignó escrito contentivo de su opinión, constante de diez (10) folios útiles. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que: “Previo análisis de los hechos alegados por la parte actora, así como de los recaudos consignados en autos, y luego de oír los alegatos de las partes así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la decisión de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada Improcedente y procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, acotando que no se produce condenatoria en costas en virtud de no considerarse temeraria la acción interpuesta.”

IV

OPINIÓN FISCAL

En fecha 04 de noviembre de 2010, la abogado S.J.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.614, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito constante de diez (10) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

…en el caso de autos tenemos, que la pretensión del demandante se dirige a cuestionar los criterios de valoración del juzgador que conoció en segunda instancia del juicio originario, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada que fueron establecidos por medio de trámites procesales idóneos y contra la cual no cabe recurso alguno, por cuanto tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, salvo que la decisión objeto de amparo se hubiere dictado con desconocimiento del ordenamiento jurídico por errónea, inexacta o inexistente aplicación de elementos de derecho que atenten contra la racional conciencia jurídica, lo que podría considerarse, violatorio de derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo se observa que el tribunal aplicó en forma motivada las normas jurídicas, sin que esta representación fiscal o el Tribunal Constitucional puedan a través del amparo, discrepar del criterio o del análisis autónomo de los elementos de hecho y derecho que el juez de la causa originaria consideró aplicables. La admisión de lo contrario conllevaría la transformación del amparo en una tercera instancia, condición ésta ajena a su naturaleza, a causa de una motivación que, simplemente, no satisfizo la pretensión procesal de la parte demandante. (...) la acción de amparo constitucional nunca será el medio para la revisión de criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponden a los jueces de merito, por lo que esta Representación Fiscal estima que las actuaciones realizadas por el Tribunal presuntamente agraviante no pudieron lesionar los derechos alegados por la accionante, y que la misma pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y en consecuencia, una tercera instancia, porque la decisión que arrojó el juicio no le resulta favorable, pues el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiendo a este Tribunal en sede constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de lo cual esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano C.B., quien actúa en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso, pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

De tal manera, este Juzgador observa que el acto recurrido lo constituye la decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, atribuyendo como hechos lesivos el actor la supuesta violación en que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial al proferir su decisión de fecha 28 de enero de 2010, de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por error inexcusable y abuso de autoridad por falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 1.601 del Código Civil que nos rige, que dispone que si ha ocurrido el desahucio no puede operar la tácita reconducción, sin que se infrinja lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a fin de restituir la situación jurídica infringida solicitó a este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar la nulidad de la sentencia denunciada como lesiva al orden constitucional en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de su prorroga legal impetrado por Administradora C.B.A., C.A. contra el ciudadano F.A.C.O. y, que se ordene la reposición de la causa al estado de que otro tribunal se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido.

Al respecto, quien aquí decide considera necesario acotar que los aspectos en los cuales se fundamenta la acción de amparo ejercida, -esto es-, si estamos o no en presencia de un contrato a tiempo determinado para decidir si la pretensión incoada de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, es o no procedente en derecho, fue analizado en dos instancias de conocimiento, conociendo en primer grado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien dictó sentencia en fecha 04 de agosto de 2009 y luego, en alzada en virtud del recurso de apelación ejercido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia ya referido, es decir, que dos jurisdicentes se pronunciaron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a los autos (f. 24 al 38).

En este sentido, denuncia el accionante en amparo que ejerció pretensión de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su prórroga legal luego de vencido el contrato locativo que vinculaba a las partes con respecto al inmueble destinado al uso de local comercial el cual se encuentra signado con el Nº 1-A, ubicado en el piso 01 del Edificio “Los Angeles”, calle “Los Angeles”, Municipio Chacao del Estado Miranda, con respecto del cual la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.166,40), y que el termino de duración del contrato suscrito fue de un (1) año que comenzó a regir a partir del 1 de octubre de 2005, el cual se consideraría prorrogado automáticamente por lapsos iguales –es decir-, de un (1) año, si una de las partes no notificaba a la otra por escrito y con por lo menos un (1) mes de anticipación al termino del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas sucesivas, su voluntad de no prorrogarlo.

Asimismo, adujo que en fecha 16 de agosto de 2008, a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital se le notificó al inquilino la no prórroga del contrato de arrendamiento, la cual venció en fecha 30 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual le correspondía una prórroga legal de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma venció el 30 de septiembre de 2008, y que una vez vencida la prórroga legal, el inquilino no hizo entrega del inmueble, en virtud de lo cual le fue demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de su prórroga legal, por lo que no resulta aplicable el alegato del arrendatario referido a que el contrato suscrito en principio como un contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción al evidenciarse de forma inequívoca la voluntad del arrendador de no terminar la relación contractual existente, al aceptar el pago de los cánones de arrendamiento –denominados por el arrendatario “indemnizaciones sustitutivas”, al haberse realizado el desahucio conforme a lo previsto en el artículo 1.601 del Código Civil.

Ahora bien, observa quien aquí decide que con relación al punto objeto de controversia el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2009, determinó lo siguiente:

“...El arrendatario no podría oponer la tácita reconducción del contrato, por el sólo hecho de continuar en el goce de la cosa, después de vencida la prorroga legal, no se produce la tácita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada y para que opere la tácita reconducción, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado.

Ahora bien, corresponde determinar cómo se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, y en este sentido, el caso típico, sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces, claramente estaría manifestando, que aunque el contrato terminó, tiene la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues, evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las condiciones pactadas (salvo la duración del contrato), esto es, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento; pero, ahora a tiempo indeterminado, operando así la tácita reconducción.

En tal sentido, corren insertos al folio 80, tres recibos de pago, signados A, B y C, el recibo marcado A, en original, signado con el N° 17.337, por MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. F. 1.187,00), que comprende la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.1.166,40) por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Octubre de 2008 y VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 20,60) por concepto de consumo de agua, recibo marcado B, en copia, signado con el N° 17.417, por MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 1.188,00), que comprende la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.1.166,40) por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Noviembre de 2008 y VEINTE Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 21,60) por concepto de consumo de agua y recibo marcado C, en copia, signado con el N° 17.438, por MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 1.188,00), que comprende la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.1.166,40) por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Diciembre de 2008 y VEINTE Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 21,60) por concepto de consumo de agua, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Junio de 2009, que corre inserto a los folios que van del 108 al 116, a pesar de que los recibos marcados B y C fueron consignados en copias simples, al señalar la parte actora lo siguiente: “...En este orden de ideas como señala parte demandada, los recibos marcados “A”, “B” y “C”, los cuales reconocemos en su contenido y firma (a pesar de que los dos últimos son fotocopias de instrumentos privados)...”, es por lo que considera este Tribunal, que al haberse pagado en cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.1.166,40), que equivale al canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución N° 011689 de fecha 21 de Diciembre de 2007, cuya copia simple corre inserta a los folios 17,18 y 19, a pesar de haberse colocado en dichos recibos, que era por concepto de indemnización sustitutiva de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, se le recibió al arrendatario el pago de una cantidad de dinero por el uso del inmueble, que equivale al pago del canon de arrendamiento, toda vez, que el hecho de recibir pago de dinero al arrendatario después de vencida la prorroga legal y más aun, si ese pago corresponde al mismo monto del canon de arrendamiento, se esta consintiendo en la permanencia del inquilino en el inmueble, ya que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la conducta que debe asumir un arrendador, cuando no quiere la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado después de vencida la prorroga legal, es el no recibo de pago alguno por su permanencia en el mimo, en tal sentido, y en virtud, de que las normas que rigen las relaciones arrendaticias son de orden publico y el hecho de haber recibido en cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, la cantidad mensual de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.1.166,40), que equivale al canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato, mediante Resolución N° 011689 de fecha 21 de Diciembre de 2007, independientemente del concepto que se señalo en el recibo de pago, trajo como consecuencia, la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que hace inadmisible la acción de cumplimiento de contrato, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda.(...)”

Con relación al mismo punto, se pronunció el juzgado accionado, en estos términos:

...Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento cuya duración fue convenida, inicialmente por las partes en un (01) año fijo, y dado que el arrendatario continuó ocupando el inmueble con tal carácter, operó obligatoriamente para el arrendador, la prórroga legal al vencimiento del plazo estipulado en el contrato por tiempo determinado, correspondiendo un lapso máximo de seis (06) meses de duración, es decir, hasta el día catorce (14) de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.(…)

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Al respecto se observa que el contrato de marras tenía una duración inicial de un (01) año, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por periodos iguales, tal y como se desprende de la lectura de su texto, evidenciándose que el mismo venció el día uno (01) de octubre de 2007, y la prórroga legal venció entonces el día uno (01) de octubre de 2008, siendo el caso que con posterioridad a dicha fecha, el arrendatario continuó en posesión de la cosa arrendada.

Así las cosas, resulta conveniente estudiar la norma rectora de la tácita reconducción, toda vez que de ello dependerá la determinación de la naturaleza determinada o indeterminada del contrato bajo estudio, lo cual redundará en la declaratoria de la existencia de errónea o acertada calificación de la acción. A tal efecto, a continuación se transcribe el artículo 1.600 del Código Civil:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

De la norma antes transcrita, se desprende que luego de expirado el término del contrato, es necesario que exista la connivencia por parte de la arrendadora en que el inquilino continúe ocupando el inmueble arrendado, y que el inquilino, por consiguiente ocupe pacíficamente el mismo.

Según nuestro ordenamiento jurídico, la conducta que debe asumir un arrendador cuando no quiere la permanencia del inquilino en el inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, es la negativa de recibir pago alguno por su permanencia en el mismo. Al efecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, tres (03) recibos de pago cursantes al folio 80, consignados por la parte demandada, emitidos por la sociedad mercantil Administradora C.B.A., C.A., el primero de ellos en original, signado bajo el N° 17.337 por la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 1.187,00), por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Octubre de 2008; el segundo recibo signado bajo el N° 17.417, consignado en copia simple, por la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.188,00), por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Noviembre de 2008; y el tercer recibo signado con el N° 17.438, consignado en copia simple también, por la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.188,00), por concepto de indemnización sustitutiva del mes de Diciembre de 2008. Estos últimos recibos aportados por el demandado en copia simple, fueron expresamente reconocidos por la parte accionante al momento de promover sus probanzas, en fecha 18 de junio de 2009, de lo cual puede inferirse que la arrendadora recibió del locatario el pago de una cantidad de dinero por el uso del inmueble, que equivale al pago del canon de arrendamiento, consintiendo en la permanencia del inquilino en la cosa arrendada, y ello se traduce en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, infiere este Juzgador que en el caso de marras, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo, y en consecuencia, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de desalojo inquilinario, la cual se encuentra prevista en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción ejecutoria de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

Continuando en el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso: J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Resaltado del Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no ha debido ejercer la acción de cumplimiento contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una acción de desalojo inquilinario, sustentando en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Todo esto conlleva, a la inadmisibilidad de la demanda propuesta, y consecuencialmente, a la improcedencia de las pretensiones accionadas. Así se decide...

.

Así, considera oportuno este sentenciador señalar que la parte demandada argumenta que desde el 20 de octubre de 2005, fecha en que se inició la relación locativa entre el actor y la parte demandada, se dió la situación que una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada) continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos y que a su vez el arrendador (parte actora) continuo recibiendo el pago por tal concepto, continuando de facto, la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda, evidenciándose que se produjo la tácita reconducción, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente establecido a tiempo determinado en una convención a tiempo indeterminado.

Nuestra doctrina patria señala que “…La figura de la tácita reconducción en el derecho venezolano, está prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término, el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explícito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

Adicionalmente, ha señalado la doctrina imperante que “…si bien es menester que medie la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a los efectos del beneficio de la prórroga legal, en la cotidianidad de las relaciones arrendaticias sucede con frecuencia que vencido el lapso tarifado en la norma especial, el arrendatario no entrega el inmueble y asimismo, el arrendador no ejerce acción alguna en su contra percibiendo la contraprestación establecida en la convención, estamos ante un nuevo contrato de arrendamiento que encaja en el dispositivo del artículo 1.600 del Código Civil, esto es, la denominada “tácita reconducción”...”. (La actualidad en la legislación y la jurisprudencia inquilinaria, III Jornadas de Derecho Arrendaticio, H.H.R. e I.L.D.S., Primera Edificio 2009, página 67).

En el sub lite, al constatar quien aquí decide que los puntos controvertidos en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal incoada por Administradora C.B.A., C.A., contra el ciudadano F.A.C.O., -ambos ya identificados en autos-, en virtud del contrato de arrendamiento existente entre las mencionadas partes, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias correspondientes, no generan vulneración de derecho alguno de rango constitucional, en virtud de lo cual puede este Juzgador fácilmente concluir que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron a.y.v.p. los mismos, comprobándose que en todo momento las partes ejercieron ampliamente sus derechos, sin que se evidencie incongruencia omisiva ni silencio de pruebas en este aspecto.

Respecto a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha venido reiterando la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano F.C., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva(...).

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., se dejó asentado:

… Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, (Omissis) el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…

.

Establecido el criterio anterior, es conveniente indicar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el juez del tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente para este Jurisdicente que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que a los fines de la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. - Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

  2. - Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

  3. - Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, no aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, dado que se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder la recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley y, con base a estos fundamentos, acogiendo el Tribunal los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador considera que la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya señalados, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE tal y como será declarado en la parte in fine de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.B. en su condición de Administrador de la accionante sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2010.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas, por no considerarse temeraria la acción ejercida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles-

LA SECRETARIA,

Expediente Nº 10-10421 Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

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