Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ADMINISTRADORA ONNIS C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1.972, bajo el No. 10, tomo 38-A, quien administra el condominio del Edificio TORRE CREDICARD. APODERADA JUDICIAL: L.P., letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA

INVERSIONES 7782 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de 1.988, bajo el No. 29, Tomo 75-A-Pro. APODERADO JUDICIAL: J.A.P., letrado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.

MOTIVO

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA)

I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercieron el 09 de agosto de 2006 recurso de regulación de competencia los abogados J.A.P. y C.C.G., apoderados judiciales de la demandada.

Recibidas las actuaciones por el Superior Distribuidor, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de enero de 2007, fijando la oportunidad para dictar el fallo conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

Vista la regulación de competencia propuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

En el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva sigue ADMINSITRADORA ONNIS C.A. en contra de INVERSIONES 7782 C.A., el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, negando de esta manera la acumulación de la causa por razones de conexión peticionada por la representación de la demandada, negativa ésta que es el objeto de recurso deferido a esta Superioridad.

Como fundamento de su decisión el mencionado Juzgado estableció en su fallo del 25 de mayo de 2006 lo siguiente:

(….) Y visto que de la confrontación de ambos libelos de demanda se evidenció que efectivamente hay un relación entre ambas causas, pero que ésta se limita a la identidad de los sujetos, porque el objeto y el título o causa petendi son distintos, considerando este juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la cual este proceso debe acumularse por razones de conexión a otro que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, debe declararse sin lugar,… lo cierto es que en una causa se demanda el pago de una suma de dinero correspondiente a las cuotas de condominio supuestamente insolutas de la oficina N° 132 mientras que en la otra se demanda otra suma por cuotas de condominio aparentemente impagadas de la oficina N° 133, asimismo respecto a cada una de estas oficinas se suscribieron distintos contratos de compraventa, y es de cada uno de estos contratos que se deduce el carácter de propietario de la sociedad mercantil demandada y su obligación de pagar las cuotas de condominio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal...

En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

.

En contra de la referida decisión, el 09 de agosto de 2006 ejerció regulación de la competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de recurso por esta Alzada.

Esta Superioridad observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

Como fundamento de la regulación peticionada en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada adujo:

…en ambos procesos nuestra mandante, es demanda, por ser propietaria de las oficinas 132 y 133 de la Torre Credicard, lo que implica que existe una identidad en la causa petendi, que es el título que invoca la parte actora para demandar a nuestra representada, por lo tanto, demostrado en ambos procesos que la propietaria de dichas oficinas es nuestra conferente, existe así una identidad, que conjuntamente con la identidad de partes origina la acumulación solicitada.

Por lo tanto, al existir identidad entre personas y título (causa petendi), aunque el objeto sea distinto, de conformidad con el artículo 52 ejuisdem, se entenderá que existe conexión entre varias causas, y se deben acumular ambos procesos, de conformidad con las previsiones del artículo 51 del Código Procesal antes mencionado….

.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención…”.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre ambas causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  1. ….

  2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. ….

  4. ….

La conexión supone la vinculación que existe entre una y otra causa, en el sentido de que uno (ordinal 4º) o dos de los elementos de la acción son idénticos, lo cual implica la existencia de dos o más juicios ante tribunales competentes, permitiendo así el legislador la acumulación de ambas pretensiones por razones de economía procesal y para evitar fallos contradictorios, siendo la citación el aspecto determinante de la competencia.

En ese mismo sentido, el maestro Chiovenda, citado por el profesor H.C. al analizar los elementos de la acción, señala lo siguiente:

…Los sujetos son las partes físicas o jurídicas,… en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado)…. La causa petendi, ha sido concebida como el título de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituye según chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular, y c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. Finalmente, el objeto (petitum) es la cosa que se reclama o se pide (pago del precio, restitución del fundo, etc.)….

(H.C., Derecho Procesal Civil T-I, Pg. 157).

El caso bajo examen se trata de un juicio de cobro de unos recibos de condominio incoado por ADMINISTRADORA ONNIS C.A. en contra de INVERSIONES 7782 C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda ésta en la cual el accionado opone la cuestión previa por razones de conexión del precitado juicio con otro que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia (de igual competencia) y que se refiere al cobro de unos recibos de condominios donde intervienen los mismos sujetos en la misma posición procesal, sólo que en uno el cobro se refiere a una oficina distinta al del otro juicio.

Ahora bien, dado que lo que se pretende dilucidar con el presente recurso de regulación de competencia, es si existe o no la relación de conexidad entre los juicios precedentemente señalados, corresponde a esta Alzada analizar los elementos de ambas acciones y si existe identidad entre alguno de ellos.

Del análisis de autos se desprende:

En cuanto a los sujetos, son idénticos en uno y otro juicio;

En cuanto al objeto de la acción, siguiendo la doctrina del maestro Chiovenda el mismo se refiere a lo que se quiere obtener con la demanda, lo que se pretende, por lo que en este caso el objeto de ambas acciones es el cobro de bolívares, sólo que en un juicio el cobro esta dirigido al pago de determinadas pensiones de condominio de la oficina Nº 132 y en el otro al pago de ciertas cuotas de condominio pero de la oficina Nº 133, no resultando por ello identidad entre ambos objetos, puesto que cada inmueble tiene una alícuota diferente, independientemente de que sea el mismo propietario; por lo que el objeto no es el mismo;

En cuanto al título o causa petendi, el mismo lo constituye el fundamento o instrumento de la pretensión, la causa de pedir, lo que le da al actor esa facultad de pedir, por lo que en ambas demandas de cobro de bolívares (vía ejecutiva), el título o fundamento del accionar lo constituiría conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar la cantidad reclamada, de donde deriva tal carácter, ello en el caso que nos ocupa lo constituyen las planillas o liquidaciones alusivas a los gastos comunes de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales en ambas causas son distintas puesto que se refieren a inmuebles distintos y aún cuando el propietario sea el mismo, cada planilla o instrumento tiene su propia autonomía e independencia de la otra, difiriendo ambos juicios en cuanto al título.

De ahí que en la causa de marras al existir sólo identidad de sujetos, pero diferente objeto y título en uno y otro juicio, no se verifica el supuesto del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo una conexión entre ambas demandas por lo que no es posible su acumulación.

En consecuencia, de acuerdo con las motivaciones precedentemente establecidas resulta forzoso para esta Superioridad confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia incoado por la representación de la parte demanda. Así se decide.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se Confirma la decisión dictada el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación de la parte demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva sigue ADMINISTRADORA ONNIS C.A. en contra de INVERSIONES 7782 C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en la oportunidad legal remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil Siete (2007).- Años 196° y 147°.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9655

SF/DOR.

Inter.

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