Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADO

DEMANDANTE: L.P., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.738

DEMANDADO: PIAR SOSA OCA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 1.733.149.

APODERADO

DEMANDADO: A.P.A., F.P.W. y G.D.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: AH16-R-2005-000008 (itinerante 12-0801)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 05 de abril de 2004, por la abogada L.P., en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., la cual actúa en su carácter de Administradora del Edificio Residencias el Gavan, contra el ciudadano PIAR SOSA OCA, por juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 15 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, en fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los apoderados judiciales del demandado, siendo acordado por auto de fecha 07 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal a los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a Través de boleta de notificación a tenor de lo establecido con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 22 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2004, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil con lo establecido.

En fecha 30 de agosto de 2004, la parte accionada procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y un anexo, concerniente a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 04 de octubre de 2004, la parte demandada consigo escrito de conclusiones relacionados con la cuestión previa opuesta.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada.

En fecha 22 de octubre de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho en fecha 12 de noviembre de 2004, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 15 de noviembre e 2004.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora procedió a oponerse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 17 y 18 de noviembre de 2004, la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa decidió las oposiciones formuladas, librándose en este mismo acto boleta de intimación a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandada apelo del auto de fecha 22 de noviembre en el cual desestimo la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, en un solo efecto, asimismo se ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas que señale la parte apelante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora señalo la imposibilidad de la evacuación de la exhibición de los documentos para la cual fue intimada.

En fecha 08 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos, solicitado por la parte demandada, comparecieron ambas partes.

En fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora presento escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,, contra el ciudadano PIAR SOSA OCA.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, mediante boleta de notificación. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de junio de 2005, librándose boleta de notificación en este mismo acto.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil suscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber realizado la respectiva notificación a la parte demandada.

Mediante diligencias de fecha 06 de julio y 11 de julio de 2005, la parte actora y la parte demandada apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2005.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó las apelaciones interpuestas por las partes actora y demandada en el presente juicio en ambos efectos, ordenando en este mismo acto remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 25 de julio de 2005, le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la parte actora solicito el abocamiento y la respectiva notificación a la parte demandada, también solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2005.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. H.A.S., en virtud de su designación como Juez Titular de ese despacho, librando la respectiva boleta de notificación. En este mismo acto solicito a la diligenciante consignar copia certificada del auto de admisión de la demanda a los fines de pronunciarse sobre la revocatoria.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de causa revoco el auto de fecha 25 de julio de 2005, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, ordenando en este mismo acto la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la Secretaria Titular del Juzgado de la causa dejo constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal de la causa por treinta (30) días continuos el lapso para emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, la parte actora solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez y la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. M.A.R., en virtud de su designación como Juez Temporal de ese despacho, librándose la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, la parte actora solicitó, se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del juez y la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. L.T.L.S., en virtud de haber sido designado como Juez provisorio, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, la parte actora ratifico su solicitud de que se librara boleta de notificación a los apoderados judiciales del demandado.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se libro boleta de notificación a la parte demandada, dejando sin efecto la mencionada boleta de notificación por auto de fecha 19 de mayo de 2011, ordenando librar nueva boleta de notificación con las correcciones pertinentes.

Mediante diligencias de fecha 30 de junio, 29 de julio, 23 de septiembre de 2011; 10 de enero y 18 de enero de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que su representada es administradora del edificio RESIDENCIAS EL GAVAN, según consta de contrato de administración suscrito el 16 de agosto del año 2000.

Que la Junta de Condominio del mencionado edificio quedo autorizada para suscribir el contrato de administración.

Que del contrato de administración se desprende la autorización de su representada para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad.

Que quedo establecido en el mencionado contrato de administración que los propietarios morosos en el pago de sus deudas condominiales paguen a su representada una suma que no será superior al doce por ciento 12% anual por manejo de dichas deudas, sin perjuicio de los gastos y honorarios que hagan los abogados que gestionen dichas cobranzas.

Que el ciudadano PIAR SOSA OCA, es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, que forma parte del Edificio RESIDENCIAS EL GAVAN.

Que el ciudadano PIAR SOSA OCA, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondiente a los meses de abril 2002 hasta febrero de 2004.

Que demandaron formalmente al ciudadano PIAR SOSA OCA, para que conviniera en pagar o en su defecto sea condenado por las siguientes cantidades:

  1. Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.693.280,72) ahora (Bs. F 3.693,28). Que comprende el capital de las pensiones de condominio adeudadas por el demandado desde abril de 2002 hasta febrero de 2004, ambas inclusive.

  2. Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 410.496,02) ahora (Bs. F 410,49). Correspondiente a los intereses moratorios vencidos y los que se continúen venciendo calculados a la rata establecida en el artículo 1746 del Código Civil, hasta la total cancelación de lo adeudado por el demandado.

  3. Setecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veintisiete con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 742.627,83) ahora (Bs. F 742,62). Por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por el demandado desde sus respectivos vencimientos hasta el día 29 de febrero de 2004.

  4. La corrección monetaria que sufra el capital adeudado desde el día primero de marzo de 2004, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo.

  5. las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso inclusive honorarios profesionales de abogado.

    Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273, 1.277 y 1.746 del Código Civil y 630 ejusdem del Código de Procedimiento Civil.

    De la demandada

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

    Rechazó, negó y contradijo en forma parcial la presente demanda, en razón de que la parte actora incluyó en su petitorio pretensiones que su representado no esta obligado legalmente a satisfacer.

    Que la forma utilizada para obtener los montos de conceptos cuyos pagos pretende resulta contraria a derecho.

    Que su representado arrendó el inmueble, y el arrendatario asumió la obligación de cancelar mensualmente los gastos de condominio y que debido a incumplimientos de este, origino la resolución del contrato y es en ese momento que se tiene información que había incurrido en mora en el pago de las cuotas de condominio.

    Que la administradora de condominio, parte actora en este juicio negó el acceso a una información detallada del monto discriminado de la deuda.

    Que la actora pretendía que su representado pagara contra una información que solo contenía el detalle del mes adeudado y la cifra global de cada mes.

    Que incluyó en esa pretensión de pago una abultada cifra por gastos de cobranzas y honorarios profesionales, de los cuales se negó a dar especificaciones de las actividades o diligencias que justificaran tal exigencia.

    Que debido a la intransigencia de la parte actora se recurrió al procedimiento de oferta real en el cual tampoco se logro cancelar legalmente lo adeudado.

    Que su representado admite la existencia de la deuda, pero niega y rechaza que su monto sea la cantidad de dinero demandada.

    Que los recibos consignados por la parte actora no coinciden con las cantidades de dinero que se le atribuyen a su representado.

    Que los avisos de cobro y los recibos de pago consignados por la demandante se incluyen un concepto denominado administración que constituye un gasto fijo, de manera que los honorarios por administración constituyen un gasto común.

    Que los gastos comunes de administración evidencian una variabilidad alarmante en los montos, que llega a aumentar en mas de un cien por ciento (100%).

    Desconoció el cobro contenido en los recibos consecutivos emitidos para los meses de agosto de 2002 a febrero de 2003, relacionados con supuestos telegramas emitidos a su representado, los cuales nunca fueron recibidos.

    Que no se realizó ninguna gestión de cobranza ante su representado, por lo que mal puede la actora pretender que su representado asuma ese gasto.

    Negó y contradijo las cantidades por cobro de intereses moratorios, ya que el interés legal es de tres por ciento 3% anual y no existe convención entre su representado y la actora sobre la rata a pagarse en condiciones de mora, mal puede pretender que se paguen intereses al 12% anual sobre las cantidades adeudadas.

    Que la actora estaría violando la cláusula décima segunda del contrato de administración, ya que esta no fija en forma expresa la rata que habría de aplicarse en caso de mora, solo indica que esta no será superior al 12% anual.

    Negó, rechazo y contradijo la cantidad de dinero demandada por concepto e corrección monetaria. En razón de que el capital demandado no es al que se tiene derecho, ya que al estar distorsionada la base de cálculo indudablemente se afecta el resultado por este concepto.

    Que la actora pretende que su representado sea condenado al pago de daños y perjuicios para su beneficio propio y no para la comunidad de propietarios contribuyentes del fondo de reserva.

    Solicitó que se desechen los petitorios que ha realizado la actora correspondiente al pago de intereses de mora y corrección monetaria.

    Solicitó en nombre de su representado se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Copia Certificada del instrumento poder del que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha siete (07) de julio de 2003, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que el mismo fue impugnado y subsanado en su oportunidad, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Y así se declara.

    Consignó 23 facturas de condominio que comprenden desde los meses de abril 2002 hasta febrero de 2004, las cuales corren insertas del folio 16 al folio 35. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO RESIDENCIAS EL GAVAN, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron al demandado y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    Promovió original del Contrato de mandato de administración de condominio suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y La Comunidad De Propietarios del Edificio Residencias EL GAVAN, representada en ese acto por la Junta de Condominio, el cual este Sentenciador lo tiene como fidedigno, por no haber sido impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo fe su contenido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 Código Civil, demostrando así estar debidamente autorizado por la comunidad de propietarios por medio de su Junta de Condominio para el cobro de cuotas de condominio e intereses moratorios por vía judicial . Así se declara.-

    Copia simple de acta de asamblea de fecha 28 de enero de 2000, asentada en el Libro de actas del edificio EL GAVAN, contentiva de consulta escrita dirigida a la comunidad de propietarios a fin de facultar a la Junta de Condominio a el nombramiento de una nueva administradora, quedando facultada para tal fin con la aprobación del 79,18%. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y así se declara.-

    Copia simple de acta de asamblea de fecha 30 de mayo de 2000, asentada en el Libro de actas del edificio EL GAVAN, en la cual se informa a la comunidad de propietarios la destitución de la administradora FEDA. C.A., y que a partir del 30 de junio de 2000, la Administradora Onnis, C.A., será la encargada de la administración del condominio. Este Juzgador lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando así demostrado la cualidad con la cual actúa la parte actora, cualidad esta otorgada con apego a la normativa legal vigente Y así se declara.-

    Promovió copia cerificada de expediente No. 03-0156, sustanciado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real y Depósito efectuada por el demandado a favor de la parte actora, la cual fue declarada invalida y en consecuencia sin lugar la demanda por Oferta Real y Depósito. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    Telegramas originales correspondiente a los meses de septiembre y noviembre de 2002, 06 de enero, 31 de enero y 05 de marzo de 2003, entregados en Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según consta de sello húmedo de recepción, de fechas 04/09/2002, 07/11/2002, 09/01/2003; 03/02/2003 y 06/03/2003, remitidos al apartamento Nº 13, del edificio EL GAVAN en el cual se le hace la citación para tratar deuda. Ahora bien; respecto a los citados telegramas, verifica este sentenciador que los mismo cumplen con los parámetros legales a que se refiere el artículo 1.375 del Código Civil, en consecuencia tiene el valor de instrumento administrativo, y por tanto eficaz y oportunamente citado el propietario del inmueble a fin de dilucidar la deuda condominial que posee el inmueble, se tiene una presunción iuris tantum, no desvirtuada por el arrendatario en el transcurso de la litis, y siendo que a este tipo de documentos poseen valor probatorio; porque es librado por un Instituto Autónomo del Estado Venezolano, y por lo tanto el acto que contiene goza de confianza y fidelidad, como acto administrativo que es; ya que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativo, este sentenciador le otorga el carácter de plena prueba a las referidas documentales . Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Promovió copia certificada de treinta y tres (33) folios de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real y Depósito propuesta por el ciudadano Piar Sosa Oca a favor de la sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A., se desprende de autos que dichas documentales fueron aportadas por ambas partes por lo que se le otorga el valor probatoria ya concedido. Así se decide.-

    Promovió doce (12) avisos de cobro emanados de la actora, que comprenden los meses de abril de 2002 a marzo de 2003, observa quien aquí decide que dichas documentales fueron aportadas por ambas partes por lo que se le otorga el valor probatoria ya concedido. Así se decide.-

    Promovió estado de cuenta de condominio por cobrar al 08 de abril de 2003, emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, observa quien aquí decide, que de la documental en cuestión se desprende deuda condominial desde el mes de abril de 2002 hasta marzo de 2003, asi como el 205 de gastos y honorarios por un monto total de Bs. 2.551.058,31, siendo emitida en fecha 08 de abril de 2003, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió catorce (14) avisos de cobro emanados de la actora, correspondiente a los apartamentos signados con los números 011 y 023 del Edificio Residencias EL GAVAN, Al respecto, se observa que las referidas documentales nada aportan al proceso sobre el tema debatido, por lo que se consideran netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se establece.-

    Promovió tres estados de cuenta del condominio de Residencias EL GAVAN, los cuales fueron obtenidos a través de la página WEB de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., observa quien aquí decide que de los mismos se desprende la deuda detallada correspondiente al apartamento 013 de las mes desde abril de 2002 hasta octubre de 2004, ahora bien señala la parte promovente que tanto los avisos de cobro y los estados de cuenta son emitidos a nombre de la ciudadana V.d.S. y Otros, es de aclarar que todo propietario de un apartamento en propiedad horizontal, está obligado a pagar el condominio de su inmueble y, que los gastos comunes son solidarios con la propiedad del apartamento, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad H.A.s. Decide.-

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  6. Una obligación válida.

  7. La intención de extinguir la obligación.

  8. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  9. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Ahora bien, en razón de las circunstancias del presente caso, este sentenciador considera pertinente realizar una breve revisión del artículo 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

    a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

    b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

    c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

    .

    Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o lo- cales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…

    .

    De la lectura de los anteriores dispositivos legales, se pueden apreciar que son gastos comunes: a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; de los propietarios, y c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio. Estos gastos comunes se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, que los propietarios de los apartamentos deben contribuir a los gastos comunes.

    Asi mismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal

    Artículo 13°.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberío adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

    Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.

    Tal y como lo establece el artículo ante trascrito, todo propietario de un apartamento en propiedad horizontal, está obligado a pagar el condominio de su inmueble y, que los gastos comunes son solidarios con la propiedad del apartamento, por lo que mal podría señalar el demandado que tanto los avisos de cobro, los telegramas enviados por la parte actora asi como el resumen de la deuda detallada correspondiente al apartamento 013, del edificio Residencias EL GAVAN, no estaba dirigido a su representado, siendo que el mismo reconoció ser el propietario del inmueble y tal como lo establece el artículo up-supra, los gastos son solidarios con la propiedad del apartamento, es por lo que también se justifica la necesidad y obligación del propietario de pagar el (los) recibo(s) de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios y gastos de mantenimiento que deben prestarse en el edificio o inmueble en propiedad horizontal, para evitar la interrupción de los servicios comunes y el deterioro de la edificación.

    En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a esta alzada que en el presente el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 013, del edificio Residencias EL GAVAN, en el caso de marras, quedó probado que el demandado es propietario del mencionado inmueble y que éste no probó, haber cumplido con su obligación como propietario del inmueble antes identificado, el cual posee una carga de la comunidad de TRES POR CIENTO y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILESIMA (3.355700%) sobre los derechos y cargos adquiridos de los gastos comunes reflejado en cada aviso de cobro, por lo que los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamadaquedando. Asi se decide.-

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

    Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos que comprenden desde el periodo de abril de 2002 hasta febrero de 2004, lo que constituye para esta Alzada un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, demostrado a través de cada uno de los recibos de condominios aquí presentados y ya valorados. Y así se declara.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir con su obligación de pago de cuotas ordinarias de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS. C.A., actuando en su carácter de Administradora del Edificio Residencias EL GAVAN, contra el ciudadano PIAR SOSA OCA, ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-

    Ahora bien en cuanto a los intereses demandados observa quien aquí decide que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses.

    La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables en tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato, estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: Por la ley: Interés Legal (3%), o por las partes: Interés Convencional, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, existe el segundo supuesto; ya que la comunidad de propietarios a través e la Junta de Condominio Suscribieron Contrato de administración de Condominio, en el cual establecieron en su cláusula décima segunda: “… Asi mismo las partes convienen en que los propietarios morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a al Administradora una suma que no será superior al 12% anual, por el manejo de dichas deudas…”, por lo que en la presente litis los intereses moratorios deben ser calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, es decir el uno por ciento (1%) mensual. Asi se decide.-

    Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 12% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

    - V -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS. C.A., actuando en su carácter de Administradora del Residencias El Gavan, contra el ciudadano PIAR SOSA OCA ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda revocada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Junio de 2005.

CUARTO

CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS. C.A., actuando en su carácter de Administradora del Edificio Residencias EL GAVAN, contra el ciudadano PIAR SOSA OCA.

QUINTO

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.693.280,72) ahora (Bs. F 3.693,28). Correspondiente a los meses de abril de 2002 hasta febrero de 2004, ambas inclusive.

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 15 de Abril de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

SEPTIMO

Se ordena la indexación de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.693.280,72) ahora (Bs. F 3.693,28), correspondientes al capital de las cuotas de condominio insolutas, desde el día 15 de Abril de 2004, fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº AH16-R-2005-000008

Intinerante N° 12- 0801

CHB/EG/Delvia.-

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