Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.

PARTE DEMANDADA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.T.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.475.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N° 0702-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No AH15-M-2007-000054

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 19 de mayo de 2005, incoada por la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en contra del ciudadano J.A.C. (folios 3 al 8). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 23 de mayo de 2005 (folios 79 y 80) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 15 de junio de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 94). Cuestión que fue proveída por el Tribunal mediante auto, en fecha 16 de junio de 2005 (folios 95 y 96). Las resultas de dicha citación fueron consignadas por la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2005 (folios 99 al 101).

De esta manera, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 103). Así el Juzgado mediante auto designó Defensor Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 105).

En fecha 06 de julio de 2006, mediante diligencia el Defensor Judicial prestó el juramento de ley (folio 124); sin embargo, en fecha 31 de julio de 2006, la parte actora mediante diligencia se dio por citado de la causa (folio 128); y consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 09 de agosto de 2006 (folios 131 al 134).

Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 06 y 19 de octubre de 2006, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 158 al 167 y 187 al 188). Luego, en fecha 28 de febrero de 2007, la parte actora presentó informes (folios 259 al 277).

En este mismo orden de ideas, en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 283 al 293); notificadas las partes de la decisión, la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2007, interpuso recurso de apelación (folio 301). Así, en fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 302).

Posteriormente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dio entrada al expediente abocándose de la causa, en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 305); de esta manera, en fecha 15 de enero de 2008, la parte actora presentó informes a la apelación (folio 306 al 326).

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0702-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 346).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 347).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de Mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 27 de Mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que en fecha 06 de marzo de 1997, suscribió un Contrato de Administración con la Junta de Condominio del Edificio V.H., el cual se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte; Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. Que el ciudadano J.A.C. (parte demandada) forma parte del condominio del Edificio; en este sentido, el mismo ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005.

  3. Fundamenta su pretensión en los artículos 7, 11, 12, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad H.1. 1.271, 1.273, 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

  4. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de, PRIMERO: DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.004.337,00) por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas; SEGUNDO: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 474.324,73) por concepto de intereses moratorios a la rata del 1% mensual sobre el saldo de capital adeudado mensualmente, desde sus respectivos vencimientos hasta el 30 de abril de 2005; TERCERO: Los intereses que continúen venciéndose calculados a la rata del 1% mensual, desde el 01 de mayo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; CUARTO: OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 808.819,57) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado, desde sus respectivas vencimientos hasta el 30 de abril de 2005; QUINTO: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado, desde el 01 de mayo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y SEXTO: Las costas y costos que se causen con motivo del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  5. Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

  6. Que es propietario de un apartamento el cual forma parte del edificio V.H. y que la parte actora es la encargada del cobro de la alícuota correspondiente a cada propietario por gastos comunes del Edificio.

  7. Niega, rechaza y contradice que haya habido morosidad en el cumplimiento de la obligación para el condominio.

    -ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-

    - De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:

  8. Que la recurrida condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.996.959,65) por concepto de cuotas de condominio de los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005; sin embargo, el Juez A-Quo incurrió en un error al totalizar la suma de cada una de las pensiones de condominio, por cuanto sólo tomó en cuenta las cifras indicadas en guarismos y no las señaladas en letras, violentando un principio de derecho, el cual establece que al no existir diferencia entre las letras y los números, tiene valor la expresada en letras.

  9. Que se debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.004.337) por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas.

  10. Que la recurrida a pesar de haberle otorgado valor probatorio al contrato de administración, negó la corrección monetaria demandada y comprendida desde el vencimiento de cada una de las planillas, hasta el 30 de abril de 2005 y desde el 01 de mayo de 2005 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a pesar de que el mismo contrato estableció el cobro; asimismo, afirma que la recurrida equipara erróneamente la indemnización por daños y perjuicios con la compensación por pérdida del valor real de las cantidades adeudadas.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:

  11. Cursante a los folios 11 al 13, Copia fotostática de Acta de copropietarios de la Residencia V.H., de fecha 24 de septiembre de 1996, en la cual se ratifica a la ADMINISTRADORA ONNIS C.A. como encargada de la administración del Edificio, al respecto esta Juzgadora observa que estamos en presencia de copia simple de documento privado el cual fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado y dado que la parte que la produjo no solicitó cotejo con su original para demostrar la autenticidad, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  12. Cursante a los folios 14 al 19, Copia fotostática de Contrato de Administración suscrito entre la ADMINISTRADORA ONNIS C.A. y la Comunidad de Copropietarios de la Residencia V.H., de fecha 06 de marzo de 1997, al respecto esta Juzgadora observa que estamos en presencia de copia simple de documento privado, el cual fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado y dado que la parte que la produjo no solicitó cotejo con su original para demostrar la autenticidad, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  13. Cursante a los folios 20 al 78, Originales de cincuenta y nueve (59) planillas de condominio de fechas junio de 2000 hasta abril de 2005, correspondientes al apartamento Nº 133, del Edificio V.H., propietario A.C., al respecto observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estamos en presencia de documentos que tienen fuerza ejecutiva respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, con lo cual la impugnación pura y simple realizada por la parte demandada a las documentales in commento no es procedente en derecho, en este sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  14. Cursante a los folios 108 al 113, Copia certificada de documento de propiedad del apartamento Nº 133, del Edificio V.H., inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 23, siendo que se trata de copias certificadas de documento protocolizado, al respecto observa esta Juzgadora estamos en presencia de documento público del cual se desprende la titularidad que ostenta el demandado sobre el inmueble antes descrito, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. Cursante a los folios 172 al 180, Originales de Actas de Copropietarios de la Edificio V.H., de fechas 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2006, para lo cual acompaño el Libro de Actas de Asamblea, al respecto observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el carácter de administradora que posee la parte demandante, sobre el Edificio antes mencionado, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.

  16. Cursante a los folios 181 al 186, Original de Contrato de Administración suscrito entre la ADMINISTRADORA ONNIS C.A. y Comunidad de Copropietarios de la Residencia V.H., de fecha 06 de marzo de 1997; al respecto observa esta Juzgadora estamos en presencia de documento privado que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, aunado a esto, de la documental in commento se desprende la cualidad que tiene la parte demandante para actuar en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:

  17. Cursante a los folios 136 al 142, Copias fotostáticas de Oferta Real presentada ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.C. a la AMINISTRADORA ONNIS S.R.L, de fecha 29 de febrero de 2000, en este sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos deben considerarse como documentos privados, carácter que mantienen, no obstante su presentación ante el Juzgado y en razón de que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  18. Marcado “A” cursante a los folios 189 al 202, Copias certificadas del expediente Nro. AB3B-S-2000-000001 del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por demanda de Oferta Real incoada por el ciudadano J.A.C., contra AMINISTRADORA ONNIS S.R.L, del pago de gastos comunes y gastos de administración del Edificio V.H. por el período comprendido entre diciembre de 1997 hasta enero de 2000, en este sentido, de acuerdo al libelo de la demanda, lo pretendido por la parte actora es el pago de los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005, razón por la cual dicha instrumental nada aporta a lo controvertido en autos, con lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

  19. Marcado “B” cursante a los folios 203 al 211, Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2001, por demanda de Oferta Real incoada por el ciudadano J.A.C., contra AMINISTRADORA ONNIS S.R.L, en el cual se declara liberado al ciudadano J.A.C. del pago de gastos comunes y gastos de administración del Edificio V.H. por el período comprendido entre diciembre de 1997 hasta enero de 2000, en este sentido, de acuerdo al libelo de la demanda, lo pretendido por la parte actora es el pago de los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005, razón por la cual dicha instrumental nada aporta a lo controvertido en autos, con lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

  20. Marcado “C” riela a los folios 214 al 225, Copia fotostática de Resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 8 de febrero de 2000, en el cual se sanciona a la ADMINISTRADORA ONNIS por no reconocer la cancelación de la cuotas adeudas al 2 de febrero de 1998, en este sentido, de acuerdo al libelo de la demanda, lo pretendido por la parte actora es el pago de los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005, razón por la cual dicha instrumental nada aporta a lo controvertido en autos, con lo cual esta Juzgadora la desecha. Así se declara.

  21. Marcado “D” riela al folio 226, Carta suscrita por la Ciudadana B.S., dirigida a la ADMINISTRADORA OMNIS C.A. en la cual explana que el atraso en el pago de la cuotas de condominio se debe a que la parte actora no reconoce la cancelación a la Junta de Condominio, al respecto observa esta Juzgadora estamos en presencia de documento privado que no contiene fecha ni fue suscrito por persona alguna, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  22. Marcado “E” riela al folio 227, Original de notificación suscrita por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dirigida a la ADMINISTRADORA OMNIS C.A., de fecha 19 de septiembre de 2006, al respecto observa esta Juzgadora que si bien cierto se trata de documento que merece fe pública por ser emanado de un Organismo de la Administración Pública Nacional, no es menos cierto que del mismo no se desprenden hechos tendientes a resolver la presente controversia, razón por la cual, se desecha de la litis. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la recurrente demandó por vía ejecutiva al ciudadano J.A.C., en virtud de su carácter de administradora del Edificio V.H., del cual éste último forma parte como co-propietario; aduciendo que el accionado dejó de pagar las pensiones de condominio de su apartamento, correspondiente a los meses que van desde junio de 2000 hasta abril de 2005, en este sentido la parte demandada-apelada admite que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., se haya constituido como administradora del Edificio donde se encuentra un apartamento de su propiedad, sin embargo negó el incumplimiento en las pensiones.

    Así en los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen se explanó anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En primer lugar, esta Juzgadora advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.

    En ese sentido, esta Juzgadora, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandante, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al totalizar las sumas de cada una de las pensiones de condominio por las cuales fue condenada la parte demandada y al negar la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda.

    Así las cosas, respecto al primer gravamen que denuncia la parte recurrente, en la cual afirma que el Juez a quo erró en totalizar las sumas de las pensiones de condominio adeudadas, es menester para esta Juzgadora a.l.O.d. cincuenta y nueve (59) planillas de condominio que cursan a los folios 20 al 78 del expediente, traídas a los autos por la parte demandante-apelante, las cuales se les otorgaron pleno valor probatorio supra.

    Sobre este particular el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a las planillas de condominio pasadas por las Administradoras, establece:

    Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

    Resaltado del Tribunal.

    Del artículo transcrito se evidencia, que los recibos o planillas de condominio, solo ostentarán fuerza de titulo ejecutivo, con respecto a aquellas cuotas que se expresen por gastos comunes, al respecto el artículo 11 de la Ley supra citada establece cuales son los gastos comunes a todos los propietarios, de esta manera, reza:

    Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

    . Resaltado del Tribunal.

    Del contenido normativo anteriormente expuesto, se evidencia que los gastos no comunes estipulados en las planillas de condominio no tienen fuerza ejecutoria por cuanto los mismos deben ser probados con otros medios de convicción; ahora bien, de una revisión exhaustiva de las planillas in commento, se evidencia que las mismas poseen cuatro (4) columnas.

    La primera establece el monto de la alícuota de 1.267351 por gastos comunes, la segunda el monto de los gastos de administración, la tercera el monto de los intereses de mora, gasto de cobranza y corrección monetaria y la cuarta el monto del total neto a pagar.

    Así las cosas, el renglón primero de la alícuota de 1.267351 por gastos comunes y segundo de los gastos de administración, de acuerdo al artículo 11 de la Ley de de Propiedad Horizontal, son los únicos que poseen fuerza ejecutiva para su cobro, razón por la cual, las cantidades adeudadas por incumplimiento de cada mes, resultan ser menores a las estipuladas por la parte actora en su escrito libelar; resultando concluyente esgrimir que el Juez a quo no erró en totalizar las pensiones incumplidas, siendo que condenó a la parte demandada a los gastos comunes, es decir, a lo procedente en derecho. Así se declara.

    Respecto al segundo gravamen que denuncia la parte recurrente, en la cual afirma que el Juez a quo erró al negar la corrección monetaria solicitada, al unísono, al respecto estableció:

    En el caso de autos, el Tribunal observa que, la actora pretende la indexación de la cantidad adeudada por concepto de capital, siendo de importancia destacar que, en la relación condominial existente entre las partes, media contrato de administración previamente valorado por este Despacho, en el cual -de forma bilateral- se estableció una tasa para el cálculo de los intereses causados por la mora en el pago de cada cuota, superior a la legalmente prevista para la obligación propter rem reclamada en la presente controversia, por lo que se estima que, las propias partes al establecer un interés de manera convencional, con ello, regularon la forma de indemnizar cualquier daño y/o perjuicio causado por el retardo en el cumplimiento de las cuotas de condominios generadas, lo que conduce a este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de indexar las cantidades adeudadas por el demandado

    Resaltado del Tribunal.

    De lo parcialmente transcrito se desprende que el Juez de la causa declaró improcedente en derecho la indexación monetaria de las cantidades adeudadas, por cuanto las partes ya habían regulado la forma de indemnizar cualquier daño y perjuicio mediante los intereses de mora. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Nº 0445, Expediente Nro. 11-545, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., (Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros), estableció:

    “Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

    La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

    Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

    La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considerada enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Resaltado del Tribunal.

    Así las cosas, esta Operadora de Justicia considera en virtud del criterio jurisprudencial, arriba citado, que por cuanto la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor, siendo que lo procedente en el caso de marras, era acordar la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, sin menoscabo, de las cantidades condenadas por concepto de intereses convencionales. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.996.959,65), hoy en día la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.996,95), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2005), hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

    De acuerdo a lo anteriormente explanado y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte actora ADMINISTRADORA ONNIS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 38-A; en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

SEGUNDO

En consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ADMINISTRADORA ONNIS C.A., ut supra identificada, en contra del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.959.720; sólo en lo que respecta a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, la cual fue negada por la Juez a quo y, en este sentido, se ACUERDA la indexación monetaria de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.996.959,65) representando en la actualidad, MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.996,95), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2005) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela

TERCERO

No se condena en costas por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0702-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2007-000054

ACSM/BA/Yose

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