Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-X-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A de los libros respectivos.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAETANO L.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.750.918 y ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., en su carácter de Administrador del CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAYORAL, en la persona de su representante legal, ciudadano J.C.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.311.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO GAETANO L.M.: Ciudadanos F.F.B. y F.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.896 y 72.017, respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L.: Ciudadanos J.C.A. B., J.A.M., N.A. APITZ B., A.E.V.L. y T.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.311, 58.386, 75.973, 74.649 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (Ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante ESCRITO DE OPOSICIÓN presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2007, mediante la cual se confirma la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2005, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la tercería en fecha 12 de Febrero de 2010, ordenándose la notificación de los co-demandados en tercería.

Habiendo resultado imposible lograr la notificación de la co-demandada ADMINISTRADORA OBELISCO, S. R. L., se acordó la misma mediante carteles, mientras que el ciudadano GAETANO L.M.C., quedó notificado al consignar escrito a través de su apoderado judicial en fecha 29 de Abril de 2010.

En fecha 14 de Abril del 2011 y previa consignación del ejemplar del periódico en el cual se realizó la publicación del cartel de citación, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse cumplido las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Mayo de 2011, la representación judicial del co-accionado GAETANO L.M.C. consignó ESCRITO CONTESTANDO AL FONDO DE LA TERCERÍA. EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011, EL TRIBUNAL ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LO PARTE ACCIONANTE EN TERCERÍA. EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2012, LA REPRESENTACIÓN DEL CO-DEMANDADO EN TERCERÍA, CIUDADANO GAETANO L.M.C., solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año sin actuación por parte de su antagonista.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicita se proceda a dictar sentencia.

Con vista a la narrativa procesal anterior y siendo que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia, el Tribunal pasa a cumplir con ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas…

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes Nacionales Especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso

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Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad

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Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: … 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546… Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código

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Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este cuaderno y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN

De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora obtuvo por vía jurisdiccional la REIVINDICACIÓN del bien de marras a través de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005 y ratificada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 09 de Marzo de 2007 y 10 de Diciembre de 2017, respectivamente, cuya entrega material se ordenó mediante cumplimiento voluntario del referido fallo, en fecha 16 de Julio de 2008.

DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA

La abogada L.P., en su carácter de apoderada judicial de la tercera opositor, Empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., mediante ESCRITO DE TERCERÍA señaló que ocurre ante esta jurisdicción para proponer formal oposición contra la ejecución de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el Ordinal 3º del Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que consta fehacientemente en las actas contentivas del presente expediente y muy especialmente en el LIBELO DE DEMANDA DE TERCERÍA, que su representada suscribió contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., el cual fue consignado como recaudo a la Tercería; que conforme a dicho contrato, específicamente a la Cláusula Primera del mismo, ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., cedió en arrendamiento a su representada el deposito que se encuentra en la Planta Baja que forma parte del Edificio MAYORAL, situado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda; que de la Cláusula Tercera se desprende que dicho contrato entraría en vigor a partir del 01 de Enero de 1990 y que su duración sería prorrogable por un (1) año; que dicho contrato se ha indeterminado; que desde la fecha de suscripción del mismo hasta la presente fecha ha venido ocupando dicho inmueble en forma pacifica y continua, cumpliendo con sus obligaciones principales como arrendataria establecidas tanto el contrato como en la Ley; que para el momento de suscripción del contrato ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., actuaba en su carácter de Administrador del Edificio MAYORAL; que al haberle cedido de arrendamiento el local su representada pasó a ser la poseedora precaria en nombre de la comunidad de propietarios del Edificio MAYORAL; que su mandante desconocía hasta ahora de la acción de reivindicación intentada en el juicio principal; que la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio principal implica la entrega material del inmueble lo cual afecta directamente a su representada por cuanto dicho inmueble está actualmente ocupado por esta, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos; que dicha ejecución cercena sus derechos como arrendataria del inmueble, más aun cuando no fue llamada a juicio por ninguna de las partes involucradas en el juicio principal, ya que la parte actora conocía que el inmueble había sido arrendado tal como se indica en el libelo y que de allí es que proceda a formular oposición conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 377 y 378 eiusdem, solicitando la citación de las partes actuantes en el juicio principal.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación judicial de la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., considera que la oposición a la medida de ejecución forzada, opuesta por la tercera es extemporánea ya que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme que es “cosa juzgada” y que la vía de Tercería está consagrada en los Artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se inserta en un procedimiento pleno en el que efectivamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados, en ocasión de aclarar la posición del tercero, lo cual hace suponer el cumplimiento de las etapas procesales a tal fin y a través del procedimiento ordinario.

Indica que la oposición de tercero es posible, siempre y cuando el tercero demuestre ser poseedor legitimo de la cosa y que es su propietario, para ello se requiere de una prueba fehaciente, no siendo otra que un documento público donde consten los derechos alegados, lo cual a su decir no ha hecho valer.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la incidencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previamente la defensa perentoria opuesta por la representación del co-demandado en Tercería, ciudadano GAETANO L.M.C., relativa a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la forma siguiente:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 17 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte co-accionada, ciudadano GAETANO L.M.C., solicitó se declare el decaimiento y extinción de la presente acción, toda vez que a su decir su contraparte estuvo más de un (1) año sin gestionar tramite alguno, lo cual representa una pérdida del interés procesal.

Sobre este particular debe quien suscribe señalar que el período durante el cual la parte accionante estuvo más de un (1) año sin realizar actuación alguna, la causa ya se encontraba en estado de sentencia definitiva y al pautar la norma procedimental que después de vista la causa no operarla la perención de la instancia y siendo que mediante una adecuada interpretación de la norma que rige al institución, que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, forzoso es declarar improcedente la solicitud de perención en comento, y así se decide.

La anterior determinación se hace acorde con el criterio vinculante sobre la inconstitucionalidad de la declaratoria de perención en estado de sentencia sostenido en el fallo dictado en fecha 01 de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual hace suyo este Despacho, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispuso en el Amparo interpuesto por los ciudadanos F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el fallo dictado en fecha 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vigente en la actualidad, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“…Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. (…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. (…) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención. (omissis) En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia. En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (…) Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban. (…) La sentencia terminó con el siguiente señalamiento: “...la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.” De todo lo que fue transcrito se colige que esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de que se declare la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, y que dicho criterio debió ser aplicado a partir del 1º de junio de 2001…”.

Resuelto lo anterior éste Operador Jurídico pasa a pronunciarse sobre el mérito de fondo de la tercería propuesta, y al respecto observa:

DE LA TERCERÍA INVOCADA

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman este asunto se infiere, respecto al punto referido a la extemporaneidad o no de la oposición del tercero a la medida de ejecución forzada, que es relevante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 1998, caso: EQUIPO 3770 BGV, C.A. contra J.C.C.L., donde se estableció que:

(…) La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución...

.

Ahora bien, cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva y no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.

Por tanto, antes que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil. Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

En este sentido, si hipotéticamente el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, quienes son el litisconsorcio pasivo de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente, a saber, luego de concluido el proceso, un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.

En línea con lo anterior, se debe destacar que por su parte los Artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 370...- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…

. (Destacado Añadido)

Además, la Sala en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994, en el caso de J.I.B.E. y otro contra J.P.Á., estableció lo siguiente:

…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución. Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida." (...)

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Del criterio mantenido por la Sala, el cual es compartido por quien suscribe y del análisis de la pretensión del TERCERO INTERVINIENTE y de las excepciones opuesta por la representación de su contraparte en tercería, se observa de manera objetiva que la apoderada de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., AL HABERSE OPUESTO AL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO ordenado por este Despacho mediante providencia de fecha 16 de Julio de 2008, respecto la sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Diciembre de 2005, ratificada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 09 de Marzo de 2007 y 10 de Diciembre de 2017, respectivamente, es lógico y natural concluir en que la oposición en mención fue interpuesta dentro de la oportunidad que determina la norma procedimental, puesto que la ejecución en mención no se había consumado, por consiguiente resulta a todas luces IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD opuesto por la representación judicial de la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., y así se decide.

Respecto a la procedencia o no de la OPOSICIÓN DEL TERCERO A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal considera oportuno destacar el contenido de los Artículos 377 y 546 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen:

Artículo 377:- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo

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Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia…

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De las normas antes transcritas se indica que el “TERCERO” puede acudir ante los Órganos Jurisdiccionales cuando considere que se le esté lesionando algún derecho o tenga algún interés en cualquier procedimiento en curso o en su defecto ser llamado a la causa pendiente, conforme lo establecido en el Artículo 370 eiusdem.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Expediente Nº 00-0529, Sentencia Nº 0848, señaló:

(...) En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tiene en la tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contenga infracciones a sus derechos y garantías constitucionales (...)

. Además se puede señalar otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, con Ponencia del Dr. F.A., sentencia Nº: 0185: “(...) la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada (...). No obstante cuando un tercero que tenga interés directo y manifiesto sobre los bienes objeto del embargo, podrá oponerse; y dicha oposición será tramitada conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º, artículo 377 en concordancia con el 546, de la norma adjetiva civil vigente. (...)”.

Al respecto también es oportuno destacar que la entrega material que se cuestiona versa sobre la ejecución de un fallo definitivamente firme, cuyo régimen lo contempla el Artículo 528 del mencionado Código Adjetivo Civil, que no establece ningún trámite en relación al ejecutado, señalando sólo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuere el caso.

Ahora, suerte distinta la tiene un TERCERO, que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble del que se trate, bien sea, arrendado o dado en comodato, etc., que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio, pues, permitir la desocupación de terceros de un inmueble mediante el mecanismo de la ejecución forzosa, es dejar desguarnecido su derecho a alegar y sostener sus potenciales derechos a permanecer en el inmueble.

Sobre tal aspecto resulta necesario indicar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 3521 de fecha 17 de Diciembre de 2003, en la que expresó:

“…Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: R.T.L. y otro), ratificada en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio (caso: I.J.A.), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que: Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003. “El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (...) 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil). Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro)…”.

Con vista a los argumentos expuesto por la abogada L.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., con fundamento en el Ordinal 2º del Artículo 370 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el Artículo 546 eiusdem y aplicando al punto bajo estudio el análisis de la sentencia antes transcrita y siendo que la representación judicial en mención aportó a las actas procesales que conforman este asunto un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de Enero de 1990, entre la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., en su condición de arrendadora y la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en su condición de arrendataria del bien inmueble objeto de ejecución y de oposición, el cual forma parte de la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada sobre dicho inmueble, que consta a los folios 40 al 21 del presente expediente y del Expediente Especial de Consignaciones Arrendaticias distinguido con el Nº 2006-1391, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que consta a los folios 52 al 133 del presente asunto; y en vista que tales documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por el litisconsorcio demandado en tercería, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de los mismos que según la Cláusula Primera del contrato tal alquiler lo constituye Un Depósito que se encuentra ubicado en la Planta Baja que forma parte del Edificio MAYORAL, situado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda, con una vigencia de un (1) año prorrogable desde el 01 de Enero de 1990 a menos que alguna de las partes notifique a la otra lo contrario con treinta (30) días de anticipación, de acuerdo a su Cláusula Tercera y que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2008, dejó constancia en dicha inspección, entre otras cosas, que fue recibido por empleados de la Empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., que en la puerta de madera del mencionado Depósito se encuentra una identificación que se lee “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., Rif: J-00078865-0” y que dentro del local se encuentran cajas, archivadores y demás documentos inherentes a la mencionada Empresa y que esta última realizó a favor de la Empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., pagos por concepto de alquiler entre los meses de Septiembre de 2006 hasta Octubre de 2008; por lo cual se entiende que la representación judicial de la TERCERA OPOSITORA demostró mediante documentos fehacientes que es una poseedora precaria puesto que como arrendataria tiene un derecho exigible sobre la cosa a ejecutar, ya que nada en contrario demostró su contraparte, siendo viable su pretensión, pues si se procede a ejecutar el referido fallo mediante la entrega material forzosa del inmueble en cuestión, tal accionar recaería sobre una persona distinta al ejecutado en el juicio principal, violentando así el derecho a la defensa de la referida OPOSITORA y al debido proceso, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA TERCERÍA INTERPUESTA Y POR VÍA DE CONSECUENCIA CON LUGAR LA OPOSICIÓN BAJO ESTUDIO con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. y por vía de consecuencia CON LUGAR la OPOSICIÓN que planteara esta última contra el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO ordenado por este Despacho mediante providencia de fecha 16 de Julio de 2008, respecto la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, en el juicio que por REINVINDICACIÓN siguió el ciudadano GAETANO L.M.C. contra la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L.; por cuanto la representación judicial de la tercera opositora demostró mediante documentos fehacientes que es una poseedora precaria por ser inquilina del bien de marras y que como arrendataria tiene un derecho exigible sobre la cosa a ejecutar, ya que nada en contrario demostró su contraparte.

SEGUNDO

SE SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO SOBRE LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA del bien inmueble constituido por un Local denominado Depósito del Edificio Mayoral, ubicado en la Avenida Ávila, Urbanización Bello Campo, Chacao, Estado Miranda, dicho local tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta céntimos (56,30 M2) tiene puerta y libre acceso hacia el vestíbulo de la planta, dispone de cuarto para servicio sanitario y sus linderos son: Norte, con la fachada norte, sur, con la entrada principal y el vestíbulo de la planta, Este, con el vestíbulo de la planta y los ascensores, y Oeste, con la fachada oeste, al cual le corresponde como porcentaje de condominio el uno entero con seiscientos setenta y ocho milésimas por ciento (1,678%), ordenado en fecha 16 de Julio de 2008, en el juicio que por REINVINDICACIÓN siguió el ciudadano GAETANO L.M.C. contra la ADMINISTRADORA OBELISCO, S.R.L., respecto la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 01 de Diciembre de 2005, en el expediente Nº AH13-V-1998-000090, de la nomenclatura particular de este Despacho.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS al LITISCONSORCIO DEMANDADO EN TERCERÍA por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:25 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

ASUNTO AH13-X-2010-000009

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