Decisión nº 08.033-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

´´ Vistos con Informes de las partes ´´

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3.3.1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio y de este domicilio, L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.22.738, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3.05.1993, bajo el N° 47, Tomo 46-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.Y. e I.T., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.566 y 17.230, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 09.10.2007 (f. 159), por los abogados S.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A.; y en fecha 10.10.2007 (f. 160), por la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la decisión definitiva dictada el 05.10.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de cuotas de condominio seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 32.566.498,07 que comprende los recibos de condominio desde marzo de 2004 hasta diciembre de 2005; (ii) los intereses moratorios al 3% anual y (iii) ordenó la corrección monetaria.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 29.10.2007 (f. 164) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 26.11.2007 (f. 165 al 179), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de Informes. Y en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes. (f. 180).

    Por auto de fecha 13.12.2007 esta alzada advierte las partes que la presente causa, a partir del día 13.12.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia en el presente asunto.

    Por auto del 26.02.2008 (f. 182) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A, mediante apoderados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago (i) de Treinta y Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 32.566.498,07) que es la suma de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada, que comprenden los meses de marzo de 2004 a diciembre de 2005, ambas fechas inclusive; (ii) la suma de Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 3.323.896,54), por concepto de los intereses moratorios vencidos, contados a la rata del 1% mensual lo cual asciende hasta el 31 de enero de 2006; (iii) los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 01 de febrero de 2006 hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y (iv) la suma de Tres Millones Doscientos Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.218.935,61), por concepto de corrección monetaria.

    Mediante auto de fecha 23.02.2006 (f. 54), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.

    Gestionada la citación de la demandada, fue practicada el 06.12.2006 (f. 72) en la persona del ciudadano J.C.S.. Y en fecha 05.03.2007 (f. 77 al 80) los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 10.04.2007 (f. 88 al 94), la apoderada judicial de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 87) consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto del 18.04.2007 (f. 100), el tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas consignados por las partes actuantes en la presente causa.

    El 25.06.2007 (f. 101), la representante judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada (f. 116) consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 04.07.2006 (f. 122 al 123), los representantes judicial de la parte demandada consignaron escrito de observaciones. Mediante diligencia de fecha 06.07.2006 (f. 124 al 136), la representante judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones.

    En fecha 05.10.2007 (f. 152), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 32.566.498,07 que comprende los recibos de condominio desde marzo de 2004 hasta diciembre de 2005; (ii) los intereses moratorios al 3% anual y (iii) ordenó la corrección monetaria.

    Mediante diligencia de fecha 09.10.2007 (f. 159), el apoderado judicial de la parte demandada apeló y por diligencia de fecha 10.10.2007, (f. 160), la representante judicial de la parte actora también apeló.

    Por auto de fecha 17.10.2007 (f. 161), el tribunal de la causa oyó ambas apelaciones en ambos efectos, ordenando así la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. De la Nulidad del Fallo

      Como punto previo debe resolverse el alegato de la parte actora referido a que la sentencia apelada debe ser declarada nula por la existencia de un vicio silencio de prueba; porque hay contradicción y falta de motivación en cuanto al momento de calcular la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital de las planillas de liquidación, y lo inscribe en los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se expresó, en su decir, claramente que la corrección monetaria se comenzaría a calcular a partir de que se hicieron exigibles las obligaciones condominiales, y por haber incurrido tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar las aportaciones probatorias, como en falso supuesto, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

      Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

      1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

      Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

      Ahora bien, en el presente caso de apelación la parte actora alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar las aportaciones probatorias, como en falso supuesto, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere que el apelante le imputa a la sentencia incongruencia y falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado.

      Los vicios alegados por la parte demanda pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

      Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

      Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

      (…) el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

      a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

      En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

      En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

      Bajo estas premisas, y analizado el fallo apelado, observa esta Alzada que las invocaciones contra el fallo apelado que hace la parte actora-apelante sobre la valoración de las pruebas y sobre su disconformidad con lo resuelto por la primera instancia, constituyen motivos de análisis por esta Alzada al momento de la revisión de la apelación en virtud de la potestad que le deviene por la apelación, ya que se pretende enervar la sentencia apelada por la valoración de las pruebas, lo que no constituye un motivo de nulidad del fallo sino de revisión por esta Superioridad. Distinto fuera que hubiese omitido el análisis de las pruebas aportadas. Luego, es improcedente la solicitud de nulidad del fallo apelado, en lo referente a ese aspecto. ASÍ SE DECLARA.

      Sobre el otro alegato referente a la corrección monetaria sobre la cantidad indicada en el particular primero desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, pudiera quizás hablarse de indeterminación objetiva cuando se cierra el ciclo en la oportunidad de que la sentencia quede firme. Al respecto quiere señalar este sentenciador que el arco de tiempo dentro del cual se ha de aplicar la corrección monetaria se corresponde a la discrecionalidad judicial, es decir, que es discrecional del juez señalar desde cuando se comenzará a computar dicha corrección monetaria y cuando concluirá, conclusión que debe determinarse de manera objetiva para que no quede dudas respecto de ella, no pudiéndose optar por la expresión de que “hasta que quede definitivamente firme la sentencia”, porque se incurriría en indeterminación objetiva, tal como lo ha señalado la Sala Civil. Empero, en este caso aun cuando la juez de la primera instancia incurrió en esa indeterminación, no se declara la nulidad porque ese aspecto más que un motivo de nulidad ha declarar por la segunda instancia, es tema de revisión. Luego es improcedente el pedimento de nulidad del fallo por ese motivo. ASÍ SE DECLARA.

    2. -De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la Accionante.

         Que suscribió un contrato de Administración con la Comunidad de Propietarios del edificio representada por su Junta de Condominio, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertadores día 24 de febrero de 2000.

         Que consta en la Cláusula Décima Tercera del contrato que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuenta o recibos.

         Que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, los cuales han sido estimados y convenidos a la tasa de uno por ciento (1%) mensual.

         Que la sociedad mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES YABURA, S.A.” adquirió la oficina N° 103 que forma parte del edificio Torre Credicard.

         Que la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A. ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde marzo de 2004 a diciembre de 2005.

         Que reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32.566.498,07) que es la suma de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de marzo de 2004 a diciembre 2005, ambas inclusive.

         Que la cantidad adeudada se discrimina así: la pensión correspondiente al mes de marzo de 2004, por un monto de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.041.880,47); la pensión correspondiente al mes de abril de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.138.840,55), la pensión correspondiente al mes de mayo de 2004, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.326.754,21); la pensión correspondiente al mes de junio de 2004, por un monto de UN MILLON DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.018.377,65); la pensión correspondiente al mes de julio de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.121.312,28); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2004, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.436.955,90); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2004, por un monto de UN MILLLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUIENIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.489.504,56); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2004, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.260.798,76); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2004, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.410.570,54), la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.196.663,oo); la pensión correspondiente al mes de enero de 2005, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.447.396,93), la pensión correspondiente al mes de febrero de 2005, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCON BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.200.575,10); la pensión correspondiente al mes de marzo de 2005, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.286.850,55); la pensión correspondiente al mes de abril de 2005, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.183.962,56); la pensión correspondiente al mes de mayo de 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.563.959,43); la pensión correspondiente al mes de junio de 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.541.52,82); la pensión correspondiente al mes de julio de 2005, por un monto de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.026.003,75); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2005, por un monto de DOS MILLLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.072.961,94); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2005, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.759.389,86); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2005, por un monto de DOS MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.002.878,51); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 2.145.131,74); la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2005, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.894.226,96).

         Los intereses moratorios convencionales, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota (los días 20) hasta el 31.01.2006, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.323.986,54). .

         Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual que se continúen venciendo desde el 1° de febrero de 2006 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

         La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (3.218.935,61) por concepto de corrección monetaria.

         Las Costas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales de Abogado.

      2. Alegatos de la parte Demandada.

        La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alega lo siguiente:

         Rechazamos y contradecimos, bajo toda forma de derecho, los alegatos y hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo los hechos que admita..

         Que es cierto que el inmueble de referencia está sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal así como al documento de condominio respectivo, tiene la carga de contribuir, de acuerdo con el porcentaje asignado, a los gastos comunes del condominio.

         Que no es cierto como lo afirma la actora que realizó gestiones con nuestra representada de cobrar las sumas de dinero correspondiente a los gastos comunes del edificio.

         Que no estaba enterada de la existencia de la deuda hasta que recibió el emplazamiento de este Tribunal, ya que por acuerdo con el inquilino, éste debía pagar el monto facturado por el condominio.

         Que la parte actora esperó el transcurso de más de año y medio para accionar a nuestra representada, con la finalidad de obtener un mayor beneficio, por lo que, por esa razón, rechazamos la corrección monetaria solicitada por al accionante.

         Por todas las razones de hecho y de derecho, solicitamos a este honorable Tribunal se sirva desestimar la demanda incoada en contra de nuestra representada, con todos los pronunciamientos de ley.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

       Marcado con la letra “B” Copia simple del acta N° 2 de fecha 01.07.1998, mediante la cual se elogió la nueva directiva de la junta de condominio del Edificio Torre Credicard. (f. 10 al 12).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copias fotostáticas de documento privado, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

       Marcado con la letra “C” copia simple del contrato de Administración de Condominio del edificio Torre Credicard, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 24.02.2000, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (f. 13 al 19).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el condominio del Edificio Torre Credicard suscribió un contrato de administración de condominio en el que se convino que la mora por deudas condominiales causará intereses máximos del 1% mensual (cl 12ª). ASÍ SE DECLARA.-

       Marcado con la letra “D” Copia simple de acta N° 10 de fecha 21.07.2004, mediante la cual se realizó la convocatoria del Edificio Torre Credicard. (f. 20 al 22).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copias fotostáticas de documento privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

       Marcado con la letra “E” Original de Planilla de Liquidación de cuotas de condominios a nombre de INVERSIONES YABURA S.A. que van desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005, por la cantidades de Bs. 1.067.446,22; 1.171.564,30; 1.377.256,06; 1.094.811,40; 1.250.525,38; 1.571.264,30; 1.653.977,81; 1.391.317,01; 1.568.888,69; 1.498.564,25; 1.769.713,63; 1.605.296,15; 1.463.513,25; 1.546.679,46; 1.972.509,13; 2.217.515,12; 2.349.753,95; 2.496.336,49; 2.244.349,01; 2.661.760,51; 2.608.443,79; 2.527.844,31. respectivamente. (f. 23 al 44).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de los originales de los recibos de condominio, que por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 14) adquieren fuerza de título ejecutivo con presunción de verdad, sólo destruible mediante la impugnación y tacha de los mismo. No fueron impugnados y consecuentemente se le da el valor de veraz para acreditar el impago de las cuotas y montos que a continuación se determinan: la pensión correspondiente al mes de marzo de 2004, por un monto de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.041.880,47); la pensión correspondiente al mes de abril de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.138.840,55), la pensión correspondiente al mes de mayo de 2004, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VENTIUN CENTIMOS (Bs. 1.326.754,21); la pensión correspondiente al mes de junio de 2004, por un monto de UN MILLON DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.018.377,65); la pensión correspondiente al mes de julio de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.121.312,28); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2004, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.436.955,90); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2004, por un monto de UN MILLLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUIENIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.489.504,56); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2004, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.260.798,76); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2004, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.410.570,54), la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2004, por un monto de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.196.663,oo); la pensión correspondiente al mes de enero de 2005, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.447.396,93), la pensión correspondiente al mes de febrero de 2005, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCON BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.200.575,10); la pensión correspondiente al mes de marzo de 2005, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.286.850,55); la pensión correspondiente al mes de abril de 2005, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.183.962,56); la pensión correspondiente al mes de mayo de 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.563.959,43); la pensión correspondiente al mes de junio de 2005, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.541.52,82); la pensión correspondiente al mes de julio de 2005, por un monto de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.026.003,75); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2005, por un monto de DOS MILLLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.072.961,94); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2005, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.759.389,86); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2005, por un monto de DOS MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.002.878,51); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2005, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 2.145.131,74); la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2005, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.894.226,96). Estos mencionados montos contienen una pequeña diferencia con el monto indicado en el rubro “total neto a pagar”, en razón de que se le ha deducido el rubro “intereses demora (sic), gastos cobranza y c monetaria”. ASÍ SE DECLARA.-

       Marcado Con la letra “F” Copia Simple del documento de propiedad de las oficinas 103 del Edificio TORRE CREDICARD, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 26.04.1995, quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 2. (f. 45).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que la demanda es propietaria de la oficina 103 del edificio Torre Credicard. ASÍ SE DECLARA.-

      ** En el periodo de promoción de pruebas.

    4. reprodujo en todas y cada una de sus partes:

       Las de Planillas de Liquidación de cuotas de condominios a nombre de INVERSIONES YABURA S.A. que van desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2005, por la cantidades de Bs. 1.067.446,22; 1.171.564,30; 1.377.256,06; 1.094.811,40; 1.250.525,38; 1.571.264,30; 1.653.977,81; 1.391.317,01; 1.568.888,69; 1.498.564,25; 1.769.713,63; 1.605.296,15; 1.463.513,25; 1.546.679,46; 1.972.509,13; 2.217.515,12; 2.349.753,95; 2.496.336,49; 2.244.349,01; 2.661.760,51; 2.608.443,79; 2.527.844,31. respectivamente. (f. 23 al 44).

       Copia simple del documento de poder, otorgado a la abogada L.P., por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 07.07.2003. (f. 08 al 09).

       Copia simple del acta N° 2 de fecha 01.07.1998, mediante la cual se elogió la nueva directiva de la junta de condominio del Edificio torre Credicard. (f. 10 al 12).

       Copia simple del contrato de Administración de Condominio del edificio Torre Credicard, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 24.02.2000, quedando anotado bajo el número 63, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (f. 13 al 19).

       Copia Simple del documento de propiedad de las oficinas 103 del Edificio TORRE CREDICARD. Autenticado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 26.04.1995, quedando registrado bajo el N° 31, Tomo 2, en los libros de registro llevados ante ese Registro. (f. 45 al 52).

      En cuanto a los anteriores elementos probatorios, observa este sentenciador que el mismo ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, lo que se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

    5. Invocó el mérito probatorio derivado de la admisión por parte de los apoderados de la parte demandada del incumplimiento por parte de su representada de su obligación del pago puntual de las planillas de liquidación demandadas, sin haber alegado y demostrado el pago o la existencia de un hecho extintivo de la obligación de pago del condominio, prevista en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

    6. Originales de los telegramas enviados a INVERSIONES YABURA, C.A., por ante Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, (IPOSTEL) de fechas, 02.07.2004, 02.08.2004, 04.10.2004, 06.01.2005, mediante los cuales la Administradora Onnis C.A. le solicitó a Inversiones Yabura pasar sus oficinas para tratar cuentas pendientes.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este sentenciador de alzada, que al tratarse de unos telegramas, traídos en original, hacen fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para que acreditar que fueron remitidos varios telegramas a la demandada gestionando el cobro y solicitando el pasar por las oficinas de la actora. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Mérito que se desprende de las sentencias transcritas en el libelo de la demanda.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada

      * De las aportadas en el periodo de Promoción

       Hizo valer todos los elementos a favor de su representada, que se desprenden de autos. (f. 87).

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    8. -Del Mérito de la causa.-

      La presente acción lo que pretende es el cobro de las siguientes cantidades: (i) TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.566.498,07), por concepto del capital de las pensiones de condominio adeudados por la demandada que comprenden los meses de marzo de 2004 a diciembre de 2005, ambas fechas inclusive; (ii) TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.323.896,54) por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del 1% mensual, calculados hasta el 31.01.2006, y los que se siguieren venciendo hasta que quede definitivamente definitiva la sentencia; (iii) la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.218.935,61), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado, desde sus respectivos vencimientos hasta el 31 de enero de 2006; (iv) En pagar la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada desde el 01.01.2006, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

      La parte demandada en sus defensas de fondo, en la contestación de la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la demanda en forma general, tanto en los hechos y derecho invocado, salvo los que expresamente se admiten, y que rechazan la corrección monetaria.

      Bajo esa concepción admitió que el inmueble generador de las obligaciones está sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y que tiene la carga de contribuir, de acuerdo al porcentaje asignado, con los gastos comunes del condominio. Hecho que se excluye de prueba. ASI SE DECLARA.

      Ahora a las planillas de liquidación de las cuotas condominiales la parte demandada no los cuestiona, y se limita a alegar de que no se gestionó el cobro y rechaza la corrección monetaria que calcula parte actora en su escrito libelado.

      Sobre el primer punto parece es tan trivial la defensa, cuando admite que conoce por ley que tiene la carga de contribuir con los gastos comunes que se generan en el condominio, y que no ha pagado porque no se han hecho las gestiones de cobro. Por Dios, todo el que vive en condominio sabe que debe pagar, y el hecho de que pase un mes, dos meses sin que le cobren el condominio, lejos de aplicar la viveza debía dirigirse a la administradora para solventar su situación con el condominio. Son vivezas que dañan a los otros condóminos y ciertamente da pena ajena que se oponga como defensa. No puede ser una excusa el que no se hayan hecho gestiones de cobro, para considerarse no deudor de obligaciones condominiales. ASI SE DECLARA.

      Por otra parte, en relación a los intereses moratorios reclamados al uno por ciento mensual, límite mensual que fue admitido por la parte demandada al admitirlo, mas fue cuestionado por la primera instancia quien consideró que los mismos debían estar sujeto a lo normado por el artículo 1746 del Código Civil, esto es, que no debían superar el 3% anual.

      Sin entrar a considerar algunos criterios doctrinales que señalan que las obligaciones condominiales son civiles si es el edificio es para vivienda y son mercantiles si este está dedicado a oficinas o actividades mercantiles, esta Alzada no comparte el criterio de la primera instancia de aplicar el interés legal a las cuotas condominiales debidas por la parte demandada, y no lo comparte en vista de que los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, establecen el interés legal, sólo ante la ausencia de convenio que establezca un interés convencional y disposición legal que prohiba acuerdo sobre intereses. Interés convencional, que en el presente caso se encuentra establecido en el contrato de administración suscrito entre la actora y el condominio del Edificio Torre Credicard, en el que se convino que éste fuera un máximo del 1% mensual (cl. 12).

      Al no estar prohibido en la ley especial, la fijación convencional de intereses moratorios, el interés de mora de los cóndominos de la Torre Credicard es de un máximo del uno por ciento mensual, por así haberse convenido. ASI SE DECLARA.

      Desechado esas defensas y al acreditar la actora las planillas de liquidación de cuotas condominiales insolutas, y sin que la demandada haya acreditado haber cumplido con tal obligación que se reclama como incumplida, debe prosperar la acción, declarándose Con Lugar la demanda interpuesta por cobro de cuotas de condominio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo y haber la parte demandada admitido de una manera u otra la existencia de dicha obligación condominial. ASÍ SE DECIDE.-

      Habiéndose declarado con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, fundamento de la presente, se hace necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual abarcara el cálculo de los intereses al uno por ciento mensual discriminándose planilla por planilla de liquidación y tomando como referencia el vencimiento que cada una indique, para de allí iniciar el cálculo de los intereses moratorios, intereses que se calcularán hasta la fecha de publicación del presente fallo, bajo las modalidades que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    9. - De la indexación.

      Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses vencidos y por vencerse sobre la cantidad demandada al 12% anual, hasta el definitivo pago de la obligación; y al mismo tiempo solicita se le indexe judicialmente dicha cantidad.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

      Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, por resultar engorroso desglosar las cantidades que en los recibos han sido imputadas por concepto de intereses, se le condena al demandado a pagar los intereses de mora vencidos y por vencerse hasta la fecha de publicación de este fallo; y se niega la indexación solicitada. ASI SE DECLARA.

  5. DIPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 09.10.2007 (f. 159), por los abogados S.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A.; y en fecha 10.10.2007 (f. 160), por la abogada L.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la decisión definitiva dictada el 05.10.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de cobro de cuotas de condominio seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 32.566.498,07 que comprende los recibos de condominio desde marzo de 2004 hasta diciembre de 2005; (ii) los intereses moratorios al 3% anual y (iii) ordenó la corrección monetaria.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de cuotas de condominio sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., ambas identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. F. 32.566,50), que es la suma de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada, que comprenden los meses de marzo de 2004 a diciembre de 2005, ambas fechas inclusive que a continuación se determinan: la pensión correspondiente al mes de marzo de 2004, por un monto de UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs.F 1.041,.88); la pensión correspondiente al mes de abril de 2004, por un monto de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Bs.F 1.138,84), la pensión correspondiente al mes de mayo de 2004, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs.F 1.326,75); la pensión correspondiente al mes de junio de 2004, por un monto de UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Bs.F 1.018,38); la pensión correspondiente al mes de julio de 2004, por un monto de UN MIL CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (Bs.F 1.121,31); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2004, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs.F 1.436,95); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2004, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs.F 1.489,50); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2004, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTAVOS (Bs.F 1.260,80); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2004, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs.F 1.410,57), la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2004, por un monto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.F 1.196,66); la pensión correspondiente al mes de enero de 2005, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTAVOS (Bs.F 1.447,40), la pensión correspondiente al mes de febrero de 2005, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (Bs.F 1.200,57); la pensión correspondiente al mes de marzo de 2005, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Bs.F 1.286,85); la pensión correspondiente al mes de abril de 2005, por un monto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.F 1.183,96); la pensión correspondiente al mes de mayo de 2005, por un monto de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.F 1.563,96); la pensión correspondiente al mes de junio de 2005, por un monto de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Bs.F 1.541,52); la pensión correspondiente al mes de julio de 2005, por un monto de DOS MIL VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.026,oo); la pensión correspondiente al mes de agosto de 2005, por un monto de DOS MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs. 2.072,96); la pensión correspondiente al mes de septiembre de 2005, por un monto de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 1.759,38); la pensión correspondiente al mes de octubre de 2005, por un monto de DOS MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 2.002,89); la pensión correspondiente al mes de noviembre de 2005, por un monto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTAVOS. (Bs. 2.145,13); la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2005, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTAVOS (Bs. 1.894,22).

TERCERO

Se niega la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados de las cantidades indicadas en el punto segundo de esta dispositiva, a la rata del 1% mensual hasta la fecha de publicación de este fallo. Y en consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, la cual abarcara el cálculo de los intereses al uno por ciento mensual discriminándose planilla por planilla de liquidación y tomando como referencia el vencimiento que cada una indique, para de allí iniciar el cálculo de los intereses moratorios, intereses que se calcularán hasta la fecha de publicación del presente fallo, bajo las modalidades que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

SEXTO

Se exime de las costas, en virtud de que el vencimiento fue parcial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9941

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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