Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° 070778

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 3-3-1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de mayo de 1.993, bajo el No. 47, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R. YANNUZZI RODRÍGUEZ e I.J. TERÁN P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 11.566 y 17.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO (Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 09 de Noviembre de 2.007 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. 070778 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el vigésimo (20º) día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 174.

En fecha 14 de Enero de 2.008, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de informes tal y como consta a los folios 175 al 189, informes de la parte actora, y folio 190 informe de la parte demandada.

En la misma fecha (14/01/2.008) éste Tribunal mediante auto fijó el lapso de 08 días para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes presentados, y se advirtió que vencido dicho lapso la causa entraría en término para sentenciar, por lo cual se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar el fallo correspondiente, folio 191.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LA RECURRIDA

Dentro del lapso legal, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de bolívares por cuotas insolutas de condominio incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA S.A.; con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base e las siguientes consideraciones.

Pretende la accionante el cobro de recibos de condominio que van desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de septiembre del año 2005, indiciando que los mismos son adeudados por la sociedad mercantil INVERSIONES YARUBA S.A., propietaria de la Oficina N° 101 que forma parte de la TORRE CREDICARD.

La parte demandada admite ser propietaria de dicho inmueble. No cuestiona el carácter de la administradora, ni ataca las planillas de condominio cuyo cobro se pretende, de ahí que, no siendo hecho controvertidos tales aspectos, se tienen plenamente por reconocidos. Así se establece.

Ha señalado la parte actora que se le adeuda la suma de Bs. 29.868.210,66 por concepto de planillas de condominio, monto que no es cuestionado por la parte demandada, quien se limitó a indicar que sólo al momento de ser citado tuvo conocimiento de la deuda en cuestión, por cuanto, a su decir, tales conceptos debían ser pagados por el inquilino.

Observa quien aquí decide que si bien es cierto que la cantidad pretendida por la actora no se corresponde con los montos reflejados en los recibos de condominio, esto se debe a que el rubro indicado en estos últimos como “Intereses Demora (sic), gastos de cobranza y C monetaria”, cuyos porcentajes exceden con creces los permitidos por la ley, fueron deducidos al momento de incoar la demanda, resultando las cantidades accionadas de la sumatoria de la alícuota por gastos comunes y los gastos atinentes a la administración.

Loas artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen la obligatoriedad de los copropietarios de apartamentos o locales comerciales de contribuir con los gastos comunes, proporción a los porcentajes previstos en el artículo 7 eiusdem, pudiendo el administrador exigir el pago, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas por éste al propietario, siendo forzoso concluir que el copropietario, en este caso INVERSIONES YABURA S.A., está obligada a pagar las planillas de condominio que reflejan los gastos que por su copropiedad debe asumir, siendo procedente el pago de Bs. 29.868.210,66 demandado por la actora. Así se resuelve.

Señala la parte demandada que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda, siendo falsa la afirmación de la actora en el sentido de haber realizado por el tribunal toda vez que desde el momento mismo de adquisición del inmueble el adquiriente está en conocimiento de la existencia de una comunidad de copropietarios y un documento de condominio que rige las obligaciones de los comuneros. La relación del copropietario con sus arrendatarios y el incumplimiento de éstos de sus obligaciones, no constituyen defensas que revelen al copropietario de su obligación de pagar las cuotas de condominio. Así se establece.

Respecto a la afirmación de los apoderados de la demanda en el sentido que la actora no hizo gestiones para el cobro, y ataca los telegramas promovidos por ésta en el lapso de pruebas, bajo el argumento que no emanan de su representada. Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que tales instrumentos emanan de la actora, se trata de comunicaciones enviadas a la accionada, a través de una Oficina Pública encargada de tramitar tal tipo de mismo de comunicación; y, a pesar de no constar la entrega de los mismos, existe la presunción de cobro, puesto que de ellos puede inferirse que la actora gestionó extrajudicialmente el cobro de la acreencia, mediante avisos de fechas 6 de julio, 2 de agosto, 5 de octubre 2004 y 10 de enero de 2005, siendo idóneo su envío al inmueble generador de tales gastos de condominio. Así se precisa.

Ha cuestionado la parte demandada el cobro de intereses a la tasa del 12% anual, bajo el argumento que no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto precisa quien decide que, tal como señala la parte demandada, la tasa de interés aplicable en materia de condominio es la prevista en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar improcedente los intereses pretendidos por la parte actora a la rata del 12% anual, estableciendo que la demandada ha de pagar intereses desde la fecha de vencimiento de cada recibo demandado (desde el 20 de cada mes) a la rata del 3% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Aspira la demandante la corrección monetaria indicando que ha de pagársele la suma de Bs. 2.658.137,82 desde el vencimiento de cada recibo hasta el 31-10-2005 y la indexación que continúe generándose desde 1l 1-2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. A tal pretensión se opone la parte demandada, aduciendo que el retardo en el cobro puede ser inducido por el acreedor para “…engordar...” (sic) su acreencia.

Observa el tribunal que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, reiterándose los argumentos precedentemente esgrimidos genera su propiedad.

Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado en los recibos como “Intereses Demora (sic), gastos cobranzas t C. monetaria”, ni los intereses que al 3% se ha condenado previamente pagar a la demandada, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización sólo es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos y condiciones previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se decide…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegó la actora en sus informes ante ésta alzada, que la demandada, al dar contestación, rechazó y contradijo los alegatos y hechos narrados en el libelo de la demanda, salvo los que expresamente admiten y acreditan a favor de su representada los aspectos señalados en el libelo de la demanda que abonan a su favor.

Rechazaron también la solicitud de pago de la corrección monetaria por que no se indicó la manera de llegar a ella y desde cuando se está calculando, o si es sobre la suma inicial que alega se adeuda o ha ido corrigiendo las cantidades ya corregidas, ya que ello va en consonancia con el abuso denunciado.

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda nada alegaron respecto a los intereses moratorios convencionales demandados.

Que la sentencia apelada es violatoria de los principios establecidos en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, ya que el tribunal ad quo (sic) debió atenerse a lo alegado y probado en autos; al no hacerlo, incurrió en vicios que afectan de nulidad la recurrida.

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni aprobados.

Que la recurrida en su parte motiva dice que la parte demandada cuestionó el cobró de intereses a la tasa del 12% anual, bajo el argumento que no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, siendo aplicable la tasa de interés prevista en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que declaró improcedente los intereses pretendidos, estableciéndose que la demandada ha de pagar intereses desde la fecha de vencimiento de cada recibo demandado (desde el 20 de cada mes) a la rata del 3% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

Que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; esto tiene su razón de se en que con la contestación queda trabada la litis y se determina con claridad cuales serán los hechos admitidos o rechazados que podrán ser objeto de prueba por las partes, ya que constituye deslealtad de parte del demandado, al no declarar los hechos fundamentales de su defensa en el momento de la contestación, para conocimiento del actor.

Que la demandada en la contestación de la demanda no objetó ni cuestionó expresamente el cobro de los intereses moratorios convencionales demandados a la rata del 12% anual, sin embargo el tribunal ad-quo (sic) que afirmó erróneamente que ésta lo había hecho, lo cual constituye un falso supuesto.

Que la parte demandada en el único momento en que alegó algo contra los intereses moratorios convencionales, fue al presentar sus informes, por lo tanto lo hizo intempestivamente, ya que alteró los términos en que quedó circunscrito el problema judicial con la demanda y su contestación; en los informes no se pueden hacer nuevas alegaciones que coloquen en desequilibrio a una de las partes, solamente se puede exponer cuanto se juzgue favorable a la causa de las partes, formulando conclusiones basadas en razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas de autos.

Por ello, considera que la recurrida es incongruente al pronunciarse sobre l problema jurídico que no fue objeto de la litis ya que la impugnación de la tasa del interés moratorio convencional del doce por ciento (12%) anual no fue hecha en la contestación de la demanda.

Sigue alegando, que la carga de probar el fundamento del cobro de intereses moratorios convencionales si fue debidamente probada en su oportunidad, al demostrar que éstos fueron convenidos en el contrato de administración, el cual no fue impugnado por los apoderados de la demandada en la oportunidad legal, de allí que la carga probatoria de las afirmaciones de hecho de la demanda se hizo debidamente, y pido así se declare.

Alega igualmente que el tipo o rata de interés puede ser determinado por la voluntad de las partes o por ley, remitiéndose esta última a la rata de intereses corrientes en el mercado, limitándola al 12% anual, como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio; por otra parte, esta disposición que es perfectamente compatible con el artículo 1746 del Código de Civil infine, negando reconocimiento a la tasa que sobrepase dicho límite, convirtiéndose así en un límite a la voluntad de las partes.

Alegó, que el tribunal ad quo (sic) declaró improcedente, la corrección monetaria de cantidades liquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos...

(sic). (Negrillas de la actora).

Pero la recurrida, al determinar la fecha desde que es procedente dicha indemnización, señala que sólo procede desde la fecha de la admisión de la demanda sin motivar el por qué de esta decisión y en contradicción con lo decidido respecto a la liquidez y exigibilidad de la deuda, lo cual la vicia de nulidad.

Que la corrección monetaria es parte de la obligación misma. Que si la obligación es exigible, es a partir de ese momento en que debe hacerse el cálculo indexatorio o corrección monetaria y no otro. (…)

De allí que la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda procede desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones condominiales, y no desde el momento de la admisión de la demanda.

Continúa alegando, que la recurrida señala que la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, lo cuál es erróneo, ya que son los intereses de mora los que reparan e daño sufrido por el pago impuntual y la corrección monetaria restablece el equilibro económico del acreedor que ha sido roto por la demora en el pago de la depreciación de la moneda.

De allí que la corrección monetaria no debe ni puede confundirse con los intereses de mora que persiguen compensar el lucro cesante, que es el daño, por la falta de pago oportuno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La causa bajo análisis se inició en virtud de la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-3-1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A-Pro, intermedio de su apoderada, ciudadana L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, contra la sociedad mercantil IMVERSIONES YABURA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3-5-1993, bajo el Nº 47, Tomo 46-A, por cobro de bolívares de cuotas insolutas de condominio.

Adujo la parte actora que es administradora del edificio TORRE CREDICARD, ubicado en la avenida principal del Bosque con avenida S.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, estado Miranda, carácter que deviene de contrato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el 24-2-2000, bajo el Nº 63, Tomo 23; que la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., es propietaria de la oficina Nº 101 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 26-4-1995, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo 1º; que la empresa INVERSIONES YABURA, en su condición de copropietario del señalado edificio está obligada a contribuir en los gastos que se generen por el cuidado y mantenimiento del edificio; que la referida sociedad, a pesar de estar obligada a contribuir con los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones correspondientes de los meses que van desde marzo del año 2004 hasta septiembre del año 2005, los cuales alcanzan la suma de Bs. 29.868.210,66, discriminados de la siguiente manera:

MES

AÑO

BOLÍVARES

(Bs.)

BOLÍVARES FUERTES (BsF.)

MARZO 2004 1.173.486,44 1.173,49

ABRIL 2004 1.282.694,16 1.282,69

MAYO 2004 1.494.344,26 1.494,34

JUNIO 2004 1.147.014,85 1.147,01

JULIO 2004 1.262.468,10 1.262.47

AGOSTO 2004 1.617.976,93 1.617,98

SEPTIEMBRE 2004 1.676.031,50 1.676,03

OCTUBRE 2004 1.419.557,16 1.419,56

NOVIEMBRE 2004 1.588.725,28 1.588,73

DICIEMBRE 2004 1.347.313,99 1.347,31

ENERO 2005 1.629.713,78 1.629,71

FEBRERO 2005 1.351.708,56 1.351,71

MARZO 2005 1.448.876,10 1.448,88

ABRIL 2005 1.332.985,66 1.332,99

MAYO 2005 1.760.976,07 1.760,98

JUNIO 2005 1.736.160,13 1.736,16

JULIO 2005 2.281.860,53 2.281,86

AGOSTO 2005 2.334.749,58 2.334,75

SEPTIEMBRE 2005 1.981.567,58 1.981,57

Sostuvo que el demandado se ha negado a pagar las referidas cantidades a pesar de las gestiones realizadas para obtener el cobro de las mismas. Que con fundamento en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con el 108 del Código de Comercio, demanda a la sociedad INVERSIONES YABURA S.A., para que convenga o en defecto de ello, sea condenada al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 29.868.210,66 monto a que ascienden los recibos de condominio.

  2. Bs. 2.733.690,48 por concepto de intereses a la rata del 1% mensual, desde la fecha de vencimiento de cada recibo (el día 20 de cada mes) hasta el 31-10-2005.

  3. Los intereses que se sigan causando a la referida tasa del

    1% mensual, desde el 1-11-2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

  4. Bs. 2.658.137,82 por concepto de indexación desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta el 31-10-2005.

  5. La corrección monetaria que sufra el capital adeudado, desde el 1-11-2005, hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  6. Las costas del juicio.

    Acompañó a la demanda poder que acredita su representación, acta por la cual se designa la administradora, contrato de administración, recibos de condominio y documento de propiedad.

    Admitida la demanda en fecha 6-12-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la sociedad mercantil demandada dio contestación

    a la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes. Admitió que es propietaria del inmueble que forma parte de la TORRE CREDICARD, así como el hecho de que el mismo está sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal. Negó que la parte actora haya realizado gestiones de cobro, no estando enterada la accionada de la existencia de la deuda ya que la misma debía ser pagada por el inquilino que ocupa la oficina. Niegan la procedencia de corrección monetaria y menos aun la pretendida por la actora toda vez que no indicó los parámetros que la llevan al monto demandado; y por último solicito que sea desestimada la demanda.

    Conforme los términos de la demanda y la contestación, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada admitió ser propietaria del inmueble identificado como oficina 101 que forma parte de la TORRE CREDICARD, según copia simple de documento de propiedad que riela a los folios 39 al 46 de la pieza No. 1 del expediente. Así también se observa que la parte demandada, no cuestionó el carácter de la administradora ONNIS,C.A.; no impugno ni desconoció las planillas de condominio cuyo cobro se pretende, de ahí que, no siendo hechos controvertidos tales aspectos, se tienen plenamente por reconocidos. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada reprodujo los elementos cursantes en autos que obren en su favor; y, la parte actora además de hacer valer los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, aportó ejemplares de telegramas enviados a la demandada, de donde, según lo aduce, se infiere las gestiones realizadas a los fines de lograr el pago. Dichos escritos fueron agregados a los autos y admitidas las pruebas en su oportunidad.

    MOTIVACION

    La acción incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., es la de cobro de cuotas insolutas de condominio correspondientes al período que va desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de septiembre del año 2005, adeudados por la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., propietaria de la oficina Nº 101 que forma parte de la TORRE CREDICARD.

    Ahora bien, ha señalado la actora que se le adeuda la suma de Bs. 29.868.210,66 por concepto de planillas de condominio, monto que no ha sido cuestionado por la parte demandada, quien se limitó a indicar que sólo al momento de ser citado tuvo conocimiento de la deuda en cuestión, por cuanto, a su decir, tales conceptos debían ser pagados por el inquilino.

    Respecto la referida acción, los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen la obligatoriedad de los copropietarios de apartamentos o locales de contribuir con los gastos comunes, en proporción a los porcentajes previstos en el artículo 7 eiusdem, pudiendo el administrador exigir el pago, teniendo fuerza ejecutiva las planillas pasadas por éste al propietario. Por ello, en el caso bajo análisis, al ser opuestas las planillas de condominio adeudadas, sin que tales instrumentos hayan sido impugnados o desconocidos por la demandada quien por el contrario no negó lo adeudado; es forzoso concluir que la obligación ha sido probada por lo que la copropietaria, INVERSIONES YABURA S.A., está obligada a pagar las planillas de condominio que reflejan los gastos que por su copropiedad debe asumir, y que en el caso bajo análisis asciende al monto de Bs. 29.868.210,66. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte se observa, tal como lo señalo la recurrida; que la cantidad pretendida por la actora no se corresponde con los montos reflejados en los recibos de condominio, sin embargo, esto se debe a que el rubro indicado en estos últimos como “Intereses Demora (sic), gastos cobranza y C. monetaria”, cuyos porcentajes exceden a los permitidos por la ley, fueron deducidos al momento de incoar la demanda, resultando las cantidades accionadas de la sumatoria de la alícuota por gastos comunes y los gastos atinentes a la administración; por lo que en consecuencia, los montos adeudados por concepto de las planillas de condominio son los señalados por la actora en el libelo y que no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada. Así se declara.

    Uno de los puntos controvertidos por la demandada es el referido a su desconocimiento sobre la existencia de la deuda; quien además ha alegado que es falsa la afirmación de la actora en el sentido de haber realizado gestiones de cobro. Al respecto se observa, que tal como fue considerado por la recurrida, desde el momento mismo de adquisición del inmueble el propietario está en conocimiento de la existencia de una comunidad de copropietarios y del documento de condominio que rige las obligaciones de los comuneros y de la relación de los copropietarios con sus arrendatarios; por lo que un eventual incumplimiento de éstos de sus obligaciones, no constituye defensa válida que releve al copropietario de su obligación de pagar las cuotas de condominio insolutas; en razón de lo cual, tal defensa no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la afirmación de los apoderados de la demandada en el sentido de que la actora no hizo gestiones para el cobro, por lo que cuestionó los telegramas promovidos por ésta en el lapso de pruebas, bajo el argumento de que no emanan de su representada; observa esta sentenciadora que si bien es cierto que tales instrumentos emanan de la actora, se trata de comunicaciones enviadas a la accionada, a través de una Oficina Pública encargada de tramitar tal tipo de medio de comunicación; y, a pesar de no constar la entrega de los mismos, existe la presunción de cobro, puesto que de ellos puede inferirse conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil

    , que la actora gestionó extrajudicialmente el cobro de la acreencia, mediante avisos de fechas 6 de julio, 2 de agosto, 5 de octubre 2004 y 10 de enero 2005, siendo idóneo su envío al inmueble por el que se generaron tales gastos de condominio. Así se declara.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, esta juzgadora también observa que la parte actora apelante sostiene que la recurrida señaló que "… Ha cuestionado la parte demandada el cobro de intereses a la tasa del 12% anual, bajo el argumento que no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio…”; considerando la actora apelante que tal alegato debió realizarse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, sino por el contrario, tal defensa se produjo en la oportunidad de presentar informes la demandada en la primera instancia.

    Ahora bien, respecto de tal alegato de la parte recurrente, para quien aquí se pronuncia, es pertinente citar lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:

    …Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocen en los límites de su oficio. En sus decisiones El Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    Con fundamento en la citada disposición, corresponde al juez aportar los motivos de derecho, aun cuando las partes no hayan invocado la norma aplicable o hayan invocado otra distinta; y será en definitiva el juez quien tendrá la elección de la norma aplicable y la interpretación de la misma. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 325 señala:

    …La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino instrumento para la realización del Derecho, de lo derecho, de lo correcto, de lo que es justo para el caso.

    Según se colige de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del juez. La máxima iura novit curia, (la curia, el juez, conoce de derecho) viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce, según los tratadistas, en la otra expresión latina “Da mihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos para darte el derecho)...El juez debe prescindir de sutilezas y de puntos de mera forma (formalismos inútiles)…”.

    Por otra parte, en este aspecto cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:

    … Se alega en la formalización que la recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento al silenciar completamente su criterio en relación con la excepción de “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” (excepción de contrato no cumplido), propuesta por la demandada en la contestación de la demanda.-

    La Sala considera que el formalizante tiene razón. En efecto, en todo el texto del fallo recurrido no se encuentra ninguna referencia al planteamiento propuesto por la demandada de la excepción de contrato no cumplido. Tal omisión coloca al fallo recurrido en la situación de infracción del ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.-

    En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

    a)Resolver sólo sobre lo alegado y b)resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

    En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a lo términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

    Es en este sentido, la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlos de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

    En consecuencia, considera la Sala, que la denuncia planteada en la formalización por la representación judicial de la demandada debe ser declarada procedente, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, por haber infringido los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado de éste Tribunal Superior)

    En este sentido, en el caso bajo juzgamiento, no importa si la parte demandada impugnó o no los intereses moratorios pretendidos por la actora con fundamento en una norma determinada, o si lo hizo antes o después de la contestación de la demanda, toda vez que se trata de parte de la pretensión de la demandante con fundamento en una norma determinada y que en definitiva, es el juez quien debe establecer si es esa la norma aplicable u otra distinta; y que en todo caso debe pronunciarse respecto de la misma. Por ello, con relación al punto referido a los intereses moratorios, en el caso bajo análisis se observa que tratándose de una obligación de naturaleza civil, los intereses que está obligado a pagar el propietario moroso deben calcularse con base en las previsiones del Código Civil, por lo que cuando la recurrida señaló expresamente que,“… la tasa de interés aplicable en materia de condominio es la prevista en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que resulta forzoso declarar improcedentes los intereses pretendidos por la parte actora a la rata del 12% anual, estableciéndose que la demandada ha de pagar intereses desde la fecha de vencimiento de cada recibo demandado (desde el día 20 de cada mes) a la rata del 3% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo…” actuó ajustada a derecho en virtud de que tratándose de una obligación civil, en la que no está previsto por las partes el interés convencional; tales intereses deben ser calculados a la rata del 3% tal como lo dispone el artículo 1.746 eiusdem; en razón de lo cual el alegato de la parte actora recurrente quien pretende la nulidad de la recurrida por haberse pronunciado sobre la norma aplicable en materia de intereses moratorios conforme lo prevé el Código Civil, no puede prosperar. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte se observa que la recurrida, respecto la corrección monetaria demandada, señalo:

    …Aspira la demandante la corrección monetaria indicando que ha de pagársele la suma de Bs. 2.658.137,82 desde el vencimiento de cada recibo hasta el 31-10-2005 y la indexación que continúe generándose desde el 1-11-2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. A tal pretensión se opone la parte demandada, aduciendo que el retardo en el cobro puede ser inducido por el acreedor para “…engordar…” (sic) su acreencia.

    Observa el tribunal que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos, reiterándose los argumentos precedentemente esgrimidos respecto de la obligación del deudor de pagar la deuda que por condominio genera su propiedad.

    Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado en los recibos como “Intereses Demora (sic), gastos cobranza y C. monetaria”, ni los intereses que al 3% se ha condenado previamente pagar a la demandada, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización sólo es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos y condiciones previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Así se decide…”

    Al respecto sostiene la parte apelante que la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda procede desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones condominiales, y no desde el momento de la admisión de la demanda.

    Ahora bien, respecto el momento a partir del cual se ordena la indexación, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez señaló:

    … La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incum-plimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre dere-chos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    ...Omissis...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    (Negrillas del texto).

    En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente….

    Con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Civil, el inicio de la corrección monetaria es desde la fecha de admisión de la demanda; en consecuencia, la recurrida al establecer que el cálculo de la corrección monetaria se realizaría a partir de la admisión de la demanda, actuó ajustada a la doctrina antes citada. ASI SE DECLARA.

    En consideración a los motivos precedentemente expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, la decisión apelada debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de no haber prosperado la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado S.R.Y.R. , en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA S.A., contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas insolutas de condominio incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo de fecha 05 de Octubre de 2.007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a : Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 29.868.210,66, que comprende los gastos comunes, gastos de la administración e I.V.A reflejados en los recibos de condominio que van desde marzo del 2004 hasta septiembre del año 2005 (ambos inclusive); Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo el rubro identificado como “Intereses Demora (sic) y C. monetaria” a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo (día 20 de cada mes) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 29.868.210,66, desde la fecha de admisión de la demanda 6-12-2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Tanto el cálculo de intereses como la corrección se realizará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez días del mes de Marzo de 2.008 Años 197° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (10/03/2.008), siendo las Tres y Veinticinco minutos (3:25p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 070778, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abog. J.E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.

Exp. N° 070778

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