Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2006-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29397

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YABURA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el Nro.10, Tomo 30-A, representada por su director principal ciudadano J.C.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 5.553.782.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.R.Y.R. e I.J.T. P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 11.566 y 17.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2.005, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía ejecutiva).

En fecha 30 de Enero de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado admitió la demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se libró compulsa y fue practicada a través del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

Agotada como fue la practica de la citación, y cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designó defensor judicial previa solicitud de la parte actora, recayendo tal designación en la personal del ciudadano J.F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74693.

En fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó ampliar la prueba que haga presumible la existencia del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se le otorgó un lapso de 8 días en el cuaderno de medidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2008, el ciudadano S.R.Y.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a fin de reforma parcial de la demanda. En fecha 16 de Junio de 2008, previo avocamiento el Tribunal admitió la reforma y le concedió 20 días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda. En fecha 09 de Julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de Octubre, previa la notificación de las partes.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas de las partes, y fijó oportunidad para la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 30 de Marzo de 2009 se llevó a cabo la práctica de la inspección solicitada.

En fecha 22 de Mayo de 2009, las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 04 de Junio de 2009, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de observaciones de los informes.

En fecha 23 de Marzo y el 28 de Junio de 2010, ambas representaciones solicitaron sea dictada sentencia en la presente causa.

En vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que puedas sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime

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Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

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Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

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Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

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Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

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A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante en su reforma de demanda, que su mandante tiene la administración del Edificio Torre Credicard, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida S.L., Urbanización el Bosque Municipio Chacao del Estado Miranda, por asamblea ordinaria general de propietarios celebrada en fecha 01 de Julio de 1998.

Del mismo modo alegó que la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., suscribió un contrato de administración con la comunidad de propietarios del edificio, a través de la junta de condominio; con el que quedó autorizada para accionar según las estipulaciones de las cláusulas del contrato.

Así mismo expuso el apoderado actor que con la suscripción del referido contrato los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en la cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de los intereses de mora, estimados en un (1%) mensual; de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato.

Adujo que la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA, S.A., adquirió un inmueble constituido por una oficina Nro. 102, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao el día 26 de Abril de 1995, bajo el Nro. 31, tomo 2, protocolo Primero, con la compra que hiciera la referida sociedad mercantil paso a formar parte del condominio del Edificio Torre Credicard; con lo que esta obligada al pago de los gastos comunes del edificio.

Alegó que a la demandada a la fecha ha dejado de pagar las cuotas de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde Marzo de 2004 a Abril de 2008, por las siguientes cantidades:

Meses Años Montos

Marzo 2004 1.129,62

Abril 2004 1.234,74

Mayo 2004 1.438,48

Junio 2004 1.104,14

Julio 2004 1.215,42

Agosto 2004 1.557,64

Septiembre 2004 1.613,52

Octubre 2004 1.366,64

Noviembre 2004 1.529,34

Diciembre 2004 1297,10

Enero 2005 1.568,94

Febrero 2005 1.301,33

Marzo 2005 1394,87

Abril 2005 1.238,31

Mayo 2005 1695,30

Junio 2005 2.671,57

Julio 2005 2.196,57

Agosto 2005 2.247,49

Septiembre 2005 1.907,51

Octubre 2005 2.171,50

Noviembre 2005 2.325,73

Diciembre 2005 2.053,70

Enero 2006 2.054,38

Febrero 2006 2.269,86

Marzo 2006 2.011,74

Abril 2006 1.941,93

Mayo 2006 1.981,75

Junio 2006 1.912,46

Julio 2006 2.324,13

Agosto 2006 2.087,82

Septiembre 2006 2.193,96

Octubre 2006 2.447,25

Noviembre 2006 2.871,73

Diciembre 2006 2.885,14

Enero 2007 2.736,35

Febrero 2007 3.003,99

Marzo 2007 3.302,94

Abril 2007 2.875,60

Mayo 2007 2.897,08

Junio 2007 2.642,26

Julio 2007 2.972,80

Agosto 2007 3.260,74

Septiembre 2007 2.965,32

Octubre 2007 2.783,85

Noviembre 2007 3.989,79

Diciembre 2007 3.175,29

Enero 2008 2.814,02

Febrero 2008 4134,71

Marzo 2008 4.158,63

Abril 2008 3.783,70

Adujo que ante el incumplimiento y ante las gestiones inútiles e infructuosas amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas, es por lo que en nombre de su mandante procede a demandar formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES YABURA S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago de las cantidades que hoy equivalen de Ciento Trece Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 113.783,42), que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Abril de 2008, ambas inclusive, en pagar Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados a la rata del (1%) mensual sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde los respectivos vencimientos de cada una de ellas, es decir , desde el día 20 de cada mes calendario de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual , todo lo cual asciende hasta el 30 de mayo de 2008 a la cantidad Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Uno Con Sesenta y Cinco (Bs.F. 22.631,65), en pagar los intereses moratorios convencionales a la rata del (1%) mensual que se continúen venciendo desde el 01 de junio de 2008 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1476 del Código Civil, a la rata del 1% mensual, mas la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, desde sus respectivas vencimientos, la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el 01 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y las costas y costos que se causen con motivo del proceso.

Solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Sesenta y ocho con Dieciocho (Bs. F. 136.068,18).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Tal y como se desprende del escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron y contradijeron bajo toda forma de derecho, los alegatos y hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo los que expresamente se admitan; acreditando a favor de su representada los aspectos señalados en el libelo de la demanda, que abonan en su favor, en cuanto a los hechos y los derechos que le son inherentes y/o propios, en la presente acción incoada en contra de su representada.

Señaló que es cierto que su representada es propietaria del bien inmueble indicado en el libelo de la demanda, y que forma parte de la Torre Credicard; que el mismo esta sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal así como al documento de condominio respectivo; que no es cierto que la hoy actora realizó gestiones con su representada para cobrar las sumas de dinero correspondientes a los gastos comunes del edificio; que su representada no estaba enterada de la existencia de la deuda, hasta que recibió el emplazamiento de otro Tribunal ante el cual también se propuso el cobro compulsivo de lo que su representada adeudaba por concepto de cargas condominales de otros inmuebles que físicamente están integrados al indicado en el libelo de la demanda, ya que por acuerdo con el inquilino, este debía pagar el monto facturado por el condominio, lo que aparentemente no hizo; que una vez su mandante se entero de la deuda existente, la administradora le hizo una oferta y propuesta de pago, tomando en consideración que la demandante aspira se le reconozca tanto la corrección monetaria como intereses moratorios por los saldos insolutos, lo que es improcedente de conformidad con la jurisprudencia patria.

Adujo que la parte actora alegó que su representada no paga las facturas del condominio desde el mes de marzo de 2004 y es por ello que en el mes de noviembre de 2005, propuso la demanda a fin de hacer efectivo el cobro de las cantidades que aduce su representada adeuda, la que reforma el 30 de mayo de 2008, a fin de agregar a la deuda desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de abril de 2008, y es de allí donde estriba el abuso de la accionante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al referir que el retardo en el pago de alguna acreencia no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial , sino que persigue engordar su acreencia; que espero mas de un (1) año y medio para accionar, con la finalidad de obtener un mayor beneficio y para proceder a citarla transcurrió un lapso de dos años.

Alegó que la existencia de la depreciación monetaria por causa de la inflación que según su dicho sufre el país, por lo que lo rechazan por incierto ya que no es un hecho notorio y tampoco constituye una máxima de experiencia; que el retraso en que haya incurrido el demandante o el operador de justicia no puede ser trasladado a la parte demandada, como lo aspira el actor en este juicio.

Indicó que la demandante, aspira que le paguen intereses sobre las cantidades de dinero que alega se le adeuden por concepto de gastos comunes, que de ser procedente el pago de intereses por las sumas insolutas debe estar fijada conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, es decir interés legal fijado a la rata del 3% anual.

Que para el caso de que este Tribunal considere que la inflación alegada por la demandante si es un hecho notorio, y que por consiguiente si corresponde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, señalan jurisprudencia que ha indicado que no proceden intereses sobre cantidades que se indexen, Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 53, del 28 de enero de 1999, expediente 11.474 y sentencia Nro. 01695 del 29 de junio de 2006.

Por las razones de hecho y de derecho, solicitó al Tribunal se Desestime la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamiento de Ley, del mismo modo solicito se desestime la corrección monetaria solicitada, y de acordarla que sea partir del incumplimiento voluntario, por parte de la demandada, que declare improcedente el cobro de interese moratorios, y de declararlos procedente se haga con el cálculo del 3% anual.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañó al escrito libelar copia simple del poder que otorgó la ciudadana I.G., en su carácter de administrador gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., a la abogada L.P., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 56, Tomo 109 de los libros de autenticaciones y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

Corre inserto a los folios 09 al 11 acta de asamblea celebrada en fecha 01 de julio de 1998, por los copropietarios del edificio Credicard, a dicho instrumento debe adminiculársele contrato de administración de condominio suscrito en fecha 24 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nro. 63, tomo 23, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron cuestionados por la parte demandada conforme lo establece la Ley, y aprecia de su contenido que los copropietarios eligieron la junta de condominio y ratificaron a la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., para que siguiera prestando sus servicios tal como quedó dispuesto en el contrato de servicio, quedando así a salvo la representación que ejerce la parte actora de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 20 ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

De igual forma consignó junto con el libelo y la reforma recibos de condominio a nombre de INVERSIONES YABURA, S.A., correspondientes a la Oficina 102, ubicada en el edificio Torre Credicard, Avenida Principal del Bosque Chacaito, generados desde el mes de marzo del año 2004 al mes de abril de 2008 A dichos recibos el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de los mismo aprecia los gastos comunes calculados según la alícuota condominial correspondiente al inmueble identificados Ut Supra, el cual es propiedad de la demandada.

Cursa del folio 38 al folio 95 del expediente copia simple del documento de propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA S.A., el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Chacao según registro Nº 31, Tomo 2, Protocolo Primero; a dicha instrumental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, al no haber sido cuestionada por la parte demandada, y aprecia que la referida Sociedad Mercantil es propietaria de las oficinas 101, 102, 103 y 104 del piso 10, situados entre las Avenidas S.L. y Principal del Bosque, Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, y así se decide.

En el lapso probatorio la representación actora trajo a los autos originales de comunicaciones emitidas en fechas 02 de Julio, 02 de Agosto, 04 de Octubre de 2004 y 06 de Enero de 2005, por la Administradora y remitidas a través de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL) a la demandada en la dirección de la Oficina 102 del edificio TORRE CREDICARD, a dicha comunicaciones el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.371 y 1.375 del Código Civil y aprecia que en efecto la parte actora requirió la presencia de la parte demandada en la oficina de la administración a fin de tratar asunto relativo a deudas pendientes del condominio, y así se decide.

En referencia a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal observa que la misma se evacuó en fecha 30 de Marzo de 2009 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno la valora conforme los Artículos 12, 429, 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.429 del Código Civil, y aprecia que en ella se dejó constancia que existe un Acta de fecha 01 de Julio de 1998; que existe un Acta de Asamblea de fecha 21 de Febrero de 2004, donde ratificaron el cobro del doce por ciento (12%) de intereses mas el cobro de la corrección monetaria en aquellos casos donde los propietarios incurren en atraso en el pago de las cuotas de condominio, y así se decide.

Pruebas De La Parte Demandada

Durante el evento probatorio la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

Ahora bien, la vía ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.

Así pues, la vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.

Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.

Esta complejidad de la vía ejecutiva, se explica en su triple concepción:

La vía ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si es tratase de un procedimiento ordinario. La especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.

El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

Con vista a lo anterior se observa de autos que la representación judicial de la parte accionada no probó la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, por consiguiente se debe concluir que se encuentra en mora con respecto a esa obligación, y así se decide.

No obstante lo anterior, también se observa de la cuidadosa y detalladamente revisión que se hizo a cada una de las planillas anteriores que los montos demandados si bien no coinciden con el monto reflejado en cada una de los recibos de cobros emitidos por la Administradora, sin embargo ante la aceptación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se hace necesario para éste Juzgador ordenar el pago de las cantidades que se produzcan luego de realizada una experticia contable en la cual se calculará única y exclusivamente los montos por concepto de gastos comunes y de administración relativos al inmueble de marras, correspondientes a los meses de Marzo de 2004 hasta Abril de 2008, ambos inclusive, y no por las cantidades reflejadas en el particular primero del petitorio del libelo, por cuanto las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses que se incluyeron en ellas, no consta en los autos recibo o factura alguna que pueda acreditar el pago de esos rubros, por parte de la administradora, y así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente demanda en los particulares segundo y tercero del petitorio libelar, los intereses moratorios calculados sobre el monto capital desde que se hicieron exigibles a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta Mayo de 2008, así como los que se sigan venciendo desde Junio de 2008 hasta la sentencia definitiva, y siendo que quedó probado en autos que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes y administrativos, opuesta es exigible, se debe ordenar tal pago de intereses sobre el monto que resulte de las deducciones señaladas anteriormente, y así se decide.

En lo que respecta al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria, el Tribunal la niega por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Marzo de 2004 hasta Abril de 2008, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así queda decidido formalmente.

Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoada por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES YABURA, C.A., plenamente identificados al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Marzo de 2004 hasta Abril de 2008, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes e intereses legales, no se evidenció la procedencia de los gastos de cobranzas y los gastos no comunes demandados, así como tampoco prosperó la indexación de las cantidades demandadas conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Marzo de 2004 hasta Abril de 2008, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.

TERCERO

NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:33 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/NAIROBIS-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2005-000004

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29397

SENTENCIA DEFINITIVA

COBRO DE BOLÍVARES

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