Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-002182

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.738.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.971.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., demandó al ciudadano P.J.M.V., por COBRO DE BOLIVARES.

Admitida la demanda en fecha 29 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Por diligencia del 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 02 de agosto de 2010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando las resultas de la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado el 05 de agosto de 2010, compareció el ciudadano P.J.M.V., parte demandada, asistido por la abogada G.H.P.P., dando contestación al fondo de la demanda.

Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, consignando su respectivo escrito en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual fue providenciado por auto fecha del 28 de septiembre de 2010.

Estando la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

Que la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., es quien administra el condominio del edificio Residencias Parque Residencial Caurimare Torre “B”, el cual se encuentra ubicado en la calle F, urbanización Caurimare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que el ciudadano P.J.M.V. adquirió el apartamento N° 7-1 que forma parte del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre “B”; que estando obligado al pago de los gastos comunes desde la fecha de su emisión de cada planilla de condominio, ha dejado de pagar las pensiones de condominio del apartamento de propiedad, correspondiente a los meses que van desde mayo de 2009 a abril de 2010; que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales ha ocasionado una perdida en el valor real de las cantidades adeudadas por parte concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio adeudadas; Que inútiles e infructuosa han resultado todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de su emisión.

En el acto de la litis contestatio la parte demandada adujo que convenía en que es cierto que adeuda las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2009 a abril de 2010, generado por el apartamento de su propiedad N° 7-1, que forma parte del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre “B”, empero negó, rechazó y contradijo los puntos cuarto y quinto a que se refieren al petitorio de la demanda, tales como la indexación monetaria con su correctivo inflacionario y el cobro de honorarios profesionales.

Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática del poder otorgado por la Administradora Onnis, S.R.L., a la abogada L.P., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 07 de julio de 2003, anotado bajo el N° 56, Tomo 109;

2) Copia simple de Acta de Asamblea de copropietarios de la Residencia Caurimare Torre “B” Elección de la Junta de Condominio. Los señalados instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.

3) Recibo de condominio referidos al inmueble propiedad del ciudadano P.J.M.V., de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010. Instrumentos estos que se valoran con todo su vigor probatorio, por no haber recibido cuestionamiento alguno por su oponente, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no hubo duda en cuanto a las obligaciones contraídas por parte del deudor demandado al no pagar las cuotas de condominio que le fueron opuestas de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, los cuales fueron generados por el inmueble propiedad del ciudadano P.J.M.V., identificado como el apartamento N° 7-1, que forma parte del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre “B”, producto de los gastos comunes y no comunes que se debe cada propietario de los inmuebles que conforman la referida torre.

Tal compromiso y obligaciones fueron convenidas por la parte demandada en el acto de la litis contestatio, al afirmar textualmente lo siguiente: “Es cierto que debo pensiones de condominio del apartamento de mi propiedad N° 7-1, que forma parte del Edificio Parque Residencial Caurimare Torre “B”.

Ahora bien, del contenido del referido escrito de contestación de la demanda se colige palmariamente que en efecto, la parte demandada convino en cuanto a los meses demandados como insolutos, los cuales fueron discriminados anteriormente, observándose una confesión judicial que hacen viable la existencia de la obligación de pago.

El artículo 1.401 del Código Civil, preceptúa la confesión judicial hecha por la parte o su abogado, cuando señala: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Concatenado le deposición de la misma parte demandada en la contestación de la demanda, ciudadano P.J.M.V., la misma hace una confesión espontánea de las obligaciones asumidas producto de los gastos comunes y no comunes por virtud del inmueble. De allí que no existiendo dudas en lo convenido por la parte demandada en la contestación de la demanda, los meses adeudados deberá pagar la parte demandada al actor en su pretensión.

Fue cuestionado por la parte demandada el particular cuarto del petitorio de la demanda, argumentando que la indexación monetaria es pertinente a partir de la admisión de la demanda y no desde el veinte (20) de cada mes como lo solicitó el demandante.

La indexación monetaria como medio sancionatorio, nace producto del sistema inflacionario establecido y reglado por el Banco Central de Venezuela, debido a la pérdida del valor adquisitivo que la misma institución determina. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante no especificó con fecha cierta a partir de cuando debió calcularse la indexación de los montos adeudados, pues haciéndolo genéricamente le impuso en cabeza de este Organo Jurisdiccional, la mención de fechas y datos en la cual pudiese tomar el cuenta el experto dispuestos para ello. Función ésta que solo corresponde a la misma parte señalar explicitadamente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y lejos de ser este Tribunal el llamado a determinar a partir de cuando ha de practicarse la misma, lo procedente es negar la referida idexación monetaria por indeterminada y así se decide.

Igualmente cuestionó la solicitud de condena de honorarios profesionales, señalado en el particular quinto del escrito de contestación, aduciendo que son procedimientos autónomos entre sí. En ese sentido, es importante señalar, que los honorarios profesionales de abogados no son deudas de valor, pues son derechos subjetivamente incorporados a un proceso, bien por vía judicial o extrajudicial.

En el caso de autos, los honorarios judiciales demandados son el producto de un proceso de litigio que se generan de acuerdo al resultado del fallo. Dicho en otras palabras, el resultado de la suerte del juicio son aquellos que determina si se generan honorarios o no producto de la costas, lo cual implica que demandarse a priori mal podría ser acordados por no ser deudas de valor, y la suerte de los mismos dependerían de la suerte del juicio principal, con lo cual se desechan los mismos, y así se decide.

En consecuencia, admitiendo el demandado la deuda de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, de las respectivas cuotas de condominio, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la representación judicial de la parte accionante bajo éste fundamento, deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ambas partes plenamente identificadas ab-initio;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.327,14), que comprende los meses de mayo de 2009 hasta abril de 2010, referidas a las cuotas de condominio generado por el apartamento N° 7-1 que forma parte del Edificio Residencial Caurimare Torre “B”, propiedad de la parte demandada;

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora de los intereses convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital, desde el día 20 de cada mes calendario a la rata del uno por ciento (1%) mensual conforme a la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración, intereses estos que ascienden hasta el 30 de abril de 2010 en la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 642,56) y los que se continúen venciéndose hasta que quede firme la presente decisión;

CUARTO

Se niega la corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la misma no se especificó determinantemente desde que fecha debía practicarse, sino que lo señaló genéricamente, dejando a la libre apreciación del Juez o del experto que fuere designado;

QUINTO

Se niega los honorarios profesionales de abogados, toda vez que no son deudas de valor que pueden demandarse apriorísticamente, por cuanto su suerte va a depender del resultado del fallo definitivo.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ

EXP. N° AP31-V-2010-002182

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