Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2.3.06, bajo el Nro 8, Tomo 10-A

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981

    PARTE DEMANDADA: ciudadana I.M.P.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro 6.521.943

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.723

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A” en contra de la ciudadana, I.M.P.O. ya identificados.

    Por auto de fecha 6.5.2008 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse cumplidos los extremos de Ley se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 84 situado en el piso 8 de la Torre II, que forma parte del Edificio Residencias San Valetin, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con Calle J.M.S., sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación , cuarto para ducto de basura y con el respectivo apartamento terminado en 3, SUR: Con la fachada sur de la torre, ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con pasillo de circulación, caja de ascensores y fachada interna de la torre, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano I del referido Edificio, correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1,0369%, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha medida; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión.

    En fecha 12.5.2008 (f. 6), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dando cumplimiento al auto dictado en fecha 06.05.2008 consignó los Copia del oficio N° 18.594-08 emitidos en fecha 06.05.2008 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12.6.08 (f. Vto.8) se agrego comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la practica de la Mediad de Embargo Ejecutivo por parte de ese Juzgado.

    En fecha 3.7.2008 (f.24 al 26) la representación Judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual solicita a esta Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se le fije al demandado la cantidad que deberá pagar para poder continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate del mismo así como se le informe a la demandada que dichos pagos deben ser efectuados en este Despacho por mensualidades anticipadas y que en caso de incumplimiento el Juzgado ordenara la desocupación del Inmueble.

    Por auto de fecha 17.7.2008 ( f. 27) este Juzgado visto el escrito de fecha 03.07.2007 presentado por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, desestima el planteamiento efectuado por la representación judicial y dispone que en su lugar se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a fin de que dicho organismos ilustre a este Juzgado en torno al monto obre el cual debe oscilar el canon de arrendamiento del Apartamento distinguido con el Nro 84 situado en el piso 8 de la Torre dos del Edificio Residencias San Valentín, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de este Estado.

    En fecha 21.7.2008 (f. 28 al 32) la ciudadana I.M.P.O. en su carácter de demandada y debidamente asistida por el abogado P.H. consignó escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 06.05.2008.

    En fecha 23.7.2008 (f. 33 al 34) el abogado I.G.M. en su carácter de autos apelo del auto de fecha 17.7.2008.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f. 35), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 12.6.2008 exclusive hasta el 18.6.2008 inclusive y desde el 18.6.2008 exclusive hasta el 7.7.2008 inclusive; dejándose constancia que desde el 12.6.2008 exclusive hasta el 18.6.2008 inclusive, había transcurrido por ante éste Juzgado tres (3) días de despacho, y que desde el 18.6.2008 exclusive hasta el 7.7.2008 inclusive, habían transcurrido por ante éste Tribunal ocho (8) días de despacho.

    Por auto de fecha 14.8.08 (f.36) este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 21.07.2008 por la ciudadana I.M.P.O. en su carácter de autos en el cual se solicita la nulidad del auto de fecha 6.5.08 dictado por este Juzgado que decretó la medida de embargo ejecutivo, aclaro a la parte si bien al momento de proveer se citaron los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil en el precitado auto, en este caso particular deberá prevalecer la aplicación de las exigencias que contempla la ley especial, las cuales en este caso se encuentran plasmadas en los artículos 14 y 20 de la mencionada ley de Propiedad Horizontal, en función de que en atención al artículo 338 las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil sólo se aplican cuando no existe un procedimiento especial que regula un caso concreto. Así mismo, y en atención a la aclaratoria efectuada, se le advirtió a las partes que este Tribunal se pronunciaría sobre los planteamientos efectuados en la oportunidad de resolver sobre la vigencia de dicha medida dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 14.8.2008 (f.37) este Tribunal niega escuchar el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido en fecha 17.7.2008 por el abogado I.G.M.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 06.05.2008 solicitada por el abogado I.G.M., en su carácter de autos, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes elementos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición,

    ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

    Según el Código de Procedimiento Civil existen dos clases de embargo, el preventivo y el ejecutivo. El primero, destinado a precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de que la sentencia definitiva no quede ilusoria o sea de imposible ejecución y la segunda, si bien ab initio se asimila a una cautelar, luego tiene como fin garantizar lo juzgado y sentenciado por el Tribunal.

    Para el decreto de esta clase de medidas, las cuales a diferencia de las preventivas puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles, cosas incorporales como por ejemplo derechos y obligaciones que estén en el comercio es menester dar cumplimiento a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la demanda aparezca fundamentada en documento público o autenticado que constituya en forma clara la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero, de plazo vencido, o en su defecto, cuando se acompañe documento privado reconocido por el deudor el Juez está en la obligación de decretar la medida de embargo sobre bienes suficientes que cubran la obligación exigida por las costas.

    De ahí, que dada la especialidad de este proceso la oposición de la parte solo podrá referirse a aspectos que tienen que ver con el cumplimiento de las exigencias de la comentada norma, o en su defecto, que el embargo hubiera recaído en bienes que según el artículo 1.929 Código Civil que señala o identifica los bienes que son inembargables. De modo que, cualquier otro pronunciamiento que abarque otras consideraciones correría el riesgo de generar un prejuzgamiento o adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia.

    En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 6.5.2008 quedando expresamente citada la ciudadana I.M.P.O. tal como consta que en fecha 12.6.2008 la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó por diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, compareciendo el día 21.7.2008; que en fecha 6.5.2008 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 84, situado en el piso 8 de la Torre II, que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN VALENTIN, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con calle J.M.S., sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación, cuarto para ducto de basura y con el respectivo apartamento terminado en 3; SUR: con la fachada sur de la torre; ESTE: con fachada este de la torre y OESTE: con pasillo de circulación, caja de ascensores y fachada interna de la torre, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano I del referido edificio, distinguido con el N°. 47, y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de un entero con trescientos sesenta y nueve diez milésima por ciento (1,0369%), cuyo inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana I.M.P.O. según consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 22.6.2006, quedando anotado bajo el N° 22, folios 139 al 148, Protocolo Primero,, Tomo 28, Segundo trimestre de dicho año, practicada el día 11.6.2008 por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado; y que asimismo, la parte contra quien obró la medida de secuestro conforme al cómputo efectuado en fecha 14.8.2008 consta que no formuló oposición dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada. Y así se decide.

    Sin embargo, esa circunstancia que deriva de la ausencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo, no obsta para que se tramite la presente incidencia, ni menos para que el juzgador revise con detenimiento el asunto, y resuelva sobre la factibilidad legal de mantener o revocar la medida que decretó al inicio del juicio, dado que la norma que rige el tramite de la oposición, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil le impone al sentenciador esa carga, al señalar que “...Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud...”,

    Así lo ha venido señalando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como por ejemplo el identificado con el Nº 163 que fue pronunciado en fecha 25 de mayo del año 2000, en el expediente 99-371, en donde se expresó lo siguiente:

    ...Para decidir, la Sala observa:

    Delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido examinadas todas las pruebas de autos, referentes a la medida cautelar objeto de decisión.

    Se constata que la recurrida no hizo mención alguna sobre las pruebas, sin ni siquiera mencionarlas, al revisar los folios 126 al 129 del expediente.

    Estima este Alto Tribunal, que aún cuando la decisión recurrida resuelve el debate planteado con base en una cuestión jurídica previa, como lo es la extemporaneidad de la oposición de la medida cautelar decretada, más allá de que tal pronunciamiento esté mal o bien sostenido, es claro que la tempestividad o no de la oposición, no debe afectar la actividad del Juez a la hora de analizar las pruebas aportadas al proceso.

    Así, si bien la oposición puede equipararse de alguna manera a la contestación de la demanda, en aquella, no se crea ninguna presunción desvirtuable que permita al juzgador entrar a resolver el debate de fondo, atendiendo a la contumacia, como si se tratara de la falta de contestación (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, pese a que la parte contra quien obre la medida cautelar, haga o no oposición, siempre quedará abierto el lapso probatorio, donde las partes deberán ingresar las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar o acentuar la procedencia de la cautela.

    Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

    Al incumplir con dicha obligación el Juez violenta el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como es la de a.t.l.p. de autos.

    No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.T.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que este estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate.

    En el sentido expresado esta Sala en anteriores oportunidades dejó establecido que:

    "Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Dicho análisis y juzgamiento corresponde a los jueces de instancia, no pudiendo esta Sala establecer, como expone el recurrente, si las pruebas cuya consideración se omitió por la recurrida son atinentes al asunto principal controvertido. Al constatar la Sala, como efectivamente lo hace, la omisión de decisiones sobre las pruebas relacionadas por el formalizante, debe considerar procedente lo denunciado.

    En efecto, no puede considerarse fundamentada en los hechos una sentencia, como la recurrida, que no examina todas y cada una de las pruebas presentadas." (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, en el caso Bonifacio D’Guglielmo contra Agropecuaria Cumarepo C.A.)

    Estima esta Sala de Casación Civil, que habiéndose constatado que en el fallo recurrido efectivamente no se realizó el análisis de todas las pruebas de autos, debe resultar procedente la violación acusada, violándose también, por vía de consecuencia, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

    (resaltado y subrayado propio del tribunal)

    Es decir, de acuerdo al fallo pre-transcrito, según el texto de la ley, el hecho de que el interesado no exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida dentro del lapso señalado en el artículo 602, no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la vigencia o legalidad de la medida preventiva dictada, bien sea confirmándola si concluye que la misma estuvo bien dictada o revocándola en caso contrario, ni tampoco limitarse a mencionar que la medida preventiva debe ser ratificada por cuanto la parte accionada no formuló oposición o si lo hizo fue en forma extemporánea, por cuanto se insiste el juzgador está en la obligación de revisar si dicha cautela decretada cumplió o no a cabalidad con los extremos de ley. En aplicación del criterio sustentado por la precitada Sala el cual comparte ampliamente esta sentenciadora, dado que según la redacción del articulo 602 eisdem, el legislador le restó relevancia a la figura de la oposición a la medida como defensa y le asignó al juzgador la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, tomando como base no solo las pruebas que se aportaron en la oportunidad en fue solicitada la misma, sino durante la articulación probatoria que surge luego de que se verifique la citación de la parte accionada y la ejecución de la medida se observa que a pesar de la postura asumida por la parte accionada I.M.P.O. -quien tal y como se ha insistido no se alzó en contra de la misma - resulta ineludible estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautela, así como también de aquellos que se aporten durante la articulación aperturada ope legis, conforme lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto o providencia a fin de discernir sobre su vigencia.

    Establecido lo anterior, con el propósito de emitir pronunciamiento en torno a la vigencia de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 6.5.2008 sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 84, situado en el piso 8 de la Torre II, que forma parte del edificio RESIDENCIAS SAN VALENTIN, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con calle J.M.S., sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2), resulta necesario precisar que de acuerdo al auto emitido en fecha 6.5.2008 mediante el cual se decretó la medida de embargo ejecutivo que en el mismo se hizo referencia a que los documentos aportados como anexos a la demanda con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal al referirse a facturas de condominio elaboradas presuntamente por el administrador del Conjunto deben ser asimiladas a un documento con fuerza ejecutiva y que por consiguiente a consecuencia de esa condición con fundamento en la norma enunciada en concordancia con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil es procedente el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitado.

    Del mismo modo se extrae que luego de decretada y materializada la misma no se alegaron circunstancias, ni se aportaron pruebas o elementos que generen dudas o enerven la condición que se le asignó a las precitadas facturas por lo que se estima que inexorablemente dicha medida ejecutiva, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado debe mantener plena vigencia. Y así se decide.

    Cabe destacar que si bien el auto de fecha 6.5.2008 se invocaron los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a los extremos que deben cumplirse para obtener el decreto de medidas cautelares, como lo son la presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en este caso se mencionan como un complemento del mismo por cuanto en este caso se deben aplicar de manera preferente las disposiciones contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como lo señala el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la ciudadana I.M.P.O. en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 6.5.2008.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 6.5.2008 y materializada en fecha 11.6.2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 84 situado en el piso 8 de la Torre II, que forma parte del Edificio Residencias San Valentín, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con Calle J.M.S., sector Genóves de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación , cuarto para ducto de basura y con el respectivo apartamento terminado en 3, SUR: Con la fachada sur de la torre, ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con pasillo de circulación, caja de ascensores y fachada interna de la torre al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano del referido Edificio, correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1,0369%, el cual le pertenece a la ciudadana I.M.P.O. según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 22.06.2006, quedando anotado bajo el Nro.22, folio 139 al 148 Protocolo Primero Tomo 28 Segundo Trimestre del citado año.

TERCERO

Se condena en costas a la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictad fuera el lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10247-08

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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