Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA ORINOKIA 21, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el N° 78, tomo 9-A Cto. Con domicilio procesal en: Avenida A.B., Residencias Los Palos Grandes, entre Tercera y Cuarta Transversal, Piso 3, Oficina 32, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “LIGIA VARGAS MORILLO y NEYDA CAÑIZALES PRIMERA”, inscritas en el Inpreabogado con la matricula números 33.508 y 19.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MARÍA LUZMILA ESPINOSA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.300; sin domicilio procesal ni representación judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP31-V-2010-004080

I

El día 21 de octubre de 2010, la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 33.508, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Orinokia 21, C.A., presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana M.L.E., pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias por concepto de gastos comunes.

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a fin de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno de medidas.

El día 9 del mismo mes y año se libró la compulsa.

En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil C.M. rindió informe manifestando que logró citar personalmente a la parte demandada, consignado recibo de citación debidamente firmado.

Así las cosas, el día 25 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana M.L.E., asistida de abogado, en vez de contestar al fondo de la demanda, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

Seguidamente, el día 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia interlocutoria, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante

  1. Aduce, que su representada Administra el condominio del Edificio Residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado Residencias Doral Centro, integrado por cuatro (4) torres, situadas entre las esquinas de Candilito a Avilanés, y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Afirma, que la ciudadana M.L.E. es propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 43-D, ubicado en la cuarta (4ª) planta de la Torre “D”, adeuda las planillas de gastos de condominio correspondiente a los meses de noviembre de 2008, a septiembre de 2010, ambos inclusive, con sus correspondientes intereses de mora.

  3. Arguye, que su representada ha realizado innumerables gestiones con la finalidad de cobro, no obteniendo más que negativas al cumplimiento de dicha obligación; por lo que en nombre de Administradora Orinokia 21, C.A., procede a demandar a dicha ciudadana en su carácter de propietaria, para que pague la suma de Bs. 3.441,65 por concepto de gastos de condominio; la suma de Bs. 842,36 por concepto de intereses moratorios al 1% mensual; los intereses que sigan causando y la indexación de todos los montos.

    Señala como fundamentos de derecho los artículos 7, 11, 12,13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 y 1.874 del Código Civil

    Así las cosas, en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de marzo de 2011, promovió las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos, manifestó lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la parte demandada

  4. Aduce, que consta en el acta N° 132 aportada junto al libelo de la demanda, la Junta de de Condominio, de manera autónoma y con prescindencia absoluta de la opinión favorable de los dos tercios de los copropietarios que integran las cuatro (4) torres de las Residencias Doral Centro, acuerda y faculta a la administradora para iniciar juicios contra los presuntos morosos, lo que evidentemente denota una falta de legitimidad activa prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Estima, que el acto de designación de profesionales del derecho, sin haber autorización valida o consulta previa a los que en definitiva costearán las honorarios que puedan generarse, y que dicho sea de paso, desconocen cuanto será el monto fijado por los abogados írritamente contratados, trasciende la simple capacidad de administración, para convertirse en un acto de libre disposición de los fondos de los comuneros, y empuja a concluir que no existe legitimación activa para ejercitar la presente demanda, por ausencia absoluta de autorización de la comunidad, y no de la junta condominial de turno que constituye sólo una órgano ejecutor de las decisiones tomadas en Asamblea General.

  6. Arguye, que en el contrato de administración consignado a los autos, no hay autorización expresa para nombrar abogados de su confianza, ni señala que existe plena capacidad de administración a ellos concedida, para constituirse en un acto de disposición de los fondos dinerarios de los comuneros; esto patentiza lo señalado en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuyo defecto debe demostrar haber sido por la actora, que también acude de forma ilegitima a este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 2° eiusdem, al carecer a su vez de capacidad para fijar (sic) los abogados de su confianza, y no aprobados por la junta, y fijar los honorarios de aquellos, lo que invalidad el acto mismo de contratación de los profesionales del derecho de la actora.

    De acuerdo con lo antes expuesto, debe precisarse que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En efecto, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

    Ahora bien, la mejor doctrina jurídica señala que, “Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil…En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas”.

    En este orden de ideas, el artículo 136 del Texto Adjetivo Civil estatuye que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Entonces, la capacidad de goce se traduce en la posibilidad de ser titulares de derechos y de obligaciones; y la capacidad de obrar o ejercicio, se traduce en la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad de ejercicio puede verse en un momento dado, limitada temporal o definitivamente, sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental).

    En el caso concreto de marras, es evidente el yerro en que incurre la parte demandada en sus argumentos, al promover como cuestión previa la ilegitimidad de la parte actora por carecer, según su criterio, de capacidad procesal, pues no consta en autos que la sociedad mercantil Administradora Orinokia 21, C.A., adolezca de alguna causal de incapacidad legal para obrar en juicio; por el contrario, tiene personalidad jurídica por estar inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio, y por ende reconocida su condición de sujeto de derecho.

    En otras palabras, Administradora Orinokia 21, C.A., que es la parte actora en juicio, tiene el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de obrar en juicio por si misma, pues es de suyo que no se encuentra sometida a un régimen de representación o asistencia especial, ni mucho menos que esté capitis-disminuida, que es la ratio legis de la cuestión previa sub examine.

    De forma y manera que tiene la suficiente potestad para actuar en el presente proceso, en condición de parte sustancial, ejerciendo sus derechos procesales y asumiendo de igual manera las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso; ergo, no ha lugar a la cuestión previa de ilegitimidad prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-

    En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3° eiusdem, cabe considerar lo siguiente:

    Dicha norma jurídica adjetiva establece tres supuestos perfectamente determinados, referidos todos a la ilegitimidad de la persona (abogado) que se presente como apoderado o representante del actor, a saber: a) por no tener capacidad de postulación, lo cual cesa por el solo hecho de ser abogado; b) por no tener la representación que se atribuye, es decir cuando no se le haya investido como mandatario de otro, para actuar en un determinado proceso; c) o cuando el poder no haya sido otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Es necesario destacar, parafraseando a nuestra mejor doctrina jurídica , que “la característica esencial de la representación en el Derecho Civil, consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella”.

    A diferencia del mandato civil, el mandato judicial siempre es expreso, remunerado y debe ser otorgado de manera auténtica mediante instrumento poder, en el cual conste la sustitución de voluntad del representado en el representante; del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte.

    En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte actora actúa en el juicio, a través de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2010, bajo el N° 31, tomo 42 de los libros respectivos. En el texto del mismo, consta que Administradora Orinokia 21, C.A., instituyó mandatarios judiciales a las abogadas L.V.M. y N.C.P., inscritas en el Inpreabogdo con las matriculas números 33.508 y 19.288, en su orden, para que defienda sus derechos y obligaciones, en especial todo lo concerniente a la administración de los fondos del condominio de los edificios que le han sido designados para tal fin.

    Siendo esto así, se colige que las mencionadas ciudadanas tienen capacidad de postulación, lo cual emerge por el solo hecho de ser profesionales del derecho; en consecuencia, se encuentran facultadas para ejercer poderes judiciales y obrar procesalmente en nombre de otro.

    En este mismo orden de ideas, conforme se desprende de artículo 151 del Texto Adjetivo Civil, el poder para actos judiciales debe ser otorgado en forma pública o auténtica; por lo que en el caso de marras se observa que el poder conferido a las abogadas que representan judicialmente a la parte actora, cumple con el supuesto de hecho de tal norma procesal; además, en su otorgamiento se cumplió las exigencias del artículo 155 eiusdem, toda vez que el funcionario público que autorizó el acto dejó constancia de que le fue exhibido el acta constitutiva de la poderdante, facultada por la cláusula novena estatutaria.

    Por todo lo antes expresado, resulta forzoso para este juzgador determinar que en el otorgamiento del instrumento poder con que actúa la representación judicial de la parte actora, tampoco se violaron normas procesales ni sustantivas que haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    No obstante la anterior resolución, en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, este operador de justicia extremando su competencia, estima pertinente referir, que la parte demandada, asistida del abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 137.226, tiende a confundir la ilegitimidad o falta de capacidad procesal (legitimatio ad procesum), que es un presupuesto procesal, con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), que es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues se encuentra obligado a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

    Por otra parte, el legislador patrio previó que la falta de cualidad o legitimidad en la causa, debe ser alegada como una defensa perentoria o de fondo, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que la capacidad procesal, constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor.

    III

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 2° y del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón

En la misma fecha siendo las 12:55 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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