Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH11-V-2006-000213

Vista las diligencias de fecha 12 de febrero de 2010, 23 de abril de 2010, 15 de octubre de 2010, y escritos de fecha 04 de Junio de 2010, 19 de noviembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, suscritos por el abogado J.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la del ciudadano P.C.C.P., parte demandada en el presente juicio, mediante los cuales solicita a este Tribunal se declare la Perención del “Proceso” por haberse verificado dos supuestos, el de un año y la de seis meses de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y ordinal 3°, respectivamente del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo vistos los escritos de fecha 28 de octubre de 2010, 11 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011 presentados por el abogado O.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa mercantil ADMINISTRADORA CUATRO S. A., mediante los cuales solicita se niegue lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que se decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio, y aunado a ello requiere se proceda a la citación de los herederos del de cujus (Alejandro J.A.P.) por encontrarse suspendido el proceso por la muerte del referido co-demandado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las peticiones de las partes precisa y observa:

Por cuanto en fecha 26 de enero de 2011 fue designada Juez Provisoria de este Juzgado la ciudadana S.M.C., quien habiéndose juramentado el día 10 de febrero de 2011 ante la Rectoría Civil de Jueces y tomado posesión del cargo en cuestión en fecha 15 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

La representación judicial de la parte demandada alega a través de las diversas diligencias y escritos señalados anteriormente que en el presente juicio se ha dado el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, toda vez que a su decir desde el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó se oficiara al C.N.E., exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2009, oportunidad en que se requirió un nuevo oficio al referido organismo, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal.

Respecto de la solicitud de perención de la instancia la representación judicial de la parte actora alego que no existía tal condición toda vez que este Tribunal se mantuvo paralizado durante varios meses, por lo que a su decir, para actuar en el juicio una vez reanudadas las actuaciones del Tribunal, se requería la notificación de las partes para que las mismas estuviesen a derecho y así reanudarse el juicio.

Ante tales alegatos este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda se instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Cursivas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador establece como requisito indispensable que la inactividad que de lugar a una posible perención tiene que producirse por las partes actuantes en el juicio (demandante o demandada), no así cuando la inactividad se produzca por parte del Tribunal de la causa, ya que tal y como se desprende de la referida norma la inactividad del Tribunal no producirá la perención, por encontrarse fuera del alcance de los intervinientes en el juicio.

En el caso de marras, se observa que si bien es cierto desde el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó se oficiara al C.N.E., exclusive, hasta el día 28 de octubre de 2009, oportunidad en que se solicitara un nuevo oficio al referido organismo, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, no resulta menos cierto que desde el 15 de diciembre de 2008, hasta el día 16 de marzo de 2009, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estuvieron cerrados producto de la mudanza de los mismos desde el edificio J.M.V. para la que hoy es su sede, ubicada en el Piso 3 de la Torre Norte del Centro S.B., aunado a dicho lapso debe adicionarse que la Juez Titular para la referida fecha fue suspendida manteniéndose el Tribunal cerrado hasta el día 16 de junio de 2009, por lo que de una relación aritmética se evidencia que el Tribunal estuvo cerrado sin despacho por más de seis (6) meses, lo cual se evidencia de los candelarios judiciales correspondientes a los años en cuestión, y como consecuencia de ello operó una suspensión en todas las causas cursantes en este Juzgado, por lo que mal podría imponerse la sanción de perención a la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de Perención del año. Así se precisa.

Resuelto lo anterior le compete a quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de Perención de los seis meses, peticionada igualmente por el apoderado judicial de la parte demandada, en efecto el apoderado judicial de la parte demandada alega que se encuentra dado el supuesto establecido en el Ordinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo, toda vez que en fecha 21 de marzo de 2007, se agregó a los autos Oficio N° DGIE-1221-2007, de fecha 05 de marzo de 2007, emanado del C.N.E., en el cual se informó que el ciudadano A.J.A.P., se encontraba fallecido, por lo que desde la fecha en que se agrego el referido oficio el presente juicio quedó suspendido a fin de que se gestionara la citación de los herederos lo cual no había ocurrido hasta el momento en que se introdujo la primera diligencia de la parte demandada en fecha 12 de febrero de 2010, señalando además el referido abogado de la parte demandada que al tratarse de un documento administrativo, el oficio emanado del C.N.E. (el Oficio N° DGIE-1221-2007), el mismo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad con base en el principio administrativo de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse el contenido del mismo como cierto.

En tal sentido el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

…omissis…

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que resulta requisito indispensable para que se de el supuesto establecido en el referido ordinal, que ocurra la muerte de alguno de los litigantes, por lo que considera pertinente quien suscribe establecer cuando el Tribunal da como cierto tal acontecimiento en juicio. En tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., estableció lo siguiente:

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente citada, la cual se ha venido ratificando a través del tiempo, queda evidenciado que es el acta de defunción la prueba por excelencia, para demostrar en juicio el fallecimiento de uno de los actuantes en el mismo, ello deviene de la naturaleza del documento público, es decir la fe pública que da el funcionario que certifica el deceso y el efecto erga omnes del cual goza el instrumento público.

En el caso de marras la parte demandada alega que debía tenerse como fallecido al ciudadano A.J.A.P., desde el día 21 de marzo de 2007, oportunidad en la cual fue agregado a los autos el oficio emanado del C.N.E., en el cual señaló que en sus registro el referido ciudadano se encontraba fallecido, sin embargo a la luz de lo que ha establecido de manera reiterada y firme nuestro m.T.d.J. a través de las diversas sentencias, no puede tenerse tal fecha como la oportunidad en la cual se debió suspender la causa, puesto que no es un oficio la prueba fehaciente del fallecimiento de un litigante. Así se precisa.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se verificó que no es sino hasta el día 28 de octubre de 2010, cuando se trae a los autos copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B. del estado Miranda, de la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, por lo que es la referida fecha la que debe tomarse en cuenta para los efectos a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo cual queda plenamente ratificado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., la cual estableció entre otros aspectos lo siguiente:

“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..” (Subrayado y cursivas del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas la propia Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, estableció:

“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (Subrayado y cursivas del Tribunal)

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso. Así se establece.

En el presenta caso, la copia certificada de la partida de defunción del codemandado A.J.A.P., fue agrega al expediente el 28 de octubre de 2010, siendo a partir de esa oportunidad, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, debiendo a partir de esa fecha la parte actora quien se entiende como interesada de la continuación del juicio, cumplir con su carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto resulta a todas luces evidente que no transcurrió el lapso de seis (6) meses, sin que la parte impulsara el proceso, toda vez que el lapso en cuestión comenzó a computarse tal y como quedara establecido, el día 28 de octubre de 2010 (exclusive) y finalizó el día 28 de abril de 2011 (inclusive), siendo el caso que la representación judicial de parte actora, abogado O.C.G., solicitó en dos escritos de fechas 11 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011, respectivamente, la citación de los herederos del de cujus, cumpliendo así con la carga de impulsar la citación de los herederos del codemandado fallecido, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de Perención de los seis meses establecida en el ordinal 3° del Artículo 267 del Código Adjetivo además. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto al haberse declarado improcedentes las solicitudes de Perención efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, estableciéndose en virtud de ello que el presente juicio se encuentra suspendido en espera de la citación de los herederos del co-demandado fallecido este Tribunal con vista a lo peticionado por el abogado O.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en sus escritos de fecha 28 de octubre de 2010, 11 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011, acuerda lo peticionado en consecuencia se ordena librar compulsa de citación a los ciudadanos B.M.C.d.A., A.A.C., A.A.C., M.A.A.C. y M.E.A.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de herederos conocidos del ciudadano A.J.A.P.. Asimismo, se acuerda librar edicto a los herederos desconocidos del referido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso establecido para ello, se ordena notificar a las partes.

Líbrense compulsas y edicto una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

La Juez

S.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Angel

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